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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel
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Sala Constitucional, Establece que la Inspección Extrajudicial, Tiene Valor de Documento Público Conforme al Artículo 1357 del Código Civil; y su Impugnación Debe Ventilarse en un Juicio por Tacha de Falsedad.



 N° SENTENCIA: 0058

N° EXPEDIENTE: 16-0413

PUBLICACIÓN: 07/04/2021

EXTRACTO:

“Finalmente, cada instrumental incorporada al expediente tendrá un determinado valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate; en este sentido, debe señalarse que el acta de inspección ocular extrajudicial como la realizada en el presente caso, goza de la naturaleza de un documento público por devenir de un funcionario público autorizado por la ley, para dar fe pública notarial de los hechos que declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, ello obedece a que al practicar la inspección ocular, el Notario no solo da fe del otorgamiento, sino del contenido puesto que interviene en su elaboración, dando certeza de lo allí expresado.

En efecto, el artículo 1.357 del Código Civil señala: "Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado ".

En este sentido, el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute, ello explica la prescindencia de la citación de la parte contra la cual pretenda hacerse valer la prueba de inspección para ejercer el control de la misma, toda vez que, en el caso de la inspección extrajudicial como la realizada en la presente causa, al ser considerada como documento público, su autoría y contenido sólo podrían ser discutidos por vía de tacha de falsedad; cuya situación no se constata de las actas procesales, con lo cual se descarta que haya existido para el solicitante algún impedimento en el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste”.

 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/311615-0058-7421-2021-16-0413.HTML

 


 

Casación Civil - Perecido Recurso por Falta de Técnica en Formalización y Obiter Dictum: Interpretación del Principio Preclusivo o de Eventualidad Procesal, para los Efectos del Recurso Extraordinadio de Casación

 

Foto de Sora Shimazaki en Pexels

N° SENTENCIA: RC.000020

N° EXPEDIENTE: 18-091

PUBLICACIÓN: 05/03/2021

EXTRACTO:

Ahora bien, al realizar esta Sala de Casación Civil el análisis del escrito presentado por el recurrente, constata una entremezcla de denuncias, infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes, sin establecer de manera clara y precisa la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió la decisión de alzada en infracción del precepto legal, sin justificar como supuestamente desgranaron en infracción de la ley, lo cual no le permite a la Sala determinar la intención del recurrente, pues tendría que adivinar qué pretende en su escrito v en base a lo que se considere que delató, resolver el recurso extraordinario de casación, cuestión que generaría un claro desequilibrio procesal entre las partes contendientes”.

 

Asimismo, una vez envíe digitalmente, al correo electrónico de la Sala, su contestación  o impugnación a la formalización, por ejemplo, al día quinto (05) del lapso de los veinte (20), otorgado por el código procesal, se le notificará a ambas partes de la consignación de la impugnación, de la oportunidad en que el impugnante debe consignar la contestación a la formalización en forma física bajo las medidas de bio – seguridad y del agotamiento o preclusión de la sustanciación y del comienzo del lapso para que la Sala dicte el fallo que defina el proceso. Si el formalizante no consigna el escrito físico en la oportunidad fijada por la Secretaría de la Sala, se tendrá como no interpuesto el recurso debiendo declararse el perecimiento del anuncio. Por su parte, si el impugnante, no consigna en físico el escrito de contestación a la impugnación en la oportunidad fijada por la Secretaría de la Sala en su notificación digital, se tendrá como no presentado.

         Así, debe entenderse la interpretación del principio de preclusión o eventualidad dentro del recurso de casación civil, aplicación ésta que por efecto del principio de expectativa plausible, comenzará a aplicarse una vez que sea publicado el presente fallo y así se decide”.

 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/311429-RC.000020-5321-2021-18-091.HTML


 

Artículo 236 del C.O.T del 2020. Inactividad - No Liberación de Bienes

 


Artículo 236. La inactividad en la ejecución de los bienes embargados por parte de la Administración Tributaria no conlleva su liberación, ni la culminación del procedimiento de ejecución. No se aceptarán fraccionamientos de pago.

Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”.

Ahora bien, en este estadio y ámbito tributario en estudio, la inactividad no conlleva ninguna penalización en contra de la Administración Tributaria. El contribuyente embargado queda como interesado en el impulso procesal, ya sea que desee se terminen de rematar los bienes para satisfacer el pago de la deuda o intente la oposición al embargo a la cual tenga derecho.

Lo novedoso en esta norma del año 2020, es que la Administración no aceptará fraccionamiento para el pago del monto adeudado por el contribuyente.


Artículo 235 del C.O.T Remate de Bienes Embargados

 

Artículo 235. Efectuado el embargo, la Administración Tributaria ordenará el remate de los bienes embargados.

A tal efecto, procederá a designar a un funcionario experto, a los fines de que efectúe el avalúo de los bienes embargados dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su designación.

El deudor podrá solicitar un nuevo avalúo, en cuyo caso éste procederá a seleccionar un nuevo experto y se designará un experto de mutuo acuerdo. Los costos del nuevo avalúo serán soportados por el deudor.

Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

Una vez efectuado el embargo ejecutivo y, estando debidamente depositados dichos bienes, la Administración Tributaria designará un Valuador perteneciente a la nómina de sus empleados, quien contará con sólo 15 días para presentar su informe de avalúo de los efectos sujetos a remate.

El anterior avalúo cuenta con control por parte del deudor ya que, si no está de acuerdo con el precio asignado a sus bienes, puede solicitar sea nombrado otro experto pagado por él, el cual será designado tomando en cuenta la aprobación y aceptación de la Administración Tributaria.



Casación Civil Seguros. SIN LUGAR la acción por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios. Prueba del Reporte Final de Ajustes, ratificado por perito. Con lugar

Imagen de Rafael Javier en Pixabay


N° SENTENCIA: RC. Y H. 000007

N° EXPEDIENTE: 17-253

PUBLICACIÓN: 02/03/2021

EXTRACTO:

Desprendiéndose de dicha cláusula que una de las exoneraciones de la compañía de seguros es que el siniestro haya ocurrido por mal funcionamiento de la bomba de “achique”; en ese sentido del material probatorio promovido y evacuado por la parte demandada, se evidencia del Reporte Final de Ajustes, ratificado mediante testimonial del ciudadano Eugenio Tremamunno, ingeniero redactor del mismo; en la que señaló que el incendio se originó a raíz un desperfecto en la bomba de achique.

Así las cosas, esta Sala no tiene elementos de convicción para desvirtuar la exoneración alegada por la parte demandada; pues si bien, en el escrito libelar la parte actora aduce que no se logró demostrar las causas del siniestro; del acervo probatorio se desprende que el origen del mismo fue por un desperfecto de la bomba de achique, circunstancia que exime a la aseguradora demandada de cualquier responsabilidad.

 

En consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala considera que lo procedente en la presente causa, es declarar sin lugar la presente acción, al quedar demostrado que el origen del siniestro ocurrido a la embarcación FASTRAC VI, lo ocasionó un desperfecto de la bomba de achique, circunstancia que exime a la aseguradora demandada de cualquier responsabilidad que tenga con el asegurado. Así se establece”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/311356-RC.Y%20H.%20N%C3%82%C2%B0%20000007-2321-2021-17-253.HTML


Artículo 234 del C.O.T del 2020. Oposición de Terceros al Embargo

 


Artículo 234. El tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa, pretenda ser preferido o afirme que son suyos los bienes embargados, podrá oponerse al embargo, hasta el día siguiente a la publicación del único cartel de remate.

El embargo será suspendido si el tercero presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

No se suspenderá el embargo si el deudor se opusiere a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente. En tal caso la Administración Tributaria abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, debiendo dictar la decisión correspondiente al día siguiente.

Contra la decisión que afecte al tercero podrá ejercerse el recurso contencioso tributario.

 Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

En este artículo del Código Orgánico Tributario vigente, nos encontramos ante la oposición de terceros y, la norma nos dice que quienes pueden alegarla son: El tenedor legítimo, a saber, la persona que posee una cosa, que sea su dueño o no, quien pretenda se preferido; la palabra “preferencia” se utiliza como prioridad o prelación de un crédito sobre otro a efectos de cobro, esto debido a algún tipo de privilegio, por razones de acreencias derivadas por ejemplo: de pensiones alimenticias, salarios y demás derechos derivados del trabajo y de seguridad social, según la norma inserta en el artículo 68 Ejusdem.

 

La oportunidad para oponerse, corre hasta el día siguiente a la publicación del único cartel de remate. De allí la importancia de solicitar a los funcionarios ejecutores copia del Acta de Embargo.

 

Para lograr la suspensión del embargo, el bien a embargar no necesariamente debe estar en poder del tercero, pero si se requiere que presente prueba fidedigna de la propiedad, la propiedad, o de su preferencia.

 

Si el deudor embargado se opusiera a su vez con prueba fehaciente, entonces no se suspenderá el embrago, en virtud de la identidad y correspondencia entre el deudor embargado y la cosa embargada.

 

Ahora bien, al suceder esto último, la Administración Tributaria, en la División de Cobro Ejecutivo y Medidas Cautelares, abrirá una articulación de ocho días, que la norma vigente aclara que son hábiles, para probar lo que fuese conducente

 

La decisión negativa para el Tercero opositor le para faculta la interposición del Recurso Contencioso Tributario, el cual será atendido y llevado por los juristas de la División Jurídico Tributaria de la Administración Tributaria ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región correspondiente.


Carga de la Prueba Corresponde al Denunciante del Fraude Procesal

Imagen de mohamed Hassan en Pixabay


N° SENTENCIARC.000002

N° EXPEDIENTE: 20-038

PUBLICACIÓN:  01/03/2021

EXTRACTO: 

En ese sentido, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan la distribución de la carga de la prueba, corresponde al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. (Ver sentencia Nro. 305, de fecha 3 de junio de 2009, caso: Rafael Martínez León contra Yolanda Peña de Angulo). 

En ese sentido, de acuerdo a lo antes expuesto, corresponde a la parte denunciante comprobar sus dichos, en cuanto al presunto fraude procesal delatado en el presente juicio de simulación; ello así, del acervo probatorio que conforma el caso de marras no se evidencia que la denunciante haya logrado comprobar sus dichos”

Pregunta: ¿Qué tipo de pruebas utilizaría para probar el fraude en este juicio?. Por favor, escriba su respuesta en la caja de comentarios.

Fuentehttp://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/311330-RC.000002-1321-2021-20-038.HTML


 



Artículo 233 Del C.O.T De la venta expedita de cosas corruptible-No Remate

 



Artículo 233. Si entre lo embargado hubiese bienes corruptibles o perecederos, la Administración Tributaria ordenará su venta, previa estimación de su valor.

La venta se anunciará en la página Web de la Administración Tributaria. Podrá prescindirse de la publicación del cartel, en los casos en que el temor de la corrupción de los bienes sea de tal naturaleza que haga necesaria dicha omisión.

Los bienes se adjudicarán a quien ofrezca el mayor precio de contado por encima del precio fijado. El producto de la venta debe ser depositado en una institución bancaria y se destinará, a los fines de la ejecución o a su devolución según correspondan.


Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

 

En este artículo se prevé, cuando a la Administración Tributaria no le da tiempo cumplir con las formalidades y los lapsos que conlleva el Remate de bienes embargados tratado en el artículo 235 Ejusdem, todo ello, en razón de que ha embargado bienes que son de fácil corrupción, y lo más que puede hacer para darle publicidad es anunciarlo mediante cartel en la página Web de la Administración Tributaria. Pudiendo prescindirse de éste en casos de muy rápido corrupción de los bienes embargados. No se aceptarán pagos a plazos o crédito, sólo de contado. El dinero recabado se empleará para cubrir los gastos que hubiere ocasionado la ejecución del embrago o en caso contrario para devolver el saldo a favor del deudor, una vez descontado el pago de la deuda que tuviere el contribuyente y todos gastos del procedimiento.


 


Consumado el Término Prescriptivo en Sede Administrativa por NO Decidir Recurso Jerárquico

 

Imagen de Free-Photos en Pixabay

N° SENTENCIA00019

N° EXPEDIENTE2017-0533

PublicaCIÓN:  03/03/2021

extracto

“Con vista a lo antes indicado, la Sala constata que en el caso concreto transcurrieron sin interrupción cinco (5) años, siete (7) meses y un (1) día correspondientes al período prescriptivo, como se detalla seguidamente:

1.- Un (1) mes y cinco (5) días, desde el jueves 7 de junio de 2007 (día hábil siguiente a la notificación de la “Resolución Nro. 9749 (Decisiones desde la 1/18 hasta la 18/18) todas del 30 de marzo de 2006, hasta el jueves 12 de julio de 2007, cuando la prescripción fue suspendida por la interposición del recurso jerárquico en esta última fecha.

2.- Cinco (5) años, seis (6) meses y seis (6) día, contados a partir de la continuación de su curso desde el día jueves 10 de enero de 2008 hasta el martes 16 de julio de 2013, cuando fue notificada la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000248 de fecha 19 de junio de 2013.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara prescrita la acción de la Administración Tributaria para imponer las sanciones contenidas en la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000248 de fecha 19 de junio de 2013, por no evidenciarse en autos que el órgano sancionador hubiese notificado oportunamente a la empresa recurrente acto alguno que “se baste a sí mismo en cuanto a su contenido, dirigido al cobro o la intención de cobro de los accesorios” (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.), tal como sería mediante “Actas de Cobro” o de “Intimación de Derechos Pendientes” (Vid., fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 01030 de fecha 2 de julio de 2014, caso: Manuel Antonio Villamizar Mora); por lo cual se consumó sin interrupción el lapso de cuatro (4) años, previsto en el artículo 55, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Así se declara.”

Fuente:

 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/311367-00019-3321-2021-2017-0533.HTML 

 


Artículo 232 del C.O.T del 2020. Del Depósito de los Bienes Embargados

 

Artículo 232. Ordenado el embargo, la Administración Tributaria se constituirá en depositaria de los bienes o designará como tal al mismo deudor o a personas legalmente autorizadas para tal fin.

De no haber personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén situados los bienes o si éstas no pudieren concurrir al sitio del embargo, la Administración Tributaria podrá confiar temporalmente el depósito a personas distintas de las mencionadas en el encabezamiento de este artículo.

El embargo sobre bienes inmuebles o derechos que recaigan sobre éstos, será notificado por la Administración Tributaria al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo identifiquen.

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Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

Una vez ejecutado el embargo, y esto pareciera ser en orden de prelación, la Administración Tributaria colocará los bienes en la persona de los funcionarios ejecutores, quienes deberán nombrarse como depositarios o en caso contrario se designará como depositario al deudor, mas no recomendado para ninguna de las partes, en razón de la gran responsabilidad que esto conlleva en embargos ejecutivos en virtud de que, en este caso se produce la desposesión jurídica de las cosas;  finalmente y siendo ésta la más recomendada para todas las parte, existe la opción de contratar los servicios de una Depositaría Judicial en cuya modalidad, las erogaciones que causaran los bienes ejecutados, correrán por cuenta de la Administración Tributaria.

Si no existiere Depositaría Judicial alguna en el sitio de ubicación de las cosas embargadas, se resolverá colocar los bienes en resguardo de personas de renombradas solvencia moral y económica diferentes de las mencionadas en el encabezado del artículo en comento.

En los embargos de bienes inmueble o de derechos sobre los mismos, se oficiará al Registrador Inmobiliario o Subalterno del sitio en el cual se encuentre ubicado el bien, identificándolo suficientemente, con la finalidad de que se estampe la nota marginal que amerite.


Cuantía Necesaria para la Admisibilidad del Recurso de Casación

Imagen de mohamed Hassan en Pixabay


Fuente:  Presione Aquí

Extracto: 

“De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.



Artículo 231 COT del 2020 - Del Tratamiento de las Grarantias

 


Artículo 231. Cuando la deuda tributaria estuviere garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía.

Cuando la garantía sea insuficiente para cubrir la deuda o cuando el obligado lo solicite, la Administración Tributaria podrá optar por el embargo de otros bienes o derechos. En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por el embargo.

Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

Primeramente, vemos en el artículo 226 Ejusdem que, las garantías constituidas en favor del Tesoro Nacional se ejecutarán según el procedimiento en estudio, esto es, el Cobro Ejecutivo.

Favor, no confundir las garantías con las medidas cautelares, (Leer artículo 242 Ejusdem).

Las garantías que podrá requerir la Administración Tributaria tienen que ser suficientes y de naturalezas personales o reales. (Ver artículo 70 Ejusdem).

El Único Aparte de esta norma lo que nos dice es que, si estando constituida una garantía para asegurar el pago, la misma resultare menor a la cuantía de la deuda reclamada por la Administración Tributaria, tanto a instancia de parte, como por decisión del ente recaudador y de manera facultativa-potestativa, accionará el embargo de otros bienes o derechos propiedad de la contribuyente deudora. Si el valor de los bienes embargados resultare ser mayor al de los bienes garantizados, el embargo cubrirá y se desplazará a los garantes.



Artículo 230 del C.O.T del 2020 - De las Formas del Embargo



Artículo 230. Los bienes y derechos embargados por la Administración Tributaria, no podrán exceder del doble de las cantidades adeudadas, incluyendo el recargo.

El embargo procederá contra todos los bienes y derechos del deudor, salvo aquellos que sean considerados inejecutables de conformidad con la Ley.

De no conocerse bienes o los mismos fueren insuficientes, la Administración Tributaria dictará medida general de prohibición de enajenar y gravar, así como medida de prohibición de movilizar cuentas bancarias, las cuales se mantendrán vigentes hasta que se extinga la deuda o se identifiquen bienes suficientes.

Las medidas serán notificadas a los registros, notarías e instituciones del sector bancario, directamente por la Administración Tributaria o a través de los organismos a cargo de su coordinación y control, a los fines que éstos impidan la enajenación o gravamen sobre bienes del deudor, o la movilización de sus cuentas bancarias.

El registrador o notario correspondiente, será responsable de los daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de la medida dictada por la Administración Tributaria.

Nota del autor: En subrayado color verde, los cambios en la norma vigente.

Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

Muchas personas se preguntan, el porqué, el embargo de los bienes y derechos debe ser hasta el doble del monto de las cantidades adeudadas? La explicación surge de la lógica sencilla aplicable al caso sub-iudice, y se corresponde a que, cuando los bienes embargados tengan que ser sacados a remate, se tomará como base la mitad del justiprecio, según la norma del artículo 577 del Código de Procedimiento Civil.

De la Medida General de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Si la División responsable de adelantar la investigación patrimonial del contribuyente deudor, no provee activos titulados a nombre del sujeto pasivo, la Administración Tributaria emitirá Providencia Administrativa de Prohibición de Enajenar y Gravar, sin fecha de caducidad, ni prescripción, vencimiento etc, así como, la prohibición de movilizar cuentas bancarias, mientras sea exigible la deuda.

Se debe considerar que este artículo solamente trata de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y, prohibición de movilizar cuentas bancarias, los Únicos entes a la cual van dirigidas las comunicaciones oficiales son: los Registros y Notarías en las personas de sus Registradores y Notarios, así como, las entidades bancarias y finacieras en la persona de sus Gerentes, según corresponda.

En este caso se puede observar que de las Seis (6) Medidas Cautelares contempladas en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario vigente, únicamente serán aplicables La Prohibición de Enajenar y Gravar, así como, medida de prohibición de movilizar cuentas bancarias, por razones obvias justificativas de las figuras jurídicas y el fin ulterior que persiguen.



Artículo 229 del Código Orgánico Tributario del 2020 - Designación de los Funcionarios Ejecutores de Medidas.

 


Artículo 229. 

La Administración Tributaria designará a los funcionarios que practicarán el embargo, los cuales se entenderán autorizados a efectuar todas las diligencias necesarias a tal fin y levantarán las actas en las que se especifiquen los bienes y derechos embargados y el valor que se les asigne el cual no podrá ser inferior al precio de mercado.

En ningún caso se requerirá la notificación de las correspondientes actas, pero el deudor o la persona que se encuentra en el lugar, podrán solicitar se le entregue copia simple de las mismas. 

Comentario por: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel:

Quien designa a los funcionarios es el Gerente Regional según sea el caso de Tributos Internos o Aduanas. Si bien se lee que los tales quedarán autorizados, no se emite una Autorización como documento procedimental, sino una Providencia Administrativa de Embargo.

Estos personeros levantaran el Acta de Embargo tal como si de un tribunal ejecutor de medidas se tratara.

El punto de la notificación del Acta de Embargo, el cual se hace ver como no requerido, tal vez buscando la forma más expedita para lograr la consecución del embargo, deja mucho que desear, ya que se salta y violenta la notificación necesaria que ordena el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil vigente, la cual a su vez sirve de base para hacer efectivo el derecho a la oposición al embargo que le asiste al deudor y/o tercero ejecutado, según lo explanado en los artículos 546 y siguientes ejusdem, sin cuya notificación el ejecutado o cualquier tercero, no tendría asidero documental para ejercer dicha oposición.




Principio de Personalidad del Recurso: La Parte Sólo Puede Impugnar lo que la Perjudica, pero no lo que Afecta a otros Sujetos Procesales.

Imagen de Gerd Altmann en Pixabay

Fuente: Presione Aquí

Extracto: 

“Ahora bien, en el presente caso, como ya explicó, el abogado Ernesto Galban, apoderado judicial de la demandante, es quien pretende desistir del recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada, y al no haberlo anunciado, ni formalizado, este no puede solicitar en sede casacional el desistimiento del mismo, dado que no lo anunció en su momento, todo de conformidad con el principio de personalidad del recurso.

De igual forma, no se observa de actas del expediente, acto de autocomposición procesal, donde se haya dado fin al proceso o se haya acordado entre las partes del mismo, facultar al ciudadano abogado que desiste del recurso, para realizar dicha solicitud, por acuerdo entre las partes. Lo cual, imposibilita e inhabilita al mismo para dicha actuación procesal en el presente proceso.

Así las cosas, con base en el principio de personalidad del recurso antes transcrito, el ciudadano abogado Ernesto Galban mal podía solicitar el desistimiento del recurso extraordinario de casación, pues, en primer lugar, en el supuesto caso que actuare en nombre propio se requiere que previamente haya anunciado el referido recurso extraordinario de casación y, en segundo lugar, si estaba ejerciendo la representación judicial del demandado, era necesario que estuviera facultado para ello con el respectivo mandato judicial, por parte de quien ejerció el recurso extraordinario de casación, siendo que en el presente caso el referido instrumento fue otorgado por la demandante y no por el demandado recurrente.

En consecuencia, visto que en el presente caso no se cumplieron todos los extremos supra señalados, esta Sala declara que es improcedente en derecho el desistimiento propuesto por el ciudadano abogado Ernesto Galban, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante. Así se establece”.



 

Artículo 228 del Código Orgánico Tributario del 2020 - Paralización-Suspensión de Efectos

Artículo 228. El procedimiento de cobro ejecutivo se paraliza cuando se suspendan los efectos del acto conforme a lo dispuesto en este Código.

Comentario:

Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel

¿Cuáles son los efectos del Acto? El efecto que causa el Acto Administrativo Ejecutivo es, el exigir el pago de las deudas que tiene el sujeto pasivo para con la Administración Tributaria, así como, la aplicación de las medidas cautelares según lo estipulado en el artículo 239 o embargo de bienes o derechos del deudor, destinadas a asegurar las resultas del caso.

La exigencia del pago se detiene conforme a los motivos y formas estipuladas ex lege y a saber son:

En relación a la interposición del Recurso Jerárquico.

Artículo 277. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto recurrido. 

No obstante, el interesado o interesada podrá solicitar la suspensión de los efectos, cuando de manera concurrente la ejecución del acto pudiera causarle graves perjuicios y la impugnación se fundamentare en la apariencia del buen derecho.

La solicitud deberá efectuarse en el mismo escrito del recurso, consignando todas las pruebas que fundamenten su pretensión...Omissis...

Cuando se trata de la interposición del Recurso Contencioso Tributario

Artículo 270. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá Recurso de Apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida.

Parágrafo Primero. La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.

Parágrafo Segundo. A los efectos de lo previsto en este articulo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.