Consultas

Para consultas o preguntas de carácter tributario, favor utilizar el formulario de contacto.

Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel
Disponible en Amazon Kindle - Presiona sobre la imagen

Translate This Blog

Amparo Constitucional: Caso Covid19. Sala Revisa De Oficio La Medida Privativa De Libertad Acordada




N° SENTENCIA: 0292

N° EXPEDIENTE: 21-0163

PUBLICACIÓN: 09/07/2021

EXTRACTO:

“Esta Sala Constitucional constata de los recaudos consignados observa que a la fecha han variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, y que por razones de salud y humanitarias –justificadas según informes médicos forenses, lo procedente en este caso y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de salvaguardar el derecho a la vida y a la salud, esta Sala Constitucional REVISA DE OFICIO la medida privativa de libertad acordada el 29 de septiembre de 2019, considerando que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, y en su lugar, tomando en consideración el estado de salud actual del ciudadano JORGE DEL CARMEN ROMERO RONDÓN, DECRETA medida cautelar sustitutiva de libertad a su favor, relativa al arresto domiciliario previsto en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.

 Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/312593-0292-9721-2021-21-0163.HTML

Twitter: @summuniusvzla 

SCC: Caso De Concubinato - Infracción Del Artículo 170 Del Código Civil, En Su Penúltimo Aparte, Por Errónea Interpretación, En Lo Que Respecta Al Inicio Del Lapso De Caducidad Para El Ejercicio De La Acción De Nulidad De Venta de Inmueble Prevista En Dicha Norma




N° SENTENCIA: RC. 000093

N° EXPEDIENTE: 19-085

PUBLICACIÓN: 28/04/2021

EXTRACTO:

“De tal manera que, el lapso fatal de caducidad no puede contarse –como erróneamente lo hicieron los tribunales de la causa- desde la fecha de la sentencia de certeza que declaró la existencia de la unión concubinaria, a saber, 28 de noviembre de 2013, porque dicha circunstancia va en contra de la expectativa plausible y de los derechos de los terceros adquirentes, que adquirieron el bien de buena fe, pudiendo el concubino defraudado intentar en paralelo a la pretensión merodeclarativa de concubinato y la demanda de nulidad respectiva, con el objeto de solicitar una medida de prohibición de enajenar y gravar a fin de mantener en resguardo el bien inmueble de la negociación jurídica que se ataca”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/311913-RC.000093-28421-2021-19-085.HTML

Twitter: @summuniusvzla 

SPA: Procedente La Compensación De Créditos Fiscales Contra Monto De La Declaración Estimada Del Impuesto Sobre La Renta Causado En Ejercicio Anterior


Imagen de Gerd Altmann en Pixabay

N° SENTENCIA: 00108

N° EXPEDIENTE: 2017-000021

PUBLICACIÓN: 27/05/2021

EXTRACTO:

De manera que, a diferencia de lo que sostiene el ente tributario nacional en el texto de la providencia recurrida, es criterio de esta Superioridad que por ser exigencia de ley, no solo la estimación cuantitativa de la relación obligacional futura, sino también el propio fraccionamiento y pago de las cantidades derivadas de esa aproximación, cada una de las porciones resultantes constituyen por ficción jurídica, verdaderas obligaciones tributarias interinas, dotadas de elementos particulares de certeza, liquidez y exigibilidad, no obstante su reducida individualidad frente a la obligación impositiva principal que ha de ser determinada al cierre del ejercicio fiscal ”. (Resaltado de esta Sala)”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/312180-00108-27521-2021-2017-0021.HTML

Twitter: @summuniusvzla 

SC: Obligatoriedad De Ratificar Personalmente Amparo Incoado A Través De Correo Electrónico, Así Como De Consignar Los Documentos Fundamentales De La Demanda.


Imagen de mohamed Hassan en Pixabay


N° SENTENCIA: 0225

N° EXPEDIENTE: 21-0092

PUBLICACIÓN: 11/06/2021

EXTRACTO:

"En ese mismo contexto, se ha pronunciado esta Sala Constitucional señalando lo siguiente:

 

“Ahora bien, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:

‘La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica (al cual se han agregado otros medios, como bien lo admitió la Sala en sus sentencias núms. (sic) 742/2000 y 523/2001). De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta’ (paréntesis añadido / subrayado de la Sala).

 

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la ratificación de una acción de amparo constitucional interpuesta por vía telegráfica o por correo electrónico, como es el presente caso, debe ser realizada única y exclusivamente en forma personal por parte del actor o, en su defecto, su apoderado.

Por tal motivo, visto que consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que fuere interpuesta vía correo electrónico fue ratificada mediante un oficio enviado por correo y no en la forma prevista en la norma supra señalada, la precitada solicitud debe declararse inadmisible (…)”. (Ver sentencia n.° 695 de fecha 7 de abril de 2002, caso: Amalia Josefina Rodríguez, ratificada, entre otras, mediante la decisión n.° 332 de fecha 10 de mayo de 2018, caso: Felida Josefina Ballera Rojas)".

 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/312346-0225-11621-2021-21-0092.HTML

 

Twitter: @summuniusvzla 


SCC: En Los Casos En Que El Recurso De Hecho Se Haya Presentado Sin Las Copias, En La Providencia En La Cual Se De Por Introducido, Debe La Alzada, De Causa, Fijar Un Lapso Prudencial En Sintonía Con El Tribunal Que Negó La Apelación, Para La Referida Consignación.


Imagen de mickey970 en Pixabay


N° SENTENCIA: RC. 000077

N° EXPEDIENTE: 20-093

PUBLICACIÓN: 15/04/2021

EXTRACTO:

 

“En armonía con lo indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 953 de fecha 20 de agosto de 2010, caso: Jorge Horacio de Paz, en cuanto a la preclusividad de los lapsos y las formas procesales precisó lo siguiente:

 

“…Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de la partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse.

Esta Sala ya ha establecido criterio con respecto a este punto, al delimitar estrictamente que la estructuración de las formas procesales no pude ser confundida con simples formalismos.

Al respecto, esta Sala de manera temprana con el avenimiento de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (S.S.C. núm. 208 del 4 de abril de 2000), advirtió seriamente que la noción de una justicia libre de formalismos no esenciales no conlleva la supresión y relajación de los actos que conforman el proceso. Sobre este particular, estableció:



‘No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’…”.

 

“Al respecto, la Sala Constitucional en fecha 1° de junio de 2001, en el expediente N° 01-0364, sentencia 923, ha señalado con relación al cumplimiento de las cargas procesales que debe cumplir el recurrente de hecho lo siguiente:

 

 “…Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho.  Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas…”.

 

 

Visto los razonamientos antes expuestos, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales, se evidencia que estamos ante un menoscabo al derecho a la defensa de la parte que recurrió contra la decisión de primera instancia, por cuanto el juez de alzada no le dio la oportunidad a la parte demandada recurrente consignar las copias conducentes de las actas del expedientes señaladas en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que de las actas del mismo se desprende que éste le dio entrada al recurso de hecho en fecha 16 de diciembre de 2019, para luego declarar el día  13 de enero de 2020 desistido el recurso con base en que la parte recurrente no consignó las copias conducentes, sin que conste en autos que el juez de alzada, al momento de dar por interpuesto el referido recurso de hecho, haya fijado un lapso para que la demandada las consignara, razón por la cual se declara procedente de la denuncia bajo análisis y, en consecuencia, se repone la causa al estado en que se fije oportunidad para consignar las copias certificadas señaladas en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara”.


Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/311767-RC.000077-15421-2021-20-093.HTML

 


SPA: Vigencia de las Normas Referidas a Cuantía y Existencia de Tributos que se Liquiden por Ejercicios o Períodos

Imagen de Amber Avalona en Pixabay

N° SENTENCIA: 0092

N° EXPEDIENTE: 2019-0293

PUBLICACIÓN: 13/05/2021

EXTRACTO:

“Con base al criterio jurisprudencial sentado por esta Alzada, el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, en su parte final, establece que las normas que determinan la existencia y cuantía sobre tributos liquidados por ejercicios o períodos fiscales -en este caso- impuesto sobre la renta, se regirán de acuerdo al ejercicio inmediatamente siguiente a aquél de haber entrado en vigencia la nueva Ley; por consiguiente, la rebaja impositiva prevista en el artículo 56, eiusdem, objeto de controversia en la presente causa, es aplicable a los ejercicios fiscales reparados desde el 1° de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2012, en cuyo espacio temporal se encuentra inmersa la solicitud del aludido beneficio fiscal expuesta por el contribuyente, por tal motivo, esta Máxima Instancia estima improcedente la denuncia de falso supuesto de derecho invocada por el apoderado judicial del Fisco Nacional, en tal sentido, se confirma en este punto el fallo recurrido”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/312035-00092-13521-2021-2019-0293.HTML




SC: La Relación De Causalidad Se Erige Como Un Elemento Aparte Y Necesario Para Establecer La Responsabilidad Subjetiva Del Ente Empleador


Imagen de mohamed Hassan en Pixabay

N° SENTENCIA: 0188

N° EXPEDIENTE: 19-0640

PUBLICACIÓN: 28/05/2021

EXTRACTO:

Ello así, debe destacarse que el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, es decir, este hecho se fundamenta en la idea de culpa que deriva de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono, para determinar si existe la obligación indemnizatoria, lo cual hace posible afirmar que puede materializarse la existencia del hecho ilícito con la inobservancia del empleador de las disposiciones proteccionistas preceptuadas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No pretende más que significarse que la configuración en sí del hecho ilícito, en este tipo de casos laborales en los que ya ha sido certificado el daño, deviene de la conducta desplegada del agente al que pretenda endilgársele el resarcimiento de este daño surgido, siendo que la relación de causalidad se erige como un elemento aparte y necesario para establecer la responsabilidad subjetiva del ente empleador, de allí que se estime que el fallo aquí examinado erró al concluir que los incumplimientos de la parte patronal claramente resaltados en el expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no bastan para establecer el hecho ilícito, pues de tales incumplimientos configuran una conducta inobservante de las normas contenidas en la mencionada Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte del empleador, pues no se aseguraron condiciones de salud, higiene y seguridad laboral que previeran el padecimiento vertebral que aqueja a la hoy solicitante de revisión, no procurándose un diseño de políticas o la implementación de planes de seguridad e higiene industrial, para alcanzar la optimización del medio ambiente de trabajo.

Ante la materialización efectiva de la comisión de un hecho ilícito por la inobservancia de normas tuitivas en materia de salud y seguridad laboral que asisten en derecho al entonces laborante, hoy solicitante de revisión, representado este hecho por: un incumplimiento patronal de las normas de seguridad e higiene en el trabajo relacionadas con la falta de notificación al inicio del vínculo laboral de los riesgos inherente al cargo desempeñado, cabría la posibilidad de considerar que tal situación podría guardar relación con la patología cervical que aqueja al requirente y que fue certificada como una enfermedad de trabajo por la autoridad competente, siendo que esta conducta negligente e inobservante en el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad industrial fue erróneamente descartada en el fallo examinado al resaltarse el cumplimiento de varias condiciones de seguridad relacionadas al entorno laboral de la solicitante y esta aseveración debe devenir del aplicado y exhaustivo análisis de la situación descrita y no solo de la mera enunciación de cumplimientos”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/312210-0188-28521-2021-19-0640.HTML

 

SCC: Se Requiere El Consentimiento De Ambos Cóyuges Para Enajenar A Titulo Oneroso O Gratuito Los Bienes Gananciales


Imagen de Tú Anh en Pixabay

N° SENTENCIA: RC. 000052

N° EXPEDIENTE: 19-554

PUBLICACIÓN: 19/03/2021

EXTRACTO:

En ese sentido, es menester para esta Máxima Jurisdicción Civil traer a colación lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”. (Resaltado de la Sala).

  De acuerdo a la norma antes citada, tenemos que cada uno de los cónyuges puede administrar por sí sólo los bienes de la comunidad que hubiera adquirido con su trabajo personal, pero se requiere el consentimiento de ambos para enajenar a titulo oneroso o gratuito los bienes gananciales, es decir, aquellos bienes que se hayan adquiridos durante la vigencia del matrimonio, dado que -como se dijo- son comunes de por mitad, la ganancia o beneficio que se obtenga durante el matrimonio y, se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe lo contrario, es decir, que sean propios de cada uno de los cónyuges.

Así las cosas, tenemos que para la validez de los contratos de compraventa que tengan por objeto la enajenación de un bien adquirido dentro del vínculo matrimonial, debe necesariamente tener el consentimiento de ambos cónyuges, de lo contrario el mismo será nulo, conforme a lo establecido en el artículo 1142 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto, concluye esta Sala que el contrato de compraventa suscrito por los ciudadanos Massimo Giuseppe De Caro Prado y Damelys Emperatriz Medina Gavidia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril del 2.006, bajo el Nro. 50, Folios 390 al 394, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de dicho año, ES NULO, dado que a través del mismo se dio en venta un bien que pertenece a la referida comunidad de gananciales, por lo necesariamente para la validez de dicho convenio se requería el consentimiento de la ciudadana María Elena Contreras Romero, en su carácter de cónyuge del prenombrado ciudadano. Así se establece”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/311580-RC.000052-19321-2021-19-554.HTML


SPA: Omisión De La Condición De La Operación, Dejó De Ser Un Requisito Formal De Obligatorio Cumplimiento


Imagen de Michal Jarmoluk en Pixabay

N° SENTENCIA: 0081

N° EXPEDIENTE: 2020-0047

PUBLICACIÓN: 29/04/2021

EXTRACTO:

En tal sentido, esta Alzada reitera lo expuesto supra, visto que en el caso de autos, el incumplimiento constatado por la Administración Tributaria durante el procedimiento de verificación es el

relativo a la omisión de la condición de la operación, requisito este contemplado en el artículo 2, literal “p” de la Resolución Nro. 320, del 28 de diciembre de 1999, porque dicha exigencia “(…) dejó de ser un requisito formal de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado (…)”, en las sucesivas Providencias Administrativas sobre facturación, emitidas por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incluida la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.795 del 8 de noviembre de 2011.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/311931-00081-29421-2021-2020-0047.HTML


SC: Prohibición De Interponer El Recurso De Apelación Contra Los Fallos Interlocutorios En Procesos Agrarios


Imagen de andreas160578 en Pixabay

N° SENTENCIA: 0142

N° EXPEDIENTE: 18-0062

PUBLICACIÓN: 30/04/2021

EXTRACTO:

“Es así que, en criterio de esta Sala, el análisis realizado por el ad quem al declarar improcedente la acción de amparo frente al fallo del a quo, se refirió de forma razonada a que los errores de juzgamiento denunciados por el accionante en amparo, presuntamente cometidos por ad quem, no son tales, y que el pronunciamiento del a quo se adecuó a lo dispuesto en el artículo 228 de la ley especial agraria y a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, actuación que se encuentra ajustada a derecho y que no contraviene los postulados constitucionales que se han consagrado en materia agraria, ya que se garantiza la oportuna respuesta y los principios de seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental y, tal como expuso el Juzgado Superior, cuya sentencia interlocutoria se accionó en amparo,  en caso de que se pudiera generar gravamen a la parte, ésta debe hacerla valer para que sea resuelta en la definitiva, pues el hecho de que no se haya admitido en el juicio principal la intervención forzada del tercero Banco Provincial C.A., propuesta por el demandado, debido a que este no cumpliera los



extremos legales exigidos en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, no le vulnera los derechos constitucionales a las partes, tal como pretende afirmar el demandado del juicio principal por resolución de contrato de compra venta que incoó el ciudadano ANGELO DE JESÚS MAZZOCA MEDINA, hoy accionante en amparo, toda vez que de verificarse la supuesta violación, podrá el tercero hacer valer en la oportunidad correspondiente de la continuación del proceso principal agrario, los mecanismos ordinarios correspondientes frente a la sentencia definitiva, referidos a la pretensión autónoma de nulidad que podría acumularse conjuntamente, con la acción reivindicatoria correspondiente”.

“Ello así, se estima que erró el juzgado a quo constitucional, al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, se declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado César Alejandro Quiroz Sepúlveda, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Josefina Márquez De Zambrano y Arcenio Zambrano Molina, contra la decisión el 22 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual se revoca. En consecuencia, se ordena al referido Juzgado Superior pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, con exclusión de la causal de inadmisibilidad aquí analizada. Así se decide.”

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/312006-0142-30421-2021-18-0062.HTML


COT 2020 Comparado. Artículo 101



Código 2014

Artículo 101. Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de emitir, entregar o exigir facturas u otros documentos:

1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios o emitirlos en un medio no autorizado por las normas tributarias.

2. Emitir facturas u otros documentos cuyos datos no coincidan con el correspondiente a la operación real o sean ilegibles.

3. No conservar las copias de las facturas y otros documentos obligatorios, por el lapso establecido en las normas tributarias.

4. Alterar las características de las máquinas fiscales.

5. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias.

6. Utilizar simultáneamente más de un medio de emisión de facturas y otros documentos, salvo los casos establecidos en las normas tributarias.

7. Utilizar un medio de facturación distinto al indicado como obligatorio por las normas tributarias.

8. No entregar las facturas u otros documentos cuya entrega sea obligatoria.

9. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas u otros documentos de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.

10. Aceptar facturas u otros documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.

11. Emitir cualquier otro tipo de documento distinto a facturas, que sean utilizados para informar el monto parcial o total de las operaciones efectuadas, tales como: Estados de cuenta, reportes gerenciales, notas de consumo, estados demostrativos y sus similares, aun cuando el medio de emisión lo permita.

Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 4, serán sancionados con clausura de diez (10) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito y multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).

Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 5 al 8 y 11, serán sancionados con clausura de cinco (5) días de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.).

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 9 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 10 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.).

La sanción de clausura prevista para las ilícitos establecidos en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7, se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes formales y notifique a la Administración Tributaria la regularización de la situación que dio origen al ilícito.

Corregida la situación que motivó la aplicación de la sanción la Administración Tributaria procederá en forma inmediata a levantar la medida de clausura.

La sanción de clausura prevista en este artículo se aplicará sólo en el lugar de la comisión del ilícito, aún en los casos en que el sujeto pasivo tenga varios establecimientos o sucursales.

Código 2020

Artículo 100. Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de emitir, entregar o exigir y conservar facturas u otros documentos:

1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios o emitirlos en un medio no autorizado por las normas tributarias.

2. Emitir facturas u otros documentos cuyos datos no coincidan con el correspondiente a la operación real o sean ilegibles.

3. No conservar las copias de las facturas u otros documentos obligatorios, por el lapso establecido en las normas tributarias.

4. Alterar las características de las máquinas fiscales.

5. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias.

6. Utilizar simultáneamente más de un medio de emisión de facturas y otros documentos, salvo los casos establecidos en las normas tributarias.

7. Utilizar un medio de facturación distinto al indicado como obligatorio por las normas tributarias.

8. No entregar las facturas u otros documentos cuya entrega sea obligatoria.

9. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas u otros documentos de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.

10. Aceptar facturas u otros documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.

11. Emitir cualquier otro tipo de documento distinto a facturas, que sean utilizados para informar el monto parcial o total de las operaciones efectuadas, tales como: estados de cuenta, reportes gerenciales, notas de consumo, estados demostrativos y sus similares, aun cuando el medio de emisión lo permita.

12. Destruir, alterar o no conservar los medios magnéticos y electrónicos del respaldo de la información de las facturas, otros documentos y demás operaciones efectuadas o no mantenerlos en condiciones de operación o accesibilidad.

Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 4, serán sancionados con clausura de diez (10) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito y multa del equivalente a ciento cincuenta (150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 5 al 8 y 11, serán sancionados con clausura de cinco (5) días de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito y multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 9 será sancionado multa del equivalente a cinco (5) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 10 será sancionado con multa del equivalente a diez (10) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

Quienes incurran en el ilícito descrito en el numeral 12 serán sancionados con clausura de diez (10) días continuos de la oficina, local o establecimiento y multa del equivalente a trecientos (300) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por cada período.

La sanción de clausura prevista para las ilícitos establecidos en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes formales y notifique a la Administración Tributaria la regularización de la situación que dio origen al ilícito.

Corregida la situación que motivó la aplicación de la sanción la Administración Tributaria procederá en forma inmediata a levantar la medida de clausura.

La sanción de clausura prevista en este artículo se aplicará sólo en el lugar de la comisión del ilícito, aún en los casos en que el sujeto pasivo tenga varios establecimientos o sucursales.

Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel

1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios o emitirlos en un medio no autorizado por las normas tributarias.

Serán sancionados con clausura de diez (10) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito y multa del equivalente a ciento cincuenta (150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

La sanción de clausura se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes formales y notifique a la Administración Tributaria la regularización de la situación que dio origen al ilícito.

Corregida la situación que motivó la aplicación de la sanción la Administración Tributaria procederá en forma inmediata a levantar la medida de clausura.

La sanción de clausura prevista en este artículo se aplicará sólo en el lugar de la comisión del ilícito, aún en los casos en que el sujeto pasivo tenga varios establecimientos o sucursales.

2. Emitir facturas u otros documentos cuyos datos no coincidan con el correspondiente a la operación real o sean ilegibles.

Serán sancionados con clausura de diez (10) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito y multa del equivalente a ciento cincuenta (150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

3. No conservar las copias de las facturas u otros documentos obligatorios, por el lapso establecido en las normas tributarias.

Serán sancionados con clausura de diez (10) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito y multa del equivalente a ciento cincuenta (150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

4. Alterar las características de las máquinas fiscales.

Serán sancionados con clausura de diez (10) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito y multa del equivalente a ciento cincuenta (150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

La sanción de clausura se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes formales y notifique a la Administración Tributaria la regularización de la situación que dio origen al ilícito.

Corregida la situación que motivó la aplicación de la sanción la Administración Tributaria procederá en forma inmediata a levantar la medida de clausura.

La sanción de clausura prevista en este artículo se aplicará sólo en el lugar de la comisión del ilícito, aún en los casos en que el sujeto pasivo tenga varios establecimientos o sucursales.

5. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias.

Serán sancionados con clausura de cinco (5) días de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito y multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

La sanción de clausura se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes formales y notifique a la Administración Tributaria la regularización de la situación que dio origen al ilícito.

Corregida la situación que motivó la aplicación de la sanción la Administración Tributaria procederá en forma inmediata a levantar la medida de clausura.

La sanción de clausura prevista en este artículo se aplicará sólo en el lugar de la comisión del ilícito, aún en los casos en que el sujeto pasivo tenga varios establecimientos o sucursales.

6. Utilizar simultáneamente más de un medio de emisión de facturas y otros documentos, salvo los casos establecidos en las normas tributarias.

Serán sancionados con clausura de cinco (5) días de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito y multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

La sanción de clausura se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes formales y notifique a la Administración Tributaria la regularización de la situación que dio origen al ilícito.

Corregida la situación que motivó la aplicación de la sanción la Administración Tributaria procederá en forma inmediata a levantar la medida de clausura.

La sanción de clausura prevista en este artículo se aplicará sólo en el lugar de la comisión del ilícito, aún en los casos en que el sujeto pasivo tenga varios establecimientos o sucursales.

7. Utilizar un medio de facturación distinto al indicado como obligatorio por las normas tributarias.

Serán sancionados con clausura de cinco (5) días de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito y multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

La sanción de clausura se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes formales y notifique a la Administración Tributaria la regularización de la situación que dio origen al ilícito.

Corregida la situación que motivó la aplicación de la sanción la Administración Tributaria procederá en forma inmediata a levantar la medida de clausura.

La sanción de clausura prevista en este artículo se aplicará sólo en el lugar de la comisión del ilícito, aún en los casos en que el sujeto pasivo tenga varios establecimientos o sucursales.

8. No entregar las facturas u otros documentos cuya entrega sea obligatoria.

Serán sancionados con clausura de cinco (5) días de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito y multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

9. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas u otros documentos de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.

Será sancionado multa del equivalente a cinco (5) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

10. Aceptar facturas u otros documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.

Será sancionado con multa del equivalente a diez (10) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

11. Emitir cualquier otro tipo de documento distinto a facturas, que sean utilizados para informar el monto parcial o total de las operaciones efectuadas, tales como: estados de cuenta, reportes gerenciales, notas de consumo, estados demostrativos y sus similares, aun cuando el medio de emisión lo permita.

Serán sancionados con clausura de cinco (5) días de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito y multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

El ilícito siguiente, no se encontraba tipificado en el código derogado.

12. Destruir, alterar o no conservar los medios magnéticos y electrónicos del respaldo de la información de las facturas, otros documentos y demás operaciones efectuadas o no mantenerlos en condiciones de operación o accesibilidad.

 

Serán sancionados con clausura de diez (10) días continuos de la oficina, local o establecimiento y multa del equivalente a trecientos (300) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por cada período.

Twitter: @summuniusvzla