N° SENTENCIA: 00089
N° EXPEDIENTE: 2022-0015
PUBLICACIÓN: 10/03/2022
EXTRACTO:
Mediante Sentencia N° 00089 del 10 de marzo de 2022, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido en los términos siguientes; entre otros:
"Al respecto, esta Sala observa:
El tribunal de mérito en el fallo objeto de consulta indicó lo siguiente:
“(…) observa este Tribunal, de acuerdo a lo determinado por la Administración Tributaria mediante Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2007-07-DF-PEC-517 sin fecha, (desde el folio 68 hasta el folio 70), que las Facturas emitidas por el contribuyente en los meses de septiembre, octubre, noviembre del año 2004, así como las de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2005, no poseen el requisito previsto artículo 3 literal ‘B’ de la Providencia Administrativa Nº SNAT-2003/1677 de fecha 14 de marzo de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25 de abril de 2003; relativo a la indicación de condición de Contribuyente Formal, por lo cual conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con referencia a la falta un de requisito, en este caso el literal ‘B’ de la referida Providencia, no impide de forma alguna las labores de control fiscal de la Administración Tributaria, pero no obstante, en relación a las facturas emitidas en los referidos meses por el contribuyente, este Juzgado pudo verificar en el expediente administrativo, que al momento de presentar el recurso jerárquico la representación judicial de la recurrente, consignó copia de las referidas facturas en donde se constata en cada una de cuyas páginas se lee ‘Contribuyente Formal’.
En vista de que el aludido requisito sí constaba, en el
expediente administrativo, y además es fundamental señalar que la
referida Providencia, no señala si la expresión de Contribuyente Formal
venga preimpreso en las facturas tanto manuales como impresas, por lo
cual se puede entender que el Contribuyente puede colocar dicha
expresión mediante el sello si la factura es manual. De igual modo,
señala este Juzgado que no es lo mismo la expresión ‘….no contiene la especificación que indican la condición de ‘contribuyente formal’…’ tal como expreso la apodera judicial de la Administración
Tributaria en su escrito de informes en el folio doscientos nueve (209)
a que la misma solo este plasmada mediante un sello de forma manual,
asimismo se deja constancia que ni en la etapa administrativa ni
judicial hizo pronunciamiento alguno sobre las facturas consignadas por
el recurrente al momento de presentar el recurso jerárquico indicaran
dicha condición, razón por la cual la Administración Tributaria incurrió
en falso supuesto de hecho por tener como inexistente y obviar la
indicación de la condición de Contribuyente Formal en las facturas
emitidas por el contribuyente en los meses ya mencionados. Constatado
que el acto impugnado está viciado en su causa por falso supuesto de
hecho, se declara su nulidad. Así se decide (…)”. (Sic).
Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto o suposición falsa de los actos administrativos, esta Sala Político-Administrativa, ha señalado que se patentiza de dos (2) maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o de la administrada, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., entre otras, sentencias números 00476, 00623, 00772 y 00010 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, y 21 de enero de 2015, casos: Eladia Elizabeth Salas Duarte; Luis Bautista Zambrano Roa; Wiliem Asskoul Saab; y María Teresa Rangel, respectivamente).
Circunscribiendo el análisis al caso concreto, se observa que la Administración Tributaria impuso las sanciones de multa al considerar que la contribuyente de autos no dio cumplimiento a los requisitos exigidos para la emisión de facturas, al no indicar en las mismas la expresión “contribuyente formal”.
En orden a lo anterior, esta Sala constata del expediente administrativo consignado por la Administración Tributaria, que cursan a los folios 11 al 259 de la segunda pieza del expediente judicial, las copias certificadas de las facturas emitidas por la empresa accionante para los períodos fiscales de septiembre de 2004 a septiembre de 2005, ambos inclusive, en los cuales se observa en cada una de ellas la expresión “Contribuyente Formal”, pero no en forma impresa, sino que se evidencia que la misma es colocada a través de un sello, con lo cual fue subsanada la omisión en la elaboración del formato de factura, por lo tanto, tal y como lo indicó el juzgado de mérito, “no impide de forma alguna las labores de control fiscal de la Administración Tributaria”. Así se establece.
En vista de lo anterior, al constar en autos las copias certificadas de las facturas emitidas por la contribuyente, y al evidenciarse en las mismas la expresión de “contribuyente formal”, esta Máxima Instancia considera improcedentes las sanciones de multa impuestas por la Administración Tributaria bajo este concepto y, en consecuencia, ajustado a derecho el pronunciamiento del juzgado a quo. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala Político-Administrativa conociendo en consulta, observa que la sentencia definitiva número 1389 dictada por Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 19 de septiembre de 2016, se encuentra ajustada a derecho; razón por la que se confirma la misma. Así se decide.
Igualmente, se declara con lugar el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente Estética Médica Aragua Villasana, en consecuencia, i) la Resolución signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI-RCNT-SM-AJT-2011-000140-021 de fecha 11 de enero de 2012, notificada el 20 de julio de ese mismo año, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente identificada previamente, se ANULA respecto a las sanciones de multa impuestas por el incumplimiento referido a “emitir facturas sin cumplir los requisitos legales y reglamentarios” -único punto controvertido-; y ii) la Resolución de Imposición de Sanción identificada con letras y números GRTI-RCE-DFD-2007-07-DF-PEC-517 de fecha 7 de mayo de 2007, emitida por la mencionada Gerencia Regional, se ANULA totalmente. Así se dispone".
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/316058-00089-10322-2022-2022-0015.HTML