N° SENTENCIA: 00024
N° EXPEDIENTE: 1998-14809
PUBLICACIÓN: 09/02/2023
EXTRACTO:
Mediante
Sentencia 00024 del 09 de febrero de
2023, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Juan
Carlos Hidalgo Pandares, declara: -SIN LUGAR el recurso
de apelación ejercido por la representación judicial del SERVICIO NACIONAL
INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) incoado, en los términos siguientes;
entre otros:
“Precisado lo anterior y a los fines de
constatar si en el presente caso se verificó la caducidad del lapso para dictar
la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo”, identificada
con el alfanumérico GRTI-RCE-DSA-540-000020 antes señalada en autos, esta Sala
Político-Administrativa observa lo que se indica a continuación:
1.- En fecha martes 19 de diciembre de 1995, la
Gerencia Regional de Tributos Internos de la División de Fiscalización
perteneciente al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), emitió las “Actas de Reparo” signadas con las
letras y números GRTI-RC-FV-500-00015-3; GRTI-RC-FV-500-00015-5; y
GRTI-RC-FV-500-00015-7, notificada en la misma fecha de su emisión, en materia
de impuesto sobre la renta, por lo que al día siguiente, esto es, el
miércoles 20 de diciembre de 1995, inició el plazo de quince (15)
días hábiles los cuales transcurrieron de la siguiente forma: 20; 21; 22; 25;
26; 27; 28; 29 de diciembre, 2; 3; 4; 5; 8; 9 y 10 de enero de 1996,
para que la sociedad mercantil pudiese allanarse al pago respectivamente.
2.- Luego, vencido el anterior lapso, a partir del día
siguiente de la referida fecha, esto es el miércoles 11 de enero de
1996, (ya que no consta en autos que el órgano exactor haya dispuesto el
secreto de las actuaciones), comenzaban a correr los veinticinco (25) días
hábiles para interponer el escrito de descargos contra las referidas “Actas
de Reparo”, los mismos transcurrieron en el siguiente orden: 11; 12; 13;
16; 17; 18; 19, 20; 23; 24; 25; 26; 27; 30 y 31 de enero de 1996, 1; 2; 3; 6;
7; 8; 9; 10; 13 y 14 de febrero del mismo año, los cuales
vencieron en esta última fecha.
3.- De acuerdo a lo expresado, la instrucción del
sumario inició el 17 de febrero de 1997, no obstante el viernes 31 de enero del
mismo año, la Gerencia de Tributos Internos Región Central y la División de
Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la “Resolución Culminatoria del
Sumario Administrativo” con el alfanumérico GRTI-RCE-DSA-540-000020, siendo
notificada al ciudadano Pedro Castillo antes identificado en autos el día
lunes 24 de febrero de 1997; es decir, fuera del plazo máximo de un
(1) año a que se refiere el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de
1994; aplicable ratione temporis, razón por la cual esta Sala
verifica que la decisión del a quo con respecto a la caducidad
del sumario administrativo se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, se
desecha el alegato de falso supuesto de hecho planteado por la representación
judicial del Fisco Nacional. Así se decide.
No obstante lo declarado, esta Alzada advierte que los
elementos probatorios acumulados en el presente procedimiento, podrán ser
apreciados en otro sumario, conforme a lo establecido en el artículo 151 del
Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en su momento.
En virtud, de lo antes decidido resulta inoficioso para
esta Máxima Instancia conocer de los restantes alegatos formulados por la
representación del Fisco Nacional en su fundamentación de la apelación,
concretamente los atinentes a si el fallo de instancia recurrido adolece de
vicios de falso supuesto de hecho y derecho en relación a: “(…) costos
y deducciones no admisibles por falta de retención; ingresos obtenidos por
intereses ganados declarados como no gravables; traslado de perdida
improcedente; multa artículo 98 y 97 del Código Orgánico Tributario (1983 y
1994); multa artículo 100 y 101 y 99 del Código Orgánico Tributario (1983, 1992
y 1994) e intereses moratorios (…)”. Así se determina.
En tal sentido, se declara sin lugar el
recurso de apelación incoado por la representación judicial del Fisco Nacional,
razón por la cual, se confirma la sentencia definitiva número
525 dictada el 30 de abril de 1998, por el Tribunal Superior Cuarto de lo
Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas. Así se decide.
Por consiguiente, esta Sala estima con lugar el
recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, contra la “Resolución”
signada con letras y números GRTI-RCE-DSA-540-000020, de fecha 31 de enero de
1997, notificada en esa misma fecha, emitida por la Gerencia de Tributos
Internos Región Central y la División de Sumario Administrativo del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que
confirmó el contenido de las “Actas de Reparo” signadas con las letras y
números GRTI-RC-FV-500-00015-3; GRTI-RC-FV-500-00015-5; y
GRTI-RC-FV-500-00015-7 de fecha 19 de diciembre de 1995, notificadas en la
misma fecha, en materia de impuesto sobre la renta, la cual se anula según
lo expuesto en la presente decisión. Así se declara”.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/322516-00024-9223-2023-1998-14809.HTML