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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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Artículo 304 del C.O.T Vigencia de las Medidas Cautelares




Artículo 304. Las medidas adoptadas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito y sin perjuicio que la Administración Tributaria acuerde su sustitución o ampliación.

Comentario: Dr. Miguel Ángel Moreno Villarroel

En esta norma se aprecia que la medida cautelar no pierde su vigor, y por supuesto la Administración Tributaria podrá mantenerla activa sin que se requiera actuación de la misma.
Es de observar muy de cerca, que el artículo en estudio menciona la palabra “Riesgo” o lo que se apareja a “Periculam In Mora”; mas tomando en consideración y respeto de la jurisprudencia tributaria aplicable al caso sub-iudice, bastaría que la pretensión del Fisco solamente contara con “La Apariencia de Buen Derecho” conocida como “Fumus Bonis Iuris” para que se cumpliera con la prescripción inserta en este artículo.

Jurisprudencia: Apertura Ope Legis de la Articulación Probatoria y Evacuación de la Prueba de Cotejo






FUENTE DE LA JURISPRUDENCIA




a los folios 64, 65 y 66 riela poder de fecha 03-02-2009, otorgado por los demandados a los abogados en ejercicio VÍCTOR J. AMARO PIÑA y ANTONIO ORTÍZ LANDAETA, y escrito de oposiciones a cuestiones previas; desde el folio 67 al 70 riela escrito presentado por el apoderado actor, para subsanar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en fecha 10-02-2009; En fecha 16-02-2009, el Tribunal a-quo dictó auto que fijó el quinto día de despacho siguiente para resolver las cuestiones previas de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; al folio 77 riela escrito de observaciones fecha 11-03-2009, presentado por el apoderado de la parte demandada. En fecha 12-03-2009, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 16/03/2008. En fecha 31-03-2009, el a-quo dictó sentencia interlocutoria en el presente juicio en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; desde el folio 93 al folio 100 riela escrito de contestación y reconvención con recaudos acompañados presentada por los demandados; a los folios 102 y 103 riela diligencia de fecha 13-04-2009, presentada por el apoderado de la parte actora, en el cual impugna las copias simples consignadas por la parte demandante y auto de fecha 14-04-2009, admitiendo la reconvención propuesta. Desde el folio 105 al folio 108 riela escrito de reforma de la reconvención presentado por las partes demandadas. Desde el folio 111 al folio 114 riela escrito de contestación a la demanda presentada por el apoderado actor. Desde el folio 115 al folio 122 riela admisión de la reforma de reconvención y escrito de contestación a la misma presentado por la parte actora. Desde el folio 123 al folio 142 riela auto agregando las pruebas promovidas por ambas partes; a los folios 147, 148 y 151 rielan autos de fecha 11-06-2009, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes; al folio 152 riela auto de fecha 16-06-2009, declarando desierto el acto de nombramiento de expertos; a los folios 156 y 157 riela diligencia del apoderado actor solicitando nueva oportunidad y auto de fecha 22-06-2009, fijando el segundo día de despacho para el acto de nombramiento de expertos; a los folios 172 y 173 riela acto de fecha 17-07-2009, en el cual tuvo lugar el nombramiento de expertos; desde el folio 186 al folio 205 riela diligencia de fecha 14-08-2009, en el cual los expertos designados consignaron el respectivo informe de experticia practicado, informe para lo cual el apoderado actor solicitó al Tribunal a-quo se tenga como prueba en todo su valor probatorio
…Omissis…
Conforme a lo expuesto el presente caso trata de una pretensión de cumplimiento de contrato intentado por la ciudadana NANCY ELENA HERRERA SABALETA contra MIGUEL JOSÉ MARTÍNEZ SUCRE y ARGELIA ZORINA ABARCA DE MARTÍNEZ.
En el acto de contestación de la demanda la parte demandada en primer lugar niega y desconoce la firma estampada en el documento que se acompaña como instrumento fundamental consignado por la parte actora en el escrito libelar alegando que las firmas no son de las personas que suscriben dicha documental. En segundo término niega y rechaza la demanda en su contra en todos y cada uno de sus puntos y términos narrados tanto como en el hecho como en el derecho invocado, y plantea reconvención. Aclara que el instrumento fundamental de la demanda principal nunca fue suscrito por ellos y en ello radica el desconocimiento e impugnación. Aduce que el artículo 1.151 del Código Civil faculta a los contratantes para revocar por mutuo acuerdo y precisamente fue esa la vía por la cual se produjo la terminación de la relación contractual convenida originalmente y que ante esa temeraria demanda interpuesta en su contra utilizando un documento ilegítimo se han visto en la necesidad de la formular la presente reconvención contra la ciudadana NANCY ELENA HERRERA SABALETA a los fines de que el tribunal declare: 1.- Que el contrato “promesa bilateral de compra venta” que existió entre NANCY ELENA HERRERA SABALETA y MIGUEL JOSÉ MARTÍNEZ SUCRE iniciado en fecha 24/04/2007, sobre el inmueble constituido sobre el inmueble Nº 01-03 del bloque 1 edificio 5 Urb. El Obelisco, de esta ciudad de Barquisimeto quedó resuelto por mutuo consentimiento de los contratantes. 2. Que es inexistente el contrato verbal invocado por la parte actora reconvenida. Estima la presente reconvención de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo).

...Omissis...

Como puede observarse, esta Sala respecto del aludido artículo 444 dejó sentado que tal impugnación debe hacerse en el acto de contestación de la demanda, si fuere el caso que la documentación de la cual se trate fue producida con el libelo, y dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se consignaron los instrumentos, si es el caso que los mismos, fueron traídos al juicio en oportunidad posterior.

          Ello es así, porque el legislador expresó textualmente en el referido dispositivo normativo que el desconocimiento en el primero de los supuestos, es decir en el supuesto que deban impugnarse los instrumentos anexos a la demanda, debe hacerse al contestar la demanda y no en otra oportunidad.
      
Ahora bien, teniendo en cuenta lo indicado en la norma jurídica, corresponde a la Sala evaluar si en el sub iudice, ocurrió o no el quebrantamiento del precitado artículo 444, tal como quedó expuesto ut supra.

   En el presente caso, se observa del extracto parcial de la recurrida que la parte demandada desconoció el documento fundamental de la demanda al presentar su escrito de  contestación y reconvención, una vez sustanciadas y decididas las cuestiones previas, por lo que resultaba ineludible que la parte actora promoviera el cotejo dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, tal y como lo estipula el mencionado artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, la Sala declara improcedente la denuncia de error de interpretación de los artículos 444 y 449 del Código de Procedimiento Civil



Artículo 303 del C.O.T De las Medidas Cautelares



Artículo 303. La Administración Tributaria podrá adoptar medidas cautelares, en los casos en que exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.

Las medidas cautelares podrán consistir, entre otras, en:

l. Embargo preventivo de bienes muebles y derechos.

2. Retención de bienes muebles.

3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

4. Suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de
otra naturaleza que deban realizar entes u órganos
públicos a favor de los obligados tributarios.

5. Suspensión del disfrute de incentivos fiscales otorgados.


Comentario: Dr. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

Es muy importante plasmar las medidas cautelares tal y como las mostraba la norma derogada.

  1. Embargo preventivo de bienes muebles.

  1. Secuestro o retención de bienes muebles.

3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, la Administración Tributaria cuenta con la facultad y potestad de implementar medidas cautelares cuando exista riesgo para satisfacer su acreencia por concepto de tributos, accesorios y multas, no importa que el acto administrativo se encuentre en procedimiento de primer grado, es decir que se encuentre en formación ex novo u originaria del mismo.
Igualmente cabe la aplicación de medidas cautelares cuando la deuda tributaria no sea exigible por causa de plazo pendiente.

Para la enumeración de las medidas cautelares, el texto legal refiere “Entre otras” lo cual indica que las cinco (5) catalogadas no comprenden la totalidad de las tales.


De la comparación de las normas se puede apreciar que se incorpora el embargo preventivo de derechos, se añade la suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de otra naturaleza que deban realizar entes u órganos públicos a favor de los obligados tributarios, así como, la suspensión del disfrute de incentivos fiscales otorgados.
Por otro lado, se suprime de la norma en vigor la palabra secuestro y sólo se deja “Retención

Se elimina del texto legal vigente las medidas innominadas, las cuales están referidas al periculum in damni y que es, la presunción de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación.

Estas medidas cautelares innominadas si bien no aparecen en el Código Orgánico Tributario del 2014, las mismas puede se utilizadas por vía o mandato delegado o indirecto, según lo señalado en su mismo cuerpo el Artículo 333 el cual reza. “Los aspectos no regulados en este Capítulo o en otras disposiciones del presente Código se regirán, en cuanto sean aplicables, por las normas de la Ley de Arbitraje Comercial y el Código de Procedimiento Civil”.


Artículo 302 C.O.T Acto de Remate de Bienes Embargados



Artículo 302. Cumplidas las formalidades establecidas anteriormente, se procederá en el día, lugar y hora señalados, a la venta de los bienes o derechos en pública subasta.
Si efectuado el remate no se cubre el monto adeudado, la Administración Tributaria podrá ordenar embargos complementarios hasta cubrir la totalidad de la deuda.
El bien o derecho se adjudicará al postor que ofrezca la mayor cantidad de contado por encima de la base mínima. El producto de la venta será depositado en una cuenta a nombre de la Oficina Nacional del Tesoro, a los fines de su devolución o cancelación de las acreencias, según corresponda.

Comentario: Dr. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

De este artículo apreciamos claramente que sin las formalidades contenidas en la norma anteriores no se podrán sacar los bienes a remate. Por ejemplo, el simple hecho de faltar la publicación del cartel de remate impreso en autos haría irrealizable el acto de remate.

El acto de remate es un evento público, el cual no debería tener restricciones a su acceso el día y la hora indicadas en el cartel de remate.

Una vez realizada la venta en pública subasta, si el monto percibido no satisface la acreencia a la Administración Tributaria, ésta necesariamente tendría que seguir persiguiendo bienes propiedad del contribuyente deudor.

Son categóricas las condiciones a cumplirse para adjudicar el bien. El postor tiene que ser el mayor oferente y la forma de pago de contado, sea la misma con cheque de gerencia, transferencia bancaria etc. No creemos sea aceptable el pago en efectivo a menos que el adjudicatario emita y firme una declaración jurada de procedencia de los fondos.

El monto producto del remate se depositará en una cuenta a nombre de la Oficina Nacional del Tesoro para pagar la deuda que el contribuyente tiene con la Administración Tributaria y de sobrar dinero se le devuelve la diferencia.

Artículo 301 C.O.T Publicación del Cartel de Remate




Artículo 301. Consignados los resultados del avalúo, debe procederse, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la publicación de un único cartel de remate en la página Web de la Administración Tributaria. Publicado el aviso, éste deberá
incorporarse en el expediente respectivo.

El cartel de remate deberá contener:

l. Identificación del deudor o deudora
2. Identificación de los bienes objeto del remate.
3. Certificación de gravámenes, cuando se trate de bienes
inmuebles.
4. El avalúo de los bienes.
5. Base mínima para la aceptación de posturas, la cual no podrá
ser inferior a la mitad del avalúo.
6. Lugar, día y hora del remate.

Comentario: Dr. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

A diferencia del proceso civil el cual contempla la publicación de tres carteles, acá sólo se emitirá un cartel de remate y, el mismo no se publicará en un periódico de la localidad en donde estuviere situado el bien, sino en la página web de la Administración Tributaria.

El acreedor interesado, en este caso La Administración Tributario en la persona de sus abogados actuantes, serán los obligados a imprimir el aviso publicado e incorporarlo en el expediente respectivo llevado por ellos.

El certificado de gravámenes cuando se tratare de bienes inmuebles correrá por cuenta del ejecutante, valga la reiteración, en nuestro caso la Administración Tributaria.

Artículo 300 del C.O.T Inactividad - No Liberación de Bienes





Artículo 300. La inactividad en la ejecución de los bienes embargados por parte de la Administración Tributarla, no conlleva su liberación, ni la culminación del procedimiento de ejecución.

Comentario: Dr. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”.

Ahora bien, en este estadio y ámbito tributario en estudio, la inactividad no conlleva ninguna penalización en contra de la Administración Tributaria. El contribuyente embargado queda como interesado en el impulso procesal, ya sea que desee se terminen de rematar los bienes para satisfacer el pago de la deuda o intente la oposición al embargo a la cual tenga derecho.

Artículo 299 del C.O.T Remate de Bienes Embargados



Artículo 299. Efectuado el embargo, la Administración Tributaria ordenará el remate de los bienes embargados.
A tal efecto, procederá a designar a un funcionario o funcionaria experto, a los fines de que éste efectúe el avalúo de los bienes embargados dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su designación.
El deudor o deudora podrá solicitar un nuevo avalúo, en cuyo caso éste procederá a seleccionar un nuevo experto. Los costos del nuevo avalúo serán soportados por el deudor o deudora.
De existir diferencias entre los avalúas efectuados, deberá utilizarse el que refleje el mayor valor.

Comentario: Dr. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

Una vez efectuado el embargo ejecutivo y, estando debidamente depositados dichos bienes, la Administración Tributaria designará un Valuador perteneciente a la nómina de sus empleados, quien contará con sólo 15 días para presentar su informe de avalúo de los efectos sujetos a remate.

El anterior avalúo cuenta con control por parte del deudor ya que, si no está de acuerdo con el precio asignado a sus bienes, puede solicitar sea nombrado otro experto designado y pagado por él.

Artículo 298 del C.O.T Oposición de Terceros al Embargo



Artículo 298. El tercero o tercera que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa, pretenda ser preferido o afirme que son suyos los bienes embargados, podrá oponerse al embargo, hasta el día siguiente a la publicación del único cartel de remate.
El embargo será suspendido si la cosa se encontrare verdaderamente en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

No se suspenderá el embargo si el deudor o deudora se opusiere a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente.
En tal caso la Administración Tributaria abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, debiendo dictar la decisión correspondiente al día siguiente.
Contra la decisión que afecte al tercero podrá ejercerse el Recurso Contencioso Tributario.

Comentario: Dr. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

En este artículo nos encontramos ante la oposición de terceros y, quienes pueden alegarla son: El tenedor legítimo, a saber, la persona que posee una cosa independientemente de que sea su dueño o no, quien pretenda se preferido, la palabra “preferencia”, se utiliza como prioridad o prelación de un crédito sobre otro a efectos de cobro, esto debido a algún tipo de privilegio, por razones de acreencias derivadas de pensiones alimenticias, salarios y demás derechos derivados del trabajo y de seguridad social, según la norma inserta en el artículo 68 Ejusdem.

La oportunidad para oponerse, corre hasta el día siguiente a la publicación del único cartel de remate. De allí la importancia de solicitar a los funcionarios ejecutores copia del Acta de Embargo.

Para lograr la suspensión del embargo, el bien a embargar debe estar en poder del tercero y presentare prueba fidedigna de la tenencia, la propiedad, o de su preferencia.

Si el deudor embargado se opusiera a su vez con prueba fehaciente, entonces no se suspenderá el embrago, en virtud de la identidad y correspondencia entre el deudor embargado y la cosa embargada.

Ahora bien, al suceder esto último, la Administración Tributaria, en la División de Cobro Ejecutivo y Medidas Cautelares, abrirá una articulación de ocho días, para probar lo que fuese conducente

La decisión negativa para el Tercero opositor faculta la interposición del Recurso Contencioso Tributario, el cual será atendido y llevado por los juristas de la División Jurídico Tributaria de la Administración Tributaria ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región correspondiente.

Artículo 297 Del C.O.T De la venta expedita de cosas corruptible-No Remate





Artículo 297. Si entre lo embargado hubiesen bienes corruptibles o perecederos, la Administración Tributaria ordenará su venta, previa estimación de su valor.
La venta se anunciará en un único cartel que se publicará en un diario de mayor circulación de la localidad. Podrá prescindirse de la publicación del cartel, en los  casos en que el temor de la corrupción de los bienes sea de tal naturaleza que haga necesaria dicha omisión.
Los bienes se adjudicarán a quien ofrezca el mayor precio de contado por encima del precio fijado. El producto de la venta debe ser depositado en una institución bancaria y se destinará, a los fines de la ejecución o a su devolución según correspondan.


Comentario: Dr. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

En este artículo, a la Administración Tributaria no le da tiempo cumplir con las formalidades y los lapsos que conlleva el Remate de bienes embargados y que se trata en el artículo 299 Ejusdem, todo ello en razón de que ha embargado bienes que son de fácil corrupción, y lo más que puede hacer para darle publicidad es la edición de un único cartel para la venta de las cosas. No se aceptarán pagos a plazos o crédito, sólo de contado. El dinero recabado se empleará para cubrir los gastos que hubiere ocasionado la ejecución del embrago o en caso contrario para devolver el saldo a favor del deudor, una vez descontado el pago de la deuda que tuviere el contribuyente y todos gastos del procedimiento.


Artículo 296 del C.O.T Del Depósito de los Bienes Embargados




Artículo 296. Ordenado el embargo, la Administración Tributaria se constituirá en depositaria de los bienes o designará como tal al mismo deudor o a personas legalmente autorizadas para tal fin.
De no haber personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén situados los bienes o si éstas no pudieren concurrir al sitio del embargo, la Administración Tributaria podrá confiar temporalmente el depósito a personas distintas de las mencionadas en el encabezamiento de este artículo.
El embargo sobre bienes inmuebles o derechos que recaigan sobre éstos, será notificado por la Administración Tributaria al Registrador o Registradora del lugar donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo identifiquen.

Comentario: Dr. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

Una vez ejecutado el embargo, y esto pareciera ser en orden de prelación, la Administración Tributaria colocará los bienes en la persona de los funcionarios ejecutores, quienes deberán nombrarse como depositarios o en caso contrario, mas no recomendado en embargos ejecutivos en virtud de que, en estos caso se produce la desposesión jurídica de las cosas, se designará como depositario al deudor o, finalmente y siendo ésta la más recomendada para todas las parte, una Depositaría Judicial.

Si no existiere Depositaría Judicial alguna en el sitio de ubicación de las cosas embargadas, se resolverá colocar los bienes en resguardo de personas de renombradas solvencia moral y económica diferentes de las mencionadas en el encabezado del artículo en comento.

En los embargos de bienes inmueble o de derechos sobre los mismos, se oficiará al Registrador Inmobiliario o Subalterno del sitio en el cual se encuentre ubicado el bien, identificándolo suficientemente, con la finalidad de que se estampe la nota marginal que amerite.

Artículo 295 del C.O.T Del Tratamiento de las Garantías



Entrada actualizada en: 

Artículo 295. Cuando la deuda tributaria estuviere garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía.
Cuando la garantía sea insuficiente para cubrir la deuda o cuando el obligado lo solicite, la Administración Tributaria podrá optar por el embargo de otros bienes o derechos. En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por el embargo.

Comentario: Dr. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

Primeramente vemos en el artículo 290 Ejusdem que, las garantías constituidas en favor del Tesoro Nacional se ejecutará según el procedimiento en estudio esto es Cobro Ejecutivo.

Favor no confundir las garantías con las medidas cautelares, (Leer artículo 306 Ejusdem).

Las garantías que podrá requerir la Administración Tributaria tienen que ser suficientes y de naturalezas personales o reales. (Ver artículo 70 Ejusdem).

El Único Aparte de esta norma los que nos dice es que, si estando constituida una garantía para asegurar el pago, la misma resultare menor a la cuantía de la deuda reclamada por la Administración Tributaria, tanto a instancia de parte como por decisión del ente recaudador y de manera facultativa-potestativa, arremeterá el embargo de otros bienes o derechos propiedad de la contribuyente deudora. Si el valor de los bienes embargados resultaren ser mayor al de los bienes garantizados, el embargo cubrirá y desplazará a los garantes.


Artículo 294 del C.O.T de las formas del Embargo



Entrada actualizada en:

Artículo 294. Los bienes y derechos embargados por la Administración Tributaria, no podrán exceder del doble de las cantidades adeudadas, incluyendo el recargo. El embargo procederá contra todos los bienes y derechos del deudor, salvo aquellos que sean considerados inejecutables de conformidad con la Ley.
De no conocerse bienes o los mismos fueren insuficientes, la Administración Tributaria dictará medida general de prohibición de enajenar y gravar, la cual se mantendrá vigente hasta que se extinga la deuda o se identifiquen bienes suficientes.
La medida será notificada a los registros y notarías, directamente por la Administración Tributaria o a través del organismo a cargo de su coordinación y control, a los fines que éstos impidan la enajenación o gravamen sobre bienes del
deudor.
El registrador o registradora o notario o notaria correspondiente, será responsable de los daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de la medida dictada por la Administración Tributaria.

Comentario: Dr. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

Muchas personas se preguntan, por qué el embargo de los bienes y derechos debe ser hasta el doble del monto de las cantidades adeudadas? La explicación que nadie sabe dar y, la cual surge de la lógica sencilla aplicable al caso sub-iudice, se corresponde a que, cuando los bienes embargados tengan que ser sacados a remate, se tomará como base la mitad del justiprecio, según la norma del artículo 577 del Código de Procedimiento Civil.

De la Medida General de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Si la División responsable de adelantar la investigación patrimonial del contribuyente deudor, no provee activos titulados a nombre del sujeto pasivo, la Administración Tributaria emitirá Providencia Administrativa de Prohibición de Enajenar y Gravar, sin fecha de caducidad, ni prescripción, vencimiento etc, mientras perdure la deuda.

Se debe considerar que este artículo solamente trata de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y los Únicos entes a la cual va dirigida son los Registros y Notarías en las personas de sus Registradores y Notarios según corresponda.


En este caso se puede observar que de las Cinco (5) Medidas Cautelares contempladas en el artículo 303 del Código Orgánico Tributario, únicamente será aplicable La Prohibición de Enajenar y Gravar, por razones obvias justificativas de la figura jurídica.

Artículo 293 del C.O.T Designación de los Funcionarios Ejecutores de Medidas.



Entrada actualizada en:

Artículo 293. La Administración Tributaria designará a los funcionarios o funcionarias que practicarán el embargo, los cuales se entenderán autorizados o autorizadas a efectuar todas las diligencias necesarias a tal fin y levantarán las actas en las que se especifiquen los bienes y derechos embargados y el valor que se les asigne el cual no podrá ser inferior al precio de mercado.
En ningún caso se requerirá la notificación de las correspondientes actas, pero el deudor o la persona que se encuentra en el lugar, podrán solicitar se le entregue copia simple de las mismas.


Comentario por Dr. Miguel Ángel Moreno Villarroel:

Quien designa a los funcionarios es el Gerente Regional según sea el caso de Tributos Internos o Aduanas. Si bien se lee que los tales quedarán autorizados, no se emite una Autorización como documento procedimental, sino una Providencia Administrativa de Embargo.

Estos personeros levantaran el Acta de Embargo tal como si de un tribunal ejecutor de medidas se tratara.

El punto de la notificación del Acta de Embargo, el cual se hace ver como no requerido, tal vez buscando la forma más expedita para lograr la consecución del embargo, deja mucho que desear, ya que se salta y violenta la notificación necesaria que ordena el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil vigente, la cual a su vez sirve de base para hacer efectivo el derecho a la oposición al embargo que le asiste al deudor y/o tercero ejecutado según lo explanado en los artículos 546 y siguientes ejeusdem, sin cuya notificación el ejecutado o cualquier tercero, no tendría asidero documental para ejercer dicha oposición.

Artículo 292 del Código Orgánico Tributario - Paralización-Suspensión de Efectos



Entrada actualizada en:

Artículo 292. El procedimiento de cobro ejecutivo se paraliza cuando se suspendan los efectos del acto conforme a lo dispuesto en este Código.

Comentario: ¿Cuáles son los efectos del Acto? El efecto que causa el Acto Administrativo Ejecutivo es, el exigir el pago de las deudas que tiene el sujeto pasivo para con la Administración Tributaria, y la aplicación de las medidas cautelares según lo estipulado en el artículo 303 o embargo de bienes o derechos del deudor, destinadas a asegurar las resultas del caso.

La exigencia del pago se detiene conforme a los motivos y formas estipuladas ex lege y a saber son:

En relación a la interposición del Recurso Jerárquico.

Artículo 257. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto recurrido. No obstante, el interesado o interesada podrá solicitar la suspensión de los efectos, cuando de manera concurrente la ejecución del acto pudiera causarle graves perjuicios y la impugnación se fundamentare en la apariencia del buen derecho.
La solicitud deberá efectuarse en el mismo escrito del recurso, consignando todas las pruebas que fundamenten su pretensión.

Cuando se trata de la interposición del Recurso Contencioso Tributario

Artículo 270. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá Recurso de Apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida.
Parágrafo Primero. La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.

Parágrafo Segundo. A los efectos de lo previsto en este articulo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.