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SPA: Se Verificó la Caducidad del Lapso para Dictar la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo”

N° SENTENCIA: 00024

N° EXPEDIENTE: 1998-14809

PUBLICACIÓN: 09/02/2023

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia 00024 del 09 de febrero de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, declara: -SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) incoado, en los términos siguientes; entre otros:

Precisado lo anterior y a los fines de constatar si en el presente caso se verificó la caducidad del lapso para dictar la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo”, identificada con el alfanumérico GRTI-RCE-DSA-540-000020 antes señalada en autos, esta Sala Político-Administrativa observa lo que se indica a continuación:

1.- En fecha martes 19 de diciembre de 1995, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la División de Fiscalización perteneciente al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió las “Actas de Reparo” signadas con las letras y números GRTI-RC-FV-500-00015-3; GRTI-RC-FV-500-00015-5; y GRTI-RC-FV-500-00015-7, notificada en la misma fecha de su emisión, en materia de impuesto sobre la renta, por lo que al día siguiente, esto es, el miércoles 20 de diciembre de 1995, inició el plazo de quince (15) días hábiles los cuales transcurrieron de la siguiente forma: 20; 21; 22; 25; 26; 27; 28; 29 de diciembre, 2; 3; 4; 5; 8; 9 y 10 de enero de 1996, para que la sociedad mercantil pudiese allanarse al pago respectivamente.

2.- Luego, vencido el anterior lapso, a partir del día siguiente de la referida fecha, esto es el miércoles 11 de enero de 1996, (ya que no consta en autos que el órgano exactor haya dispuesto el secreto de las actuaciones), comenzaban a correr los veinticinco (25) días hábiles para interponer el escrito de descargos contra las referidas “Actas de Reparo”, los mismos transcurrieron en el siguiente orden: 11; 12; 13; 16; 17; 18; 19, 20; 23; 24; 25; 26; 27; 30 y 31 de enero de 1996, 1; 2; 3; 6; 7; 8; 9; 10; 13 y 14 de febrero del mismo año, los cuales vencieron en esta última fecha.

3.-  De acuerdo a lo expresado, la instrucción del sumario inició el 17 de febrero de 1997, no obstante el viernes 31 de enero del mismo año, la Gerencia de Tributos Internos Región Central y la División de Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo” con el alfanumérico GRTI-RCE-DSA-540-000020, siendo notificada al ciudadano Pedro Castillo antes identificado en autos el día lunes 24 de febrero de 1997; es decir, fuera del plazo máximo de un (1) año a que se refiere el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994; aplicable ratione temporis, razón por la cual esta Sala verifica que la decisión del a quo con respecto a la caducidad del sumario administrativo se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, se desecha el alegato de falso supuesto de hecho planteado por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se decide.

No obstante lo declarado, esta Alzada advierte que los elementos probatorios acumulados en el presente procedimiento, podrán ser apreciados en otro sumario, conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en su momento.

En virtud, de lo antes decidido resulta inoficioso para esta Máxima Instancia conocer de los restantes alegatos formulados por la representación del Fisco Nacional en su fundamentación de la apelación, concretamente los atinentes a si el fallo de instancia recurrido adolece de vicios de falso supuesto de hecho y derecho en relación a: “(…) costos y deducciones no admisibles por falta de retención; ingresos obtenidos por intereses ganados declarados como no gravables; traslado de perdida improcedente; multa artículo 98 y 97 del Código Orgánico Tributario (1983 y 1994); multa artículo 100 y 101 y 99 del Código Orgánico Tributario (1983, 1992 y 1994) e intereses moratorios (…)”. Así se determina.

En tal sentido, se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Fisco Nacional, razón por la cual, se confirma la sentencia definitiva número 525 dictada el 30 de abril de 1998, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Por consiguiente, esta Sala estima con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, contra la “Resolución” signada con letras y números GRTI-RCE-DSA-540-000020, de fecha 31 de enero de 1997, notificada en esa misma fecha, emitida por la Gerencia de Tributos Internos Región Central y la División de Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el contenido de las “Actas de Reparo” signadas con las letras y números GRTI-RC-FV-500-00015-3; GRTI-RC-FV-500-00015-5; y GRTI-RC-FV-500-00015-7 de fecha 19 de diciembre de 1995, notificadas en la misma fecha, en materia de impuesto sobre la renta, la cual se anula según lo expuesto en la presente decisión. Así se declara”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/322516-00024-9223-2023-1998-14809.HTML 

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