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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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SCC: Prescripción Para La Aceptación De La Herencia, Y De La Acción Para Hacer Valer El Derecho Hereditario Reclamado



N° SENTENCIA: RC: 000184

N° EXPEDIENTE: 20-221

PUBLICACIÓN: 11/06/2021

EXTRACTO: 

De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

 

En ese sentido, esta Sala pasa a realizar ciertas consideraciones sobre la prescripción extintiva.

 

El artículo 1.952 del Código Civil, indica lo que sigue:

 

“…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”.

 

Conforme la norma transcrita, tenemos que la institución de la prescripción surge con la finalidad de la inacción de la parte actora en el tiempo estipulado por la ley, para requerir el reconocimiento de un derecho o el pago de una obligación, por lo que transcurrido ese lapso todo derecho se extingue.

 

Asimismo, el artículo 1.977 del Código Civil, establece:

 

“…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”.

 

La disposición procesal ut supra transcrita, está referida a las reglas de la prescripción, establece la prescripción para las acciones reales (20 años) y para las acciones personales (10 años), previa las condiciones para su procedencia.

 

Ahora bien, el objeto de la presente acción de partición es un bien inmueble que pertenecía a la de cujus Ana María Itriago Hernández, para lo cual el demandante alegó que tiene el ochenta y tres como ochenta y nueve por ciento (83,89%) de los derechos de propiedad del bien inmueble adquiridos por la compra de los derechos sucesorales a los herederos, señalando igualmente que es heredero por ser hijo de Fidencio Itriago heredero testamentario de la de cujus.

 

En tal sentido, conforme el artículo 1.011 del Código Civil, dispone lo siguiente: 

 

“…La facultad de aceptar la herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años

 

De la norma transcrita, prevé la prescripción para la aceptación de la herencia, con un lapso de diez (10) años para la operatividad de la prescripción del derecho.

 

Por su parte, el artículo 993 del Código Civil, establece que:

 


“…La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”

 

Del contenido de la norma referida se extrae que la oportunidad en la cual se considera abierta la sucesión es el momento mismo de la muerte del de cuius, en el lugar en el que se encontrase el último domicilio.

 

Conforme a las normas anteriormente transcritas y en atención a que nos encontramos frente a una obligación personal, se observa que tal y como pudo constatar esta Sala, la de cujus Ana María Itriago Hernández,  falleció en fecha 8 de abril de 2.004, asimismo, se desprende que la demanda fue interpuesta en fecha 22 de marzo de 2.018, admitida 3 de abril de 2.018, y que la citación de la parte demandada se verificó en fecha 26 de abril 2.018, tal y como se desprende de los folios 11, 70 y 85 respectivamente, ambos de la primera pieza del presente expediente.

 

Ahora bien, sobre las causas que interrumpen la prescripción, el artículo 1.969 del Código Civil, prevé lo que sigue:

 

“Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”. (Resaltado del texto).

 

Asimismo, sobre la referida norma, esta Sala mediante sentencia Nro. 410, de fecha 30 de junio de 2.016, caso: Corporación L Hotels, C.A. contra Banesco Banco Universal, C.A.; señaló lo siguiente:

 

 

“…La interrupción civil de la prescripción consiste en un acto que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia, es decir, cuando el legis­lador, en el artículo 1.969, establece determinados medios de interrumpir civilmente la prescripción, entre ellos el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, aunque la demanda haya sido intentada ante un juez incompetente, lo que desea es simplemente, que queden evidenciados, de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y que este deseo y esa voluntad se ejerciten dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo legislador señala, según la acción a ejercer. Tal finalidad se obtiene con el solo registro de una copia de la demanda y el auto de comparecencia, antes de vencerse el lapso para prescribir…”. (Destacado de la cita).

 

De conformidad con lo anterior, tenemos que para que la demanda judicial produzca la interrupción de la prescripción, ésta debe ser registrada (copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez en la oficina correspondiente), antes de expirar el lapso de la prescripción; siendo que la inobservancia de dicho requisito acarrearía la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil.

 

En tal sentido, la Sala en aplicación de lo establecido en la norma y sentencia antes transcrita, se evidencia que la presente acción se encuentra prescrita, dado que operó la prescripción para la aceptación de la herencia, y de la acción para hacer valer el derecho hereditario reclamado, la de cujus Ana María Itriago Hernández, falleció en fecha 8 de abril de 2.004, la demanda fue interpuesta en fecha 22 de marzo de 2.018; siendo admitida el día 3 de abril de 2.018; y la orden de comparecencia de la parte demandada; de igual forma, se evidencia que la parte demandada se dio por citada el 26 de abril de 2.018; siendo la fecha tope para interrumpir la prescripción el 8 de abril de 2.014, es decir, el lapso de diez (10) años después de la muerte del causante, por lo que resulta forzoso declarar procedente la prescripción prevista en el artículo 1.011 del Código Civil, alegada en la contestación a la demanda por la representación judicial de la parte demandada, pues no se evidencia la aceptación tácita ni expresa de la herencia o la interrupción de la prescripción. Así se decide.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/312341-RC.000184-11621-2021-20-221.HTML

 Twitter: @summuniusvzla 

 

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