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Extracto:
"De igual forma, la referida Sala de este Tribunal Supremo
de Justicia ha determinado su competencia en los casos de resolución de
conflictos de competencia en acciones de amparo, mediante sentencia Nro. 1522,
de fecha 8 de agosto de 2006, caso: Javier José Rodríguez, que indica lo
siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: ‘Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico’.
En sentencias del 20 de
enero de 2000 [casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja], al determinar
la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos
consagrados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer
la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que,
en consecuencia, es ella la competente por la materia: ‘…para conocer,
según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme
a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales’.
Igualmente, observa esta
Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 5.51 y primer
aparte -in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de
un conflicto negativo o positivo de competencia corresponderá al Tribunal
Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces
declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza
del asunto debatido.
A tal efecto, observa esta
Sala, que entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte
Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no existe
tribunal superior común. Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las
normas citadas, esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de
competencia antes referido, y así se declara…”. (Cursivas del texto).
Dicho criterio jurisprudencial fue ratificado en Sala Plena, por medio de sentencia Nro. 60, de fecha 20 de octubre de 2011, caso: Lucía Banda Mujica y otros; así como en decisión Nro. 20, de fecha 7 de diciembre de 2016, publicada el 14 de marzo de 2017, caso: “Villas Las Camelias”, al decidir:
“…habiendo sido planteado el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del mismo estado y visto que no existe un tribunal superior común de ambos Juzgados, y siendo que se trata de un amparo, esta Sala Plena, atendiendo a las disposiciones normativas antes señaladas así como al criterio jurisprudencial citado, encuentra procedente declinar la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia en la Sala Constitucional…”."