Artículo 236. La inactividad en
la ejecución de los bienes embargados por parte de la Administración Tributaria
no conlleva su liberación, ni la culminación del procedimiento de ejecución. No se aceptarán
fraccionamientos de pago.
Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel.
El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”.
Ahora bien, en este estadio y ámbito tributario en estudio, la inactividad no conlleva ninguna penalización en contra de la Administración Tributaria. El contribuyente embargado queda como interesado en el impulso procesal, ya sea que desee se terminen de rematar los bienes para satisfacer el pago de la deuda o intente la oposición al embargo a la cual tenga derecho.
Lo novedoso en esta norma del año 2020, es que la Administración no aceptará fraccionamiento para el pago del monto adeudado por el contribuyente.
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