Artículo 303. La Administración Tributaria podrá adoptar medidas
cautelares, en los casos en que exista riesgo para la percepción de los
créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso
de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.
Las medidas cautelares podrán consistir, entre otras, en:
l. Embargo preventivo de bienes muebles y derechos.
2. Retención de bienes muebles.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
4. Suspensión de las devoluciones tributarias o
de pagos de
otra naturaleza que deban
realizar entes u órganos
públicos a favor de los
obligados tributarios.
5. Suspensión del disfrute de incentivos fiscales otorgados.
Comentario: Dr. Miguel Ángel Moreno
Villarroel.
Es muy importante plasmar las medidas
cautelares tal y como las mostraba la norma derogada.
- Embargo preventivo de bienes muebles.
- Secuestro o retención de bienes muebles.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el
Parágrafo Primero de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, la Administración
Tributaria cuenta con la facultad y potestad de implementar medidas cautelares
cuando exista riesgo para satisfacer su acreencia por concepto de tributos,
accesorios y multas, no importa que el acto administrativo se encuentre en
procedimiento de primer grado, es decir que se encuentre en formación ex novo u
originaria del mismo.
Igualmente cabe la aplicación de
medidas cautelares cuando la deuda tributaria no sea exigible por causa de
plazo pendiente.
Para la enumeración de las medidas
cautelares, el texto legal refiere “Entre otras” lo cual indica que las cinco
(5) catalogadas no comprenden la totalidad de las tales.
De la comparación de
las normas se puede apreciar que se incorpora el embargo preventivo de derechos,
se añade la suspensión de las devoluciones tributarias o de
pagos de otra naturaleza que deban realizar entes u órganos públicos a favor de
los obligados tributarios, así como, la suspensión del disfrute de incentivos fiscales
otorgados.
Por otro lado, se suprime de la norma
en vigor la palabra secuestro y sólo se deja “Retención”
Se elimina del texto legal vigente
las medidas innominadas, las cuales están referidas al periculum in damni y que
es, la presunción de que hechos del demandado causen al demandante
lesiones graves o de difícil reparación.
Estas medidas
cautelares innominadas si bien no aparecen en el Código Orgánico Tributario del
2014, las mismas puede se utilizadas por vía o mandato delegado o indirecto,
según lo señalado en su mismo cuerpo el Artículo 333 el cual
reza. “Los aspectos no regulados en este Capítulo o en otras disposiciones del
presente Código se regirán, en cuanto sean aplicables, por las normas de la Ley
de Arbitraje Comercial y el Código de Procedimiento Civil”.