Artículo
238. Cumplidas las formalidades establecidas
anteriormente, se procederá en el día, lugar y hora señalados, a la venta de
los bienes o derechos en pública subasta.
Si
efectuado el remate no se cubre el monto adeudado, la Administración Tributaria
podrá ordenar en ese mismo acto embargos complementarios hasta cubrir la
totalidad de la deuda.
El bien o derecho se adjudicará al postor que ofrezca la
mayor cantidad de contado por encima de la base mínima. El producto de la venta
será depositado en una cuenta a nombre de la Oficina Nacional del Tesoro, a los
fines de su devolución o cancelación de las acreencias, según corresponda.
En
el caso de que el acto de remate se considere desierto, el bien se adjudicará
en ese mismo acto a la Administración Tributaria, la cual dispondrá del bien
para asegurar el crédito a favor de la República y si el valor fuere más alto,
pasará al organismo encargado de los bienes públicos.
De llegar a concurrir el cobro ejecutivo en varias
administraciones tributarias, tendrá prevalencia la medida decretada por la
Administración Tributaria Nacional gestionada por el Servicio Nacional
Integrado de Administración Tributaria SENIAT.
Comentario: Abg. Miguel Ángel
Moreno Villarroel.
De este artículo apreciamos
claramente que sin las formalidades contenidas en la norma anteriores no se
podrán sacar los bienes a remate. Por ejemplo, el simple hecho de faltar la
publicación del cartel de remate impreso en autos haría irrealizable el acto de
remate.
El acto de remate es un evento
público, el cual no debería tener restricciones a su acceso el día y la hora
indicadas en el cartel de remate.
Una vez realizada la venta en
pública subasta, si el monto percibido no satisface la acreencia a la
Administración Tributaria, ésta necesariamente tendría que seguir persiguiendo
bienes propiedad del contribuyente deudor.
Son categóricas las condiciones
a cumplirse para adjudicar el bien. El postor tiene que ser el mayor oferente y
la forma de pago de contado, sea la misma con cheque de gerencia, transferencia
bancaria etc. No creemos sea aceptable el pago en efectivo a menos que el
adjudicatario emita y firme una declaración jurada de procedencia de los
fondos.
El monto producto del remate se
depositará en una cuenta a nombre de la Oficina Nacional del Tesoro para pagar
la deuda que el contribuyente tiene con la Administración Tributaria y de
sobrar dinero se le devuelve la diferencia.
La
reforma trae consigo que, ante la posibilidad de quedar desierto el acto de remate, el bien pase a manos de la Administración Tributaria y si la deuda es mayor al
valor otorgado al bien, su destino será el ente encargado de administrar y
disponer en propiedad de los bienes públicos del Estado.
Si
varios entes tributarios de la administración descentralizada de la república, gestionaran y sostuvieran cobro ejecutivo contra bienes del mismo contribuyente, entonces tendrá prevalencias, que no privilegios, la medida decretada por la
Administración Tributaria Nacional gestionada por el Servicio Nacional
Integrado de Administración Tributaria SENIAT.