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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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Sala Constitucional, Impedida De Conocer Y Decidir Dos Mecanismos Constitucionales Simultáneos, Cuyos Procedimientos Son Incompatibles: Acción De Amparo Constitucional Y "Un Eventual Avocamiento"

 



N° SENTENCIA: 0102

N° EXPEDIENTE: 18-0047

PUBLICACIÓN: 16/04/2021

EXTRACTO:

...Omissis...

"Como punto previo la Sala estima advertir que, a pesar de que el accionante dice solicitar un “eventual avocamiento”, el objeto de la pretensión configura una acción de amparo constitucional de forma autónoma contra una omisión judicial; y considera que tal petición final al ser una simple mención no constituye propiamente una solicitud de avocamiento; en razón de lo cual, esta Sala, conforme al principio pro actione analizará la pretensión como una acción de amparo constitucional, pues mal podría la Sala, a petición del accionante, activar dos mecanismos constitucionales simultáneos cuyos procedimientos son incompatibles, puesto que ello conduciría al rechazo de la solicitud por constituir una inepta acumulación de pretensiones"

...Omissis...

"Así entonces, considerando que la hoy accionante, tenía a su disposición la oposición a la medida provisional de régimen de convivencia decretada en la sentencia accionada del 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, la acción de amparo resultaba a todas luces inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Daniel Otayek, por lo que se revoca el fallo emitido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda"

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Abril/311815-0102-16421-2021-18-0047.HTML

 


Sala Constitucional, Establece que la Inspección Extrajudicial, Tiene Valor de Documento Público Conforme al Artículo 1357 del Código Civil; y su Impugnación Debe Ventilarse en un Juicio por Tacha de Falsedad.



 N° SENTENCIA: 0058

N° EXPEDIENTE: 16-0413

PUBLICACIÓN: 07/04/2021

EXTRACTO:

“Finalmente, cada instrumental incorporada al expediente tendrá un determinado valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate; en este sentido, debe señalarse que el acta de inspección ocular extrajudicial como la realizada en el presente caso, goza de la naturaleza de un documento público por devenir de un funcionario público autorizado por la ley, para dar fe pública notarial de los hechos que declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, ello obedece a que al practicar la inspección ocular, el Notario no solo da fe del otorgamiento, sino del contenido puesto que interviene en su elaboración, dando certeza de lo allí expresado.

En efecto, el artículo 1.357 del Código Civil señala: "Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado ".

En este sentido, el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute, ello explica la prescindencia de la citación de la parte contra la cual pretenda hacerse valer la prueba de inspección para ejercer el control de la misma, toda vez que, en el caso de la inspección extrajudicial como la realizada en la presente causa, al ser considerada como documento público, su autoría y contenido sólo podrían ser discutidos por vía de tacha de falsedad; cuya situación no se constata de las actas procesales, con lo cual se descarta que haya existido para el solicitante algún impedimento en el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste”.

 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/311615-0058-7421-2021-16-0413.HTML

 


 

Casación Civil - Perecido Recurso por Falta de Técnica en Formalización y Obiter Dictum: Interpretación del Principio Preclusivo o de Eventualidad Procesal, para los Efectos del Recurso Extraordinadio de Casación

 

Foto de Sora Shimazaki en Pexels

N° SENTENCIA: RC.000020

N° EXPEDIENTE: 18-091

PUBLICACIÓN: 05/03/2021

EXTRACTO:

Ahora bien, al realizar esta Sala de Casación Civil el análisis del escrito presentado por el recurrente, constata una entremezcla de denuncias, infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes, sin establecer de manera clara y precisa la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió la decisión de alzada en infracción del precepto legal, sin justificar como supuestamente desgranaron en infracción de la ley, lo cual no le permite a la Sala determinar la intención del recurrente, pues tendría que adivinar qué pretende en su escrito v en base a lo que se considere que delató, resolver el recurso extraordinario de casación, cuestión que generaría un claro desequilibrio procesal entre las partes contendientes”.

 

Asimismo, una vez envíe digitalmente, al correo electrónico de la Sala, su contestación  o impugnación a la formalización, por ejemplo, al día quinto (05) del lapso de los veinte (20), otorgado por el código procesal, se le notificará a ambas partes de la consignación de la impugnación, de la oportunidad en que el impugnante debe consignar la contestación a la formalización en forma física bajo las medidas de bio – seguridad y del agotamiento o preclusión de la sustanciación y del comienzo del lapso para que la Sala dicte el fallo que defina el proceso. Si el formalizante no consigna el escrito físico en la oportunidad fijada por la Secretaría de la Sala, se tendrá como no interpuesto el recurso debiendo declararse el perecimiento del anuncio. Por su parte, si el impugnante, no consigna en físico el escrito de contestación a la impugnación en la oportunidad fijada por la Secretaría de la Sala en su notificación digital, se tendrá como no presentado.

         Así, debe entenderse la interpretación del principio de preclusión o eventualidad dentro del recurso de casación civil, aplicación ésta que por efecto del principio de expectativa plausible, comenzará a aplicarse una vez que sea publicado el presente fallo y así se decide”.

 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/311429-RC.000020-5321-2021-18-091.HTML


 

Artículo 236 del C.O.T del 2020. Inactividad - No Liberación de Bienes

 


Artículo 236. La inactividad en la ejecución de los bienes embargados por parte de la Administración Tributaria no conlleva su liberación, ni la culminación del procedimiento de ejecución. No se aceptarán fraccionamientos de pago.

Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”.

Ahora bien, en este estadio y ámbito tributario en estudio, la inactividad no conlleva ninguna penalización en contra de la Administración Tributaria. El contribuyente embargado queda como interesado en el impulso procesal, ya sea que desee se terminen de rematar los bienes para satisfacer el pago de la deuda o intente la oposición al embargo a la cual tenga derecho.

Lo novedoso en esta norma del año 2020, es que la Administración no aceptará fraccionamiento para el pago del monto adeudado por el contribuyente.