Entrada actualizada en: https://summunius.blogspot.com/2021/03/articulo-232-del-cot-del-2020-del.html
Artículo 296. Ordenado el embargo, la Administración Tributaria se
constituirá en depositaria de los bienes o designará como tal al mismo deudor o
a personas legalmente autorizadas para tal fin.
De no haber personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén
situados los bienes o si éstas no pudieren concurrir al sitio del embargo, la
Administración Tributaria podrá confiar temporalmente el depósito a personas
distintas de las mencionadas en el encabezamiento de este artículo.
El embargo sobre bienes inmuebles o derechos que recaigan sobre éstos,
será notificado por la Administración Tributaria al Registrador o Registradora
del lugar donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás
circunstancias que lo identifiquen.
Comentario: Dr. Miguel Ángel Moreno Villarroel.
Una vez ejecutado el embargo, y esto pareciera ser en orden de prelación,
la Administración Tributaria colocará los bienes en la persona de los
funcionarios ejecutores, quienes deberán nombrarse como depositarios o en caso contrario,
mas no recomendado en embargos ejecutivos en virtud de que, en estos caso se
produce la desposesión jurídica de las cosas, se designará como depositario al
deudor o, finalmente y siendo ésta la más recomendada para todas las parte, una Depositaría Judicial.
Si no existiere Depositaría Judicial alguna en el sitio de ubicación de
las cosas embargadas, se resolverá colocar los bienes en resguardo de personas
de renombradas solvencia moral y económica diferentes de las mencionadas en el
encabezado del artículo en comento.
En los embargos de bienes inmueble o de derechos sobre los mismos, se oficiará
al Registrador Inmobiliario o Subalterno del sitio en el cual se encuentre
ubicado el bien, identificándolo suficientemente, con la finalidad de que se
estampe la nota marginal que amerite.
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