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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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SPA: Criterio Sobre la Cualidad para Ejercer Recurso Jerárquico Ante Administración Tributaria - SENIAT


Imagen de ElisaRiva en Pixabay


N° SENTENCIA: 00175

N° EXPEDIENTE: 2021-0027

PUBLICACIÓN: 05/08/2021

EXTRACTO:

"Tomando en consideración lo determinado en el fallo parcialmente transcrito, así como lo dispuesto en las cláusulas estatutarias supra citadas, se tiene que los actos de administración y disposición de la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Mc Laws, C.A., pudieran ser realizados por el Presidente de la empresa actuando conjuntamente con un miembro de la Junta Directiva para representar a la compañía y firmar en su nombre; sin embargo, estima esta Máxima Instancia que la mencionada exigencia de actuación conjunta, se refiere a los actos que comprometan el patrimonio de la empresa, más no así respecto a aquellos dirigidos a la defensa de sus derechos e intereses. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala números 01293 y 00276, del 13 de diciembre de 2018 y 29 de mayo de 2019, casos: Vista Sea CorpSeguros Constitución, C.A., respectivamente).

En tal sentido, considera esta Sala que el ciudadano Johnny Walter Mc Laws Berger, en su carácter de Presidente de la empresa Industrias Alimenticias Mc Laws, C.A., al haber interpuesto el recurso jerárquico ante la Administración Tributaria, obró en beneficio de la prenombrada sociedad de comercio y no comprometiendo el patrimonio de ésta, lo cual debe interpretarse latu sensu, aun cuando las mencionadas cláusulas XXVI y XXVII del Acta Constitutiva dispongan que la representación de la compañía ante las autoridades civiles o administrativas de la República, para intentar toda clase de recursos inclusive de casación, nulidad y quejas, que comprometan el patrimonio de la empresa, debe realizarse por el Presidente y un miembro de la Junta Directiva actuando conjuntamente.

Esta interpretación permite una ampliación del derecho a la defensa del justiciable, pues no compromete su patrimonio, sino que lo defiende, al admitirse que pueda verificarse tal representación en beneficio de la referida empresa.

Por lo tanto, esta Máxima Instancia concluye que si se negase la defensa asumida por el ciudadano Johnny Walter Mc Laws Berger, quien actuó con el carácter ya indicado, se estaría propiciando una lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin formalismos, ni dilaciones indebidas y al servicio de la justicia, por lo que el Presidente de la empresa recurrente, sí tenía la facultad, conferida por el documento constitutivo estatutario, de incoar el recurso jerárquico ante las autoridades administrativas sin la necesidad de hacerlo conjuntamente con otro miembro de la Junta Directiva, siendo por tanto admisible el aludido recurso administrativo; por consiguiente, se desecha el argumento de la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre este particular. Así se declara.

Con fundamento en lo señalado, esta Superioridad considera ajustado a derecho el pronunciamiento del tribunal a quo, a través del cual “(…) orden[ó] a la Administración Tributaria a admitir y tramitar el recurso jerárquico y de esta forma, otorgarle el derecho a la defensa en el contradictorio que al efecto se genere [y] declar[ó] la nulidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CRA/2017-000373 de fecha 29 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el 30 de agosto de 2016 (…)”. (Corchetes de esta Sala). Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia de instancia, la cual se confirmaAsí se establece.

En conexión con lo que precede, esta Alzada declara con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa Industrias Alimenticias Mc Laws, C.A., contra la Resolución identificada con letras y números
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2017-000373 del 29 de junio de 2017, notificada el 5 de septiembre del mismo año, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente el 3 de agosto de 2016
; acto administrativo que se anulaAsí se decide.

Por cuya virtud, se repone la causa al estado de que la Administración Tributaria admita el recurso jerárquico y continúe el procedimiento de Ley para su tramitación y decisión. Así se determina".

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/312833-00175-5821-2021-2021-0027.HTML


Twitter: @summuniusvzla 

SCC: Prescripción Para La Aceptación De La Herencia, Y De La Acción Para Hacer Valer El Derecho Hereditario Reclamado



N° SENTENCIA: RC: 000184

N° EXPEDIENTE: 20-221

PUBLICACIÓN: 11/06/2021

EXTRACTO: 

De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

 

En ese sentido, esta Sala pasa a realizar ciertas consideraciones sobre la prescripción extintiva.

 

El artículo 1.952 del Código Civil, indica lo que sigue:

 

“…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”.

 

Conforme la norma transcrita, tenemos que la institución de la prescripción surge con la finalidad de la inacción de la parte actora en el tiempo estipulado por la ley, para requerir el reconocimiento de un derecho o el pago de una obligación, por lo que transcurrido ese lapso todo derecho se extingue.

 

Asimismo, el artículo 1.977 del Código Civil, establece:

 

“…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”.

 

La disposición procesal ut supra transcrita, está referida a las reglas de la prescripción, establece la prescripción para las acciones reales (20 años) y para las acciones personales (10 años), previa las condiciones para su procedencia.

 

Ahora bien, el objeto de la presente acción de partición es un bien inmueble que pertenecía a la de cujus Ana María Itriago Hernández, para lo cual el demandante alegó que tiene el ochenta y tres como ochenta y nueve por ciento (83,89%) de los derechos de propiedad del bien inmueble adquiridos por la compra de los derechos sucesorales a los herederos, señalando igualmente que es heredero por ser hijo de Fidencio Itriago heredero testamentario de la de cujus.

 

En tal sentido, conforme el artículo 1.011 del Código Civil, dispone lo siguiente: 

 

“…La facultad de aceptar la herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años

 

De la norma transcrita, prevé la prescripción para la aceptación de la herencia, con un lapso de diez (10) años para la operatividad de la prescripción del derecho.

 

Por su parte, el artículo 993 del Código Civil, establece que:

 


“…La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”

 

Del contenido de la norma referida se extrae que la oportunidad en la cual se considera abierta la sucesión es el momento mismo de la muerte del de cuius, en el lugar en el que se encontrase el último domicilio.

 

Conforme a las normas anteriormente transcritas y en atención a que nos encontramos frente a una obligación personal, se observa que tal y como pudo constatar esta Sala, la de cujus Ana María Itriago Hernández,  falleció en fecha 8 de abril de 2.004, asimismo, se desprende que la demanda fue interpuesta en fecha 22 de marzo de 2.018, admitida 3 de abril de 2.018, y que la citación de la parte demandada se verificó en fecha 26 de abril 2.018, tal y como se desprende de los folios 11, 70 y 85 respectivamente, ambos de la primera pieza del presente expediente.

 

Ahora bien, sobre las causas que interrumpen la prescripción, el artículo 1.969 del Código Civil, prevé lo que sigue:

 

“Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”. (Resaltado del texto).

 

Asimismo, sobre la referida norma, esta Sala mediante sentencia Nro. 410, de fecha 30 de junio de 2.016, caso: Corporación L Hotels, C.A. contra Banesco Banco Universal, C.A.; señaló lo siguiente:

 

 

“…La interrupción civil de la prescripción consiste en un acto que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia, es decir, cuando el legis­lador, en el artículo 1.969, establece determinados medios de interrumpir civilmente la prescripción, entre ellos el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, aunque la demanda haya sido intentada ante un juez incompetente, lo que desea es simplemente, que queden evidenciados, de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y que este deseo y esa voluntad se ejerciten dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo legislador señala, según la acción a ejercer. Tal finalidad se obtiene con el solo registro de una copia de la demanda y el auto de comparecencia, antes de vencerse el lapso para prescribir…”. (Destacado de la cita).

 

De conformidad con lo anterior, tenemos que para que la demanda judicial produzca la interrupción de la prescripción, ésta debe ser registrada (copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez en la oficina correspondiente), antes de expirar el lapso de la prescripción; siendo que la inobservancia de dicho requisito acarrearía la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil.

 

En tal sentido, la Sala en aplicación de lo establecido en la norma y sentencia antes transcrita, se evidencia que la presente acción se encuentra prescrita, dado que operó la prescripción para la aceptación de la herencia, y de la acción para hacer valer el derecho hereditario reclamado, la de cujus Ana María Itriago Hernández, falleció en fecha 8 de abril de 2.004, la demanda fue interpuesta en fecha 22 de marzo de 2.018; siendo admitida el día 3 de abril de 2.018; y la orden de comparecencia de la parte demandada; de igual forma, se evidencia que la parte demandada se dio por citada el 26 de abril de 2.018; siendo la fecha tope para interrumpir la prescripción el 8 de abril de 2.014, es decir, el lapso de diez (10) años después de la muerte del causante, por lo que resulta forzoso declarar procedente la prescripción prevista en el artículo 1.011 del Código Civil, alegada en la contestación a la demanda por la representación judicial de la parte demandada, pues no se evidencia la aceptación tácita ni expresa de la herencia o la interrupción de la prescripción. Así se decide.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/312341-RC.000184-11621-2021-20-221.HTML

 Twitter: @summuniusvzla 

 

SPA: Intereses Moratorios E Impuesto Al Valor Agregado Sobre Tales Intereses, Respecto De Las Mercancías Ingresadas Bajo Régimen De Admisión Temporal



N° SENTENCIA: 00136

N° EXPEDIENTE: 2014-0107

PUBLICACIÓN: 07/07/2021

EXTRACTO:

“(…) de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”(Destacados de esta Superioridad).

De esta forma, corresponde a este Alto Tribunal verificar si conforme a lo que sostiene la representación judicial del Fisco Nacional, la decisión impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la norma al declarar improcedentes los intereses moratorios y el impuesto al valor agregado, en virtud de la nacionalización de la mercancía introducida al país bajo el régimen de admisión temporal por la recurrente, siendo que el Tribunal de mérito en la sentencia definitiva Nro. 0067/2011 del 7 de agosto de 2013, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado.

(…)

 

Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, constata esta Sala que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:

Artículo 31: A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.

Parágrafo Único: El consignatario o representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley.

Artículo 34: La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquéllas que por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año.

Artículo 37En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.

Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes’. (…).

Atendiendo al contenido de la normativa transcrita, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar una autorización, la cual será otorgada siempre que tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, lo cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal, ante la Dirección General Sectorial de la Aduana respectiva.

Es así como se otorga la posibilidad a los importadores, que hayan realizado operaciones aduaneras bajo el régimen de suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la mercancía así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos exigidos para ello y cancelando los correspondientes impuestos, recargos e intereses.

(…)

Por tal razón, debe esta Sala indicar, contrariamente a lo sostenido por la apoderada judicial del Fisco Nacional, que la contribuyente sí cumplió en el presente caso las condiciones y formalidades establecidas tanto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, como en su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, exigidas a los efectos de la respectiva admisión temporal y ulterior nacionalización de la mercancía admitida; motivo por el cual, no resultaban exigibles los intereses moratorios por la cantidad de ciento noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 198.453,12), equivalente en la actualidad a un bolívar con noventa y ocho céntimos (Bs. 1,98) cuyo pago y liquidación fue ordenado en la planilla de liquidación de gravámenes impugnada, y que fueran calculados conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 (aplicable en razón de su vigencia temporal) y con fundamento en el artículo 30 del Reglamento antes mencionado, pues la empresa reparada no incumplió con sus obligaciones, en tanto que solicitó la nacionalización dentro del lapso previsto en la autorización que inicialmente le fuera conferida por la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por consiguiente, se declaran improcedentes dichos intereses moratorios, habida cuenta que la sociedad mercantil recurrente se hallaba bajo un régimen especial de admisión temporal, conforme al cual se suspenden los pagos referentes a impuestos y derechos arancelarios hasta tanto se solicite la nacionalización o la reexpedición de la mercancía, y una vez peticionada cualquiera de ellas es que corresponderá pagar dichos tributos. Así se declara. (…)”. (Resaltado de esta Sala).

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/312497-00136-7721-2021-2014-0107.HTML

 

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