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Artículo 294. Los bienes y derechos embargados por la Administración
Tributaria, no podrán exceder del doble de las cantidades adeudadas, incluyendo
el recargo. El embargo procederá contra todos los bienes y derechos del deudor,
salvo aquellos que sean considerados inejecutables de conformidad con la Ley.
De no conocerse bienes o los mismos fueren insuficientes, la Administración
Tributaria dictará medida general de prohibición de enajenar y gravar, la cual
se mantendrá vigente hasta que se extinga la deuda o se identifiquen bienes
suficientes.
La medida será notificada a los registros y notarías, directamente por
la Administración Tributaria o a través del organismo a cargo de su
coordinación y control, a los fines que éstos impidan la enajenación o gravamen
sobre bienes del
deudor.
El registrador o registradora o notario o notaria correspondiente, será
responsable de los daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de la
medida dictada por la Administración Tributaria.
Comentario: Dr. Miguel Ángel Moreno Villarroel.
Muchas personas se preguntan, por qué el embargo de los bienes y
derechos debe ser hasta el doble del monto de las cantidades adeudadas? La
explicación que nadie sabe dar y, la cual surge de la lógica sencilla aplicable
al caso sub-iudice, se corresponde a que, cuando los bienes embargados tengan
que ser sacados a remate, se tomará como base la mitad del justiprecio, según
la norma del artículo 577 del Código de Procedimiento Civil.
De la Medida General de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Si la División responsable de adelantar la investigación patrimonial del
contribuyente deudor, no provee activos titulados a nombre del sujeto pasivo,
la Administración Tributaria emitirá Providencia Administrativa de Prohibición
de Enajenar y Gravar, sin fecha de caducidad, ni prescripción, vencimiento etc,
mientras perdure la deuda.
Se debe considerar que este artículo solamente trata de Medida de
Prohibición de Enajenar y Gravar y los Únicos entes a la cual va dirigida son
los Registros y Notarías en las personas de sus Registradores y Notarios según
corresponda.
En este caso se puede observar que de las Cinco (5) Medidas Cautelares contempladas
en el artículo 303 del Código Orgánico Tributario, únicamente será aplicable La
Prohibición de Enajenar y Gravar, por razones obvias justificativas de la
figura jurídica.