Artículo 231. Cuando
la deuda tributaria estuviere garantizada se procederá en primer lugar a
ejecutar la garantía.
Cuando la garantía sea insuficiente para cubrir la deuda o cuando el obligado lo solicite, la Administración Tributaria podrá optar por el embargo de otros bienes o derechos. En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por el embargo.
Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel.
Primeramente, vemos en el artículo 226 Ejusdem que, las garantías constituidas en favor del Tesoro Nacional se ejecutarán según el procedimiento en estudio, esto es, el Cobro Ejecutivo.
Favor, no confundir las garantías con las medidas cautelares, (Leer artículo 242 Ejusdem).
Las garantías que podrá requerir la Administración Tributaria tienen que ser suficientes y de naturalezas personales o reales. (Ver artículo 70 Ejusdem).
El Único Aparte de esta norma lo que nos dice es que, si estando constituida una garantía para asegurar el pago, la misma resultare menor a la cuantía de la deuda reclamada por la Administración Tributaria, tanto a instancia de parte, como por decisión del ente recaudador y de manera facultativa-potestativa, accionará el embargo de otros bienes o derechos propiedad de la contribuyente deudora. Si el valor de los bienes embargados resultare ser mayor al de los bienes garantizados, el embargo cubrirá y se desplazará a los garantes.
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