Consultas

Para consultas o preguntas de carácter tributario, favor utilizar el formulario de contacto.

Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel
Disponible en Amazon Kindle - Presiona sobre la imagen

Translate This Blog

Artículo 230 del C.O.T del 2020 - De las Formas del Embargo



Artículo 230. Los bienes y derechos embargados por la Administración Tributaria, no podrán exceder del doble de las cantidades adeudadas, incluyendo el recargo.

El embargo procederá contra todos los bienes y derechos del deudor, salvo aquellos que sean considerados inejecutables de conformidad con la Ley.

De no conocerse bienes o los mismos fueren insuficientes, la Administración Tributaria dictará medida general de prohibición de enajenar y gravar, así como medida de prohibición de movilizar cuentas bancarias, las cuales se mantendrán vigentes hasta que se extinga la deuda o se identifiquen bienes suficientes.

Las medidas serán notificadas a los registros, notarías e instituciones del sector bancario, directamente por la Administración Tributaria o a través de los organismos a cargo de su coordinación y control, a los fines que éstos impidan la enajenación o gravamen sobre bienes del deudor, o la movilización de sus cuentas bancarias.

El registrador o notario correspondiente, será responsable de los daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de la medida dictada por la Administración Tributaria.

Nota del autor: En subrayado color verde, los cambios en la norma vigente.

Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

Muchas personas se preguntan, el porqué, el embargo de los bienes y derechos debe ser hasta el doble del monto de las cantidades adeudadas? La explicación surge de la lógica sencilla aplicable al caso sub-iudice, y se corresponde a que, cuando los bienes embargados tengan que ser sacados a remate, se tomará como base la mitad del justiprecio, según la norma del artículo 577 del Código de Procedimiento Civil.

De la Medida General de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Si la División responsable de adelantar la investigación patrimonial del contribuyente deudor, no provee activos titulados a nombre del sujeto pasivo, la Administración Tributaria emitirá Providencia Administrativa de Prohibición de Enajenar y Gravar, sin fecha de caducidad, ni prescripción, vencimiento etc, así como, la prohibición de movilizar cuentas bancarias, mientras sea exigible la deuda.

Se debe considerar que este artículo solamente trata de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y, prohibición de movilizar cuentas bancarias, los Únicos entes a la cual van dirigidas las comunicaciones oficiales son: los Registros y Notarías en las personas de sus Registradores y Notarios, así como, las entidades bancarias y finacieras en la persona de sus Gerentes, según corresponda.

En este caso se puede observar que de las Seis (6) Medidas Cautelares contempladas en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario vigente, únicamente serán aplicables La Prohibición de Enajenar y Gravar, así como, medida de prohibición de movilizar cuentas bancarias, por razones obvias justificativas de las figuras jurídicas y el fin ulterior que persiguen.



No hay comentarios.:

Publicar un comentario