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Artículo 295. Cuando la deuda tributaria estuviere garantizada se
procederá en primer lugar a ejecutar la garantía.
Cuando la garantía sea insuficiente para cubrir la deuda o cuando el
obligado lo solicite, la Administración Tributaria podrá optar por el embargo
de otros bienes o derechos. En estos casos, la garantía prestada quedará sin
efecto en la parte asegurada por el embargo.
Comentario: Dr. Miguel Ángel Moreno Villarroel.
Primeramente vemos en el artículo 290 Ejusdem que, las garantías
constituidas en favor del Tesoro Nacional se ejecutará según el procedimiento
en estudio esto es Cobro Ejecutivo.
Favor no confundir las garantías con las medidas cautelares, (Leer
artículo 306 Ejusdem).
Las garantías que podrá requerir la Administración Tributaria tienen que
ser suficientes y de naturalezas personales o reales. (Ver artículo 70
Ejusdem).
El Único Aparte de esta norma los que nos dice es que, si estando
constituida una garantía para asegurar el pago, la misma resultare menor a la
cuantía de la deuda reclamada por la Administración Tributaria, tanto a
instancia de parte como por decisión del ente recaudador y de manera
facultativa-potestativa, arremeterá el embargo de otros bienes o derechos
propiedad de la contribuyente deudora. Si el valor de los bienes embargados
resultaren ser mayor al de los bienes garantizados, el embargo cubrirá y
desplazará a los garantes.
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