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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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SPA: Se confirma sentencia por Vicio de Falso Supuesto de Derecho sobre Requisitos de las Facturas

 N° SENTENCIA: 00089

N° EXPEDIENTE: 2022-0015

PUBLICACIÓN: 10/03/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia N° 00089 del 10 de marzo de 2022, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido en los términos siguientes; entre otros:

"Al respecto, esta Sala observa:

El tribunal de mérito en el fallo objeto de consulta indicó lo siguiente:

“(…) observa este Tribunal, de acuerdo a lo determinado por la Administración Tributaria mediante Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2007-07-DF-PEC-517 sin fecha, (desde el folio 68 hasta el folio 70), que las Facturas emitidas por el contribuyente en los meses de septiembre, octubre, noviembre del año 2004, así como las de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2005, no poseen el requisito previsto artículo 3 literal B de la Providencia Administrativa Nº SNAT-2003/1677 de fecha 14 de marzo de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25 de abril de 2003; relativo a la indicación de condición de Contribuyente Formal, por lo cual conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con referencia a la falta un de requisito, en este caso el literal B de la referida Providencia, no impide de forma alguna las labores de control fiscal de la Administración Tributaria, pero no obstante, en relación a las facturas emitidas en los referidos meses por el contribuyente, este Juzgado pudo verificar en el expediente administrativo, que al momento de presentar el recurso jerárquico la representación judicial de la recurrente, consignó copia de las referidas facturas en donde se constata en cada una de cuyas páginas se lee Contribuyente Formal.


En vista de que el aludido requisito sí constaba, en el expediente administrativo, y además es fundamental señalar que la referida Providencia, no señala si la expresión de Contribuyente Formal venga preimpreso en las facturas tanto manuales como impresas, por lo cual se puede entender que el Contribuyente puede colocar dicha expresión mediante el sello si la factura es manual. De igual modo, señala este Juzgado que no es lo mismo la expresión 
….no contiene la especificación que indican la condición de contribuyente formal tal como expreso la apodera judicial de la Administración Tributaria en su escrito de informes en el folio doscientos nueve (209) a que la misma solo este plasmada mediante un sello de forma manual, asimismo se deja constancia que ni en la etapa administrativa ni judicial hizo pronunciamiento alguno sobre las facturas consignadas por el recurrente al momento de presentar el recurso jerárquico indicaran dicha condición, razón por la cual la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho por tener como inexistente y obviar la indicación de la condición de Contribuyente Formal en las facturas emitidas por el contribuyente en los meses ya mencionados. Constatado que el acto impugnado está viciado en su causa por falso supuesto de hecho, se declara su nulidad. Así se decide (…)”. (Sic).

Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto o suposición falsa de los actos administrativos, esta Sala Político-Administrativa, ha señalado que se patentiza de dos (2) maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o de la administrada, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., entre otras, sentencias números 00476, 00623, 00772 y 00010 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y  28 de julio de 2010, y 21 de enero de 2015, casos: Eladia Elizabeth Salas DuarteLuis Bautista Zambrano RoaWiliem Asskoul Saab; y María Teresa Rangel, respectivamente).

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, se observa que la Administración Tributaria impuso las sanciones de multa al considerar que la contribuyente de autos no dio cumplimiento a los requisitos exigidos para la emisión de facturas, al no indicar en las mismas la expresión “contribuyente formal”.

En orden a lo anterior, esta Sala constata del expediente administrativo consignado por la Administración Tributaria, que cursan a los folios 11 al 259 de la segunda pieza del expediente judicial, las copias certificadas de las facturas emitidas por la empresa accionante para los períodos fiscales de septiembre de 2004 a septiembre de 2005, ambos inclusive, en los cuales se observa en cada una de ellas la expresión “Contribuyente Formal”, pero no en forma impresa, sino que se evidencia que la misma es colocada a través de un sello, con lo cual fue subsanada la omisión en la elaboración del formato de factura, por lo tanto, tal y como lo indicó el juzgado de mérito, “no impide de forma alguna las labores de control fiscal de la Administración Tributaria”. Así se establece.

En vista de lo anterior, al constar en autos las copias certificadas de las facturas emitidas por la contribuyente, y al evidenciarse en las mismas la expresión de “contribuyente formal”, esta Máxima Instancia considera improcedentes las sanciones de multa impuestas por la Administración Tributaria bajo este concepto y, en consecuencia, ajustado a derecho el pronunciamiento del juzgado a quoAsí se declara.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala Político-Administrativa conociendo en consulta, observa que la sentencia definitiva número 1389 dictada por Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 19 de septiembre de 2016, se encuentra ajustada a derecho; razón por la que se confirma la misma. Así se decide.

Igualmente, se declara con lugar el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente Estética Médica Aragua Villasana, en consecuencia, i) la Resolución signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI-RCNT-SM-AJT-2011-000140-021 de fecha 11 de enero de 2012, notificada el 20 de julio de ese mismo añomediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente identificada previamente, se ANULA respecto a las sanciones de multa impuestas por el incumplimiento referido a “emitir facturas sin cumplir los requisitos legales y reglamentarios” -único punto controvertido-; y ii) la Resolución de Imposición de Sanción identificada con letras y números GRTI-RCE-DFD-2007-07-DF-PEC-517 de fecha 7 de mayo de 2007, emitida por la mencionada Gerencia Regional, se ANULA totalmenteAsí se dispone".

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/316058-00089-10322-2022-2022-0015.HTML

SC: ha lugar solicitud de revisión y nula la sentencia por vicio de indeterminación objetiva

 N° SENTENCIA: 0099

N° EXPEDIENTE18-0841

PUBLICACIÓN: 02/06/2022

EXTRACTO:

Mediante Sentencia 0099 del 02 de junio de 2022, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, declara ha lugar solicitud de revisión y nula la sentencia en los términos siguientes; entre otros: 


"Siguiendo este hilo argumental, es necesario hacer notar que la indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato, ya que el requisito establecido en la disposición legal contenida en el artículo 243.6 del Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo.

 

Asimismo, resulta pertinente hacer notar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, le es dado a los jueces ordenar la práctica de experticias complementarias de las sentencias condenatorias, siendo oportuno señalar que los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, no se constituyen en jueces ni les es posible realizar consideraciones o apreciaciones personales, debiendo limitar su proceder al estricto cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, de allí que constituye deber inexcusable de los jueces al momento de ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión los elementos de base que han de emplearse para el cálculo exigido, so pena de incurrir en violación del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, y por ende, en el vicio de indeterminación objetiva.

 

Al amparo de los señalamientos precedentemente esbozados, se aprecia que la sentencia aquí examinada fue el producto del recurso de casación propuesto por la hoy requirente en el decurso del juicio por cumplimiento de contrato en que esta fungió como parte demandada, siendo que en dicho fallo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, estimó que las denuncias en que quedó circunscrita la pretensión recursiva allí esgrimida resultaban improcedentes, razón por la que la referida Sala no entró a conocer sobre el mérito del asunto allí controvertido, no debiendo entonces emitir pronunciamiento sobre el objeto del litigio sino solo en lo que concerniese a la resolución del medio de impugnación de carácter extraordinario, como en efecto lo hizo, toda vez que al no prosperar este medio recursivo es de entender que quedó firme la sentencia que estaba siendo allí examinada, es decir, la del 21 de febrero de 2018, del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual es la que deberá ejecutarse.

 

Aunado a lo anterior, denota esta Sala Constitucional que esta denuncia de indeterminación objetiva fue aducida por la solicitante en la sede casacional y en esa oportunidad se determinó que, conforme al principio de interpretación de unidad del fallo, según el cual la sentencia es un único acto procesal integrado por todas sus partes, el dictamen del juzgado superior supra identificado, al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de cuentas en participación, no precisó detalladamente en su parte motiva la forma en que se determinaría el beneficio que sería percibido por los demandantes así como su base porcentual, siendo que en la sentencia sub examine expresamente se recoció que en el fallo que ha de ejecutarse no se cumplió con las medidas para identificar el objeto sobre el cual recae la decisión, pues si bien se indicó las cláusulas contractuales cuyo contenido debe ser ejecutado, la juez de alzada al hacer referencia a la forma de cumplimiento de cada una de las referidas cláusulas, no precisó los parámetros de cálculo de lo adeudado y solo referencialmente indicó que la liquidación de la cuenta y el pago del porcentaje del beneficio (sin indicar el porcentaje) que les corresponde a los demandantes debe determinarse sobre todos los pagos recibidos por el suministro de alimentos a los centros de reclusión de personas privadas de libertad, requerido por el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, que le han sido efectuado por este, desde el 1° de julio de 2015, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, correspondiendo entonces al perito a cargo de la elaboración de la experticia complementaria allí ordenada conforme a lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la subrogación del juzgamiento que solo le corresponde al órgano decisor pues debe confrontar elementos decisorios que podría modificar el fondo de lo dictaminado por la providencia resolutoria, por lo que es de concluir que la Sala de Casación Civil erró al resolver la denuncia por indeterminación objetiva que fue delatada en el recurso de casación válidamente ejercido por la hoy solicitante de revisión y con tal desacierto comprometió el derecho a la tutela judicial efectiva que la asiste, referente a obtener decisión dictada conforme el derecho que se baste a sí misma para su correcta ejecución; en consecuencia a ello, se declara que HA LUGAR la presente solicitud de revisión, por lo que se ANULA la sentencia objeto de este requerimiento de control constitucional. Así se decide.

 

Ante lo decidido y atendiendo lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil, para que esta recabe el expediente en el que se da trámite al juicio contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos Pedro Salvador Ardagna Vezga y Wilfredo Morales Vera, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL FOGÓN DE LA ABUELA, C.A.¸ y emita nuevo pronunciamiento con motivo del recurso de casación allí propuesto, atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en esta sentencia. Así se decide".


Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/316856-0099-2622-2022-18-0841.HTML 


SCS : Se determinó que la certificación emanada del (INPSASEL) adolece del alegado vicio de falso supuesto de hecho

 

N° SENTENCIA: 080

N° EXPEDIENTE: 18-340

PUBLICACIÓN: 07/07/2022

EXTRACTO:

 

Mediante Sentencia 080 del 07 de julio de 2022, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Elías Ruben Bittar Escalona, confirma la decisión que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad en los términos siguientes; entre otros: 

“En este sentido, de la revisión de las actas procesales, esta Sala constata que al  folio 68 de la primera pieza y en los folios 7 al 16 del cuaderno de recaudos, corre inserta la certificación Nro. 0130-11 y el informe manuscrito realizado por el ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no obstante, no se evidenciaron anexo a las mismas, exámenes y/o estudios médicos que sustenten la investigación que el órgano administrativo realizó para emitir dicha certificación, ni que demuestren que la supuesta enfermedad sea de tipo ocupacional. 

Con relación a este particular, cabe señalar que en la sentencia Nº 01117, Expediente N° 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, la Sala Político Administrativa (caso Francisco Antonio Gil Martínez contra el Ministerio de Justicia), estableció en qué consiste el vicio de falso supuesto de hecho, la cual se transcribe a continuación:

 

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio falso (sic) supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. [Resaltado de esta Sala]. 

Criterio que ha sido ratificado por esa misma Sala en sentencias números 169 y 420, de fechas 14 de febrero de 2008 y 9 de abril de 2008, respectivamente. 

De la sentencia parcialmente transcrita, se verifica que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. 

En tal sentido, en el caso bajo examen, el recurrente delata la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, pues, a su juicio, del informe de investigación levantado por la funcionaria Sheila Delgado en fecha 25 de febrero de 2011, quedó demostrado que la inspección solo se basó en el dicho del trabajador, lo que conllevó a la emisión de la certificación Nro. 0130-11, en la cual se declaró una discapacidad parcial permanente a favor del ciudadano Juan Figueroa, al padecer una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo. 

Así las cosas, se constató que luego de efectuar el análisis de los hechos probados, el Juez a quo alteró el orden de resolución de las denuncias y se pronunció en primer lugar respecto al vicio de falso supuesto de hecho delatado por el recurrente. En tal sentido, determinó que la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) adolece del alegado vicio de falso supuesto de hecho, pues dicho órgano administrativo solo se limitó a realizar una mención de las actividades y tareas que efectuaba el trabajador y, en virtud de ello, certificó la existencia de una enfermedad como de origen ocupacional, basando su decisión únicamente en el dicho del trabajador y en la copia de los informes de los tratamientos, sin llevar a cabo un análisis exhaustivo de las condiciones y medio ambiente de trabajo, así como de otras condiciones personales o enfermedades padecidas por el trabajador que hayan podido producir o agravar las supuesta enfermedad, a los fines de concluir válidamente que existe una relación de causalidad entre la enfermedad y el cargo desempeñado por el ciudadano Juan Carlos Figueroa, lo que conllevó a esa alzada a declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad. 

En consecuencia, con base en las anteriores premisas, advierte la Sala que verificado como fue en primera instancia que el órgano administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, es por lo que se concluye que la sentencia objeto de consulta se encuentra ajustada a Derecho en lo que atañe a la declaratoria de nulidad del acto recurrido, razón por la cual debe confirmarse. Así se establece”. 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/317746-080-7722-2022-18-340.HTML