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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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SCC: Falta de Cualidad de la Demandada para Sostener el Juicio como Demandada.

N° SENTENCIA: 000007

N° EXPEDIENTE: 22-152

PUBLICACIÓN: 13/02/2023

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia 000007 del 13 de febrero de 2023, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada en los términos siguientes; entre otros:

«De la transcripción que antecede observa esta Sala que el contrato fue celebrado y suscrito entre LA RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA “LOTERÍA DEL ZULIA” y la sociedad mercantil OPERADORA DE LOTERÍA 873, C.A., del que se desprende las condiciones de desarrollo, promoción, publicidad, comercialización, venta de boletos, ejecución del sorteo y muy especialmente se observa de las cláusulas tercera, sexta y décima quinta que el pago de los premios ofrecidos por el juego de lotería denominado “Tu Día de la Suerte” es única y exclusivamente responsabilidad de la sociedad mercantil OPERADORA DE LOTERÍA 873, C.A.

De igual manera esta Sala destaca que del contenido del contrato de sociedad de cuentas en participación antes transcrito no se observa que la parte demandada de la presente causa es decir la sociedad mercantil Telcel Celular, C.A., hoy Telefónica de Venezolana, C.A., haya participado en la celebración de dicho contrato ni que haya suscrito el mismo y tampoco es mencionada por ninguna de las partes intervinientes como responsable del pago de los premios, por lo que debe concluir la Sala que no tiene responsabilidad alguna ni en el desarrollo, promoción, publicidad, comercialización, ejecución de sorteo, venta de boletos y mucho menos que sea el responsable del pago de los premios de los boletos ganadores. Así se decide.

Por lo que queda demostrado tal como lo alegó la demandada como defensa previa en su escrito de contestación, que la misma no tiene cualidad para sostener el presente juicio como demandada, al no ser partícipe del contrato ya revisado en el cual se establecen las condiciones de él tantas veces ya mencionado juego de lotería denominado “Tu Día de la Suerte”.

En consecuencia se declara con lugar la defensa perentoria al fondo, de falta de cualidad e interés para sostener el juicio, invocada por la demandada. Así se decide.»

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/322561-000007-13223-2023-22-152.HTML

SPA: Se Verificó la Caducidad del Lapso para Dictar la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo”

N° SENTENCIA: 00024

N° EXPEDIENTE: 1998-14809

PUBLICACIÓN: 09/02/2023

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia 00024 del 09 de febrero de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, declara: -SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) incoado, en los términos siguientes; entre otros:

Precisado lo anterior y a los fines de constatar si en el presente caso se verificó la caducidad del lapso para dictar la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo”, identificada con el alfanumérico GRTI-RCE-DSA-540-000020 antes señalada en autos, esta Sala Político-Administrativa observa lo que se indica a continuación:

1.- En fecha martes 19 de diciembre de 1995, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la División de Fiscalización perteneciente al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió las “Actas de Reparo” signadas con las letras y números GRTI-RC-FV-500-00015-3; GRTI-RC-FV-500-00015-5; y GRTI-RC-FV-500-00015-7, notificada en la misma fecha de su emisión, en materia de impuesto sobre la renta, por lo que al día siguiente, esto es, el miércoles 20 de diciembre de 1995, inició el plazo de quince (15) días hábiles los cuales transcurrieron de la siguiente forma: 20; 21; 22; 25; 26; 27; 28; 29 de diciembre, 2; 3; 4; 5; 8; 9 y 10 de enero de 1996, para que la sociedad mercantil pudiese allanarse al pago respectivamente.

2.- Luego, vencido el anterior lapso, a partir del día siguiente de la referida fecha, esto es el miércoles 11 de enero de 1996, (ya que no consta en autos que el órgano exactor haya dispuesto el secreto de las actuaciones), comenzaban a correr los veinticinco (25) días hábiles para interponer el escrito de descargos contra las referidas “Actas de Reparo”, los mismos transcurrieron en el siguiente orden: 11; 12; 13; 16; 17; 18; 19, 20; 23; 24; 25; 26; 27; 30 y 31 de enero de 1996, 1; 2; 3; 6; 7; 8; 9; 10; 13 y 14 de febrero del mismo año, los cuales vencieron en esta última fecha.

3.-  De acuerdo a lo expresado, la instrucción del sumario inició el 17 de febrero de 1997, no obstante el viernes 31 de enero del mismo año, la Gerencia de Tributos Internos Región Central y la División de Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo” con el alfanumérico GRTI-RCE-DSA-540-000020, siendo notificada al ciudadano Pedro Castillo antes identificado en autos el día lunes 24 de febrero de 1997; es decir, fuera del plazo máximo de un (1) año a que se refiere el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994; aplicable ratione temporis, razón por la cual esta Sala verifica que la decisión del a quo con respecto a la caducidad del sumario administrativo se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, se desecha el alegato de falso supuesto de hecho planteado por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se decide.

No obstante lo declarado, esta Alzada advierte que los elementos probatorios acumulados en el presente procedimiento, podrán ser apreciados en otro sumario, conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en su momento.

En virtud, de lo antes decidido resulta inoficioso para esta Máxima Instancia conocer de los restantes alegatos formulados por la representación del Fisco Nacional en su fundamentación de la apelación, concretamente los atinentes a si el fallo de instancia recurrido adolece de vicios de falso supuesto de hecho y derecho en relación a: “(…) costos y deducciones no admisibles por falta de retención; ingresos obtenidos por intereses ganados declarados como no gravables; traslado de perdida improcedente; multa artículo 98 y 97 del Código Orgánico Tributario (1983 y 1994); multa artículo 100 y 101 y 99 del Código Orgánico Tributario (1983, 1992 y 1994) e intereses moratorios (…)”. Así se determina.

En tal sentido, se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Fisco Nacional, razón por la cual, se confirma la sentencia definitiva número 525 dictada el 30 de abril de 1998, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Por consiguiente, esta Sala estima con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, contra la “Resolución” signada con letras y números GRTI-RCE-DSA-540-000020, de fecha 31 de enero de 1997, notificada en esa misma fecha, emitida por la Gerencia de Tributos Internos Región Central y la División de Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el contenido de las “Actas de Reparo” signadas con las letras y números GRTI-RC-FV-500-00015-3; GRTI-RC-FV-500-00015-5; y GRTI-RC-FV-500-00015-7 de fecha 19 de diciembre de 1995, notificadas en la misma fecha, en materia de impuesto sobre la renta, la cual se anula según lo expuesto en la presente decisión. Así se declara”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/322516-00024-9223-2023-1998-14809.HTML 

SCC: Juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados. En los Juicios en Etapa de Ejecución, se Requiere Experticia Complementaria del Fallo que Determine el Valor de lo Litigado, para Establecer el Treinta por Ciento (30%) de Dicho Valor como Límite Máximo a Pagar por Costas Procesales, Constituidas por Honorarios Profesionales

N° SENTENCIA: 000001

N° EXPEDIENTE: 22-099

PUBLICACIÓN: 09/02/2023

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia 000001 del 09 de febrero de 2023, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, casó de oficio con reenvío sentencia en los términos siguientes; entre otros:

«Así tenemos, que en el presente caso, se puede constatar, que la estimación e intimación ejercida, se base en sentencia dictada a favor del ciudadano ENRIQUE JOSÉ BETANCOURT JULIAC, por demanda por cobro de prestaciones sociales, presentada contra la persona jurídica denominada TEXTILES ZANZIBAR, S.A.en un juicio laboral, el cual se señala se encuentra en etapa de ejecución, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial supra expuesto, se hace necesario el requerimiento de la experticia complementaria del fallo, que determine el monto a pagar y así obtener el denominado valor de lo litigadopara establecer el treinta por ciento (30%) de dicho valor, siendo en definitiva esa la cantidad como límite máximo a pagar por costas procesales, constituidas por honorarios profesionales, salvo que se acojan al derecho de retasa y los jueces retasadores fijen una cuantía menor a dicho límite máximo, pero nunca mayor a esteAsí se declara.

Como colofón de lo anterior, el ad quem, antes de decidir, debió requerir al intimante la experticia complementaria del fallo, con el auto que la declara definitivamente firme, conforme a lo tramitado ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y de allí establecer el treinta por ciento 30% del valor de lo litigado, que sería en definitiva lo que se ha de cancelar como honorarios profesionales al intimante, y de no haber prueba dicha estimación definitiva de la cuantía, debió declarar la improcedencia de la demanda incoada.

Se hace necesario para esta Sala señalar que el sentenciador omitió dar cumplimiento a lo expresado por la ley, subvirtiendo el principio de legalidad, al determinar que no era aplicable lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo cual violenta los artículos 12 y 15 eiusdem y por consecuencia los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que degeneró en una clara indefensión de la intimada, por no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, conforme a lo privativa de cada una en el proceso, lo que se entiende como un desequilibrio procesal ante la ley, que acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, y la nulidad del proceso, por falta de un documento fundamental de la acción, como lo es la experticia y el auto que la declara firme. Así se decide

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/322457-000001-9223-2023-22-099.HTML