N° SENTENCIA: RC: 000184
N° EXPEDIENTE: 20-221
PUBLICACIÓN: 11/06/2021
EXTRACTO:
De conformidad con lo previsto en el
segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala
puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso
haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los
hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de
fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el
fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al
cual corresponda la ejecución.
En ese sentido, esta Sala pasa a realizar
ciertas consideraciones sobre la prescripción extintiva.
El artículo 1.952 del Código Civil, indica
lo que sigue:
“…La
prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación,
por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”.
Conforme la norma transcrita, tenemos que
la institución de la prescripción surge con la finalidad de la inacción de la
parte actora en el tiempo estipulado por la ley, para requerir el
reconocimiento de un derecho o el pago de una obligación, por lo que
transcurrido ese lapso todo derecho se extingue.
Asimismo, el artículo 1.977 del Código
Civil, establece:
“…Todas las acciones reales se prescriben por
veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo
disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria
se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva
se prescribe por diez años…”.
La disposición procesal ut supra transcrita, está
referida a las reglas de la prescripción, establece la prescripción para las acciones reales (20 años) y para las acciones
personales (10 años), previa las condiciones para su procedencia.
Ahora bien, el objeto de
la presente acción de partición es un bien inmueble que pertenecía a la de cujus Ana
María Itriago Hernández, para lo cual el
demandante alegó que tiene el ochenta y tres como ochenta y
nueve por ciento (83,89%) de los derechos de propiedad del bien inmueble
adquiridos por la compra de los derechos sucesorales a los herederos, señalando
igualmente que es heredero por ser hijo de Fidencio Itriago heredero
testamentario de la de cujus.
En tal sentido, conforme el artículo 1.011
del Código Civil, dispone lo siguiente:
“…La facultad de aceptar la
herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años”
De la norma transcrita,
prevé la prescripción para la
aceptación de la herencia, con un lapso de diez (10) años para la operatividad
de la prescripción del derecho.
Por su parte, el
artículo 993 del Código Civil, establece que:
“…La sucesión se abre en el momento de muerte
y en el lugar del último domicilio del de cujus.”
Del contenido de la norma referida se extrae que la oportunidad en
la cual se considera abierta la sucesión es el momento mismo de la muerte
del de cuius, en el lugar en el que se encontrase el último
domicilio.
Conforme a las normas
anteriormente transcritas y en atención a que nos encontramos frente a una
obligación personal, se observa que tal y como pudo constatar esta Sala, la de cujus Ana
María Itriago Hernández, falleció en fecha 8 de abril de 2.004, asimismo, se desprende que la demanda fue interpuesta
en fecha 22 de marzo de 2.018, admitida 3 de abril de 2.018, y que la citación
de la parte demandada se verificó en fecha 26 de abril 2.018, tal y como se
desprende de los folios 11, 70 y 85 respectivamente, ambos de la primera pieza
del presente expediente.
Ahora bien, sobre las causas que
interrumpen la prescripción, el
artículo 1.969 del Código Civil, prevé lo que sigue:
“Artículo 1.969: Se
interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un
juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la
persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto
que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el
cobro extrajudicial.
Para que la demanda
judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina
correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la
orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se
haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”. (Resaltado
del texto).
Asimismo, sobre la referida norma, esta
Sala mediante sentencia Nro. 410, de fecha 30 de junio de 2.016, caso:
Corporación L Hotels, C.A. contra Banesco Banco Universal, C.A.; señaló lo
siguiente:
“…La interrupción civil de la prescripción consiste en un
acto que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo
cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia, es decir, cuando el
legislador, en el artículo 1.969, establece determinados medios de
interrumpir civilmente la prescripción, entre ellos el registro
de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, aunque la demanda
haya sido intentada ante un juez incompetente, lo que desea es simplemente, que
queden evidenciados, de una manera patente e indiscutible el deseo y la
voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y que este deseo y esa
voluntad se ejerciten dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo
legislador señala, según la acción a ejercer. Tal finalidad se obtiene con el
solo registro de una copia de la demanda y el auto de comparecencia, antes de
vencerse el lapso para prescribir…”. (Destacado de la cita).
De conformidad con lo anterior, tenemos que para que la demanda
judicial produzca la interrupción de la prescripción, ésta debe ser registrada (copia
certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado,
autorizada por el juez en la oficina correspondiente), antes de expirar el
lapso de la prescripción; siendo que la
inobservancia de dicho requisito acarrearía la infracción de lo dispuesto en el
artículo 1.969 del Código Civil.
En tal sentido, la
Sala en
aplicación de lo establecido en la norma y sentencia antes transcrita, se
evidencia que la presente acción se encuentra prescrita, dado que operó
la prescripción para la aceptación de la herencia, y de la acción para
hacer valer el derecho hereditario reclamado, la de cujus Ana
María Itriago Hernández, falleció en fecha 8 de abril de 2.004, la demanda fue interpuesta en fecha 22 de marzo de
2.018; siendo admitida el día 3 de abril de 2.018; y la orden de comparecencia
de la parte demandada; de igual forma, se evidencia que la parte demandada se
dio por citada el 26 de abril de 2.018; siendo la fecha tope para interrumpir la prescripción el 8 de abril de 2.014, es decir, el lapso
de diez (10) años después de la muerte del causante, por lo que resulta forzoso declarar procedente la
prescripción prevista en el artículo 1.011 del Código Civil, alegada en la
contestación a la demanda por la representación judicial de la parte demandada,
pues no se evidencia la aceptación tácita ni expresa de la herencia o la
interrupción de la prescripción. Así se decide.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/312341-RC.000184-11621-2021-20-221.HTML
Twitter: @summuniusvzla
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