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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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SCC: no deben asimilarse indistintamente los contratos preliminares de compraventa con el contrato definitivo, pues con ello se desconoce la formación progresiva del contrato



N° SENTENCIA: 000639

N° EXPEDIENTE: 22-614

PUBLICACIÓN: 20/10/2023

EXTRACTO


Mediante sentencia N°  000639 del  20/10/2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, la Sala de Casación Civil en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguiente: 


«En ese orden de ideas, tenemos que previamente esta Sala determinó la naturaleza jurídica del contrato in commento, estableciendo que el mismo debe estimarse como un contrato preliminar, en virtud de que el criterio imperante en la fecha de la interposición de la presente acción (25/7/2017), era el establecido en decisión Nro. 878, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 20 de julio de 2015, caso: sociedad mercantil Panadería La Cesta de los Panes, C.A., conforme al cual se estableció que no deben asimilarse indistintamente los contratos preliminares de compraventa con el contrato definitivo, pues con ello se desconoce la formación progresiva del contrato; siendo éste un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho convenio, la duración del mismo, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el promitente comprador al promitente vendedor».


Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/329539-000639-201023-2023-22-614.HTML


SCC: al haber sido alegada la nulidad absoluta de actas de asambleas cuestionadas, por violación a las reglas para su convocatoria, se debió aplicar el artículo 1.346 del Código Civil, en lo que respecta al plazo para la interposición de la demanda

 


N° SENTENCIA: 000586

N° EXPEDIENTE: 22-303

PUBLICACIÓN: 20/10/2023

EXTRACTO


Mediante sentencia N°  000586 del  20/10/2023, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, la Sala de Casación Civil en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguiente: 


«En relación con la prescripción o caducidad sobre las nulidades de las actas de asambleas, esta Sala en su sentencia N° 202 del 5 de noviembre de 2020, indicó entre otras cosas lo siguiente:

“…En este sentido, las nulidades derivadas del objeto y la causa ilícita tienen carácter absoluto, sin que sean susceptibles de subsanación o convalidación conforme a los artículos 6, 1.155 y 1.157 del Código Civil, por remisión del Código de Comercio en sus artículos 8 y 200, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá. Fuera de lo anterior, por causa de nulidad absoluta, al estar involucrados normas imperativas e intereses que trascienden de las sociedades de capital, podrá acudirse al proceso ordinario para impugnar el acto con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil. Para los demás casos, caduca la acción de nulidad una vez transcurra el plazo de un año. Este es el esquema general que ha manejado la jurisprudencia al aplicar el referido artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con la Ley de Registro Público y del Notariado (2001), ahora Ley de Registros y del Notariado…”.

 Ha venido sosteniendo esta misma Sala que en lo relativo a error en la convocatoria, por ejemplo, convocó quien no estaba facultado, el mismo es un aspecto esencial para la validez de las decisiones de las sociedades de capital, y su infracción da lugar a su nulidad absoluta.

Como corolario de lo anterior, al haber sido alegada la nulidad absoluta de actas de asambleas cuestionadas, por violación a las reglas para su convocatoria, se debió aplicar el artículo 1.346 del Código Civil, en lo que  respecta al plazo para la interposición de la demanda, lo cual tiene influencia decisiva en el dispositivo del fallo recurrido, por lo tanto, se ha de declarar con lugar la presente denuncia, por falsa aplicación del artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, así como la falta de aplicación del artículo 1.346 del Código Civil venezolano. Al efecto, se ha de declarar con lugar el presente recurso de casación. Así se decide».

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/329476-000586-201023-2023-22-303.HTML

SPA: Cesiones de créditos desde el 29/10/2005, deben ser autenticadas para tener validez oponible al Fisco, por mandato de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0954 emitida por el SENIAT


N° SENTENCIA
: 00895

N° EXPEDIENTE: 2009-0077

PUBLICACIÓN: 11/10/2023

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Mediante sentencia N° 00895 del  11/10/2023, con ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, la Sala Político Administrativa en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguiente: 


«Bajo la óptica de las consideraciones expresadas, esta Máxima Instancia estima que la cesión de créditos fiscales realizada por la sociedad mercantil Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA), a favor de las empresas Transportes Expresos, C.A. (TRANEX), Blindados Zulia Occidente, C.A., Aeropanamericano, C.A., y Servicio Panamericano de Protección, C.A. (SERPAPROCA), está permitida entre los particulares y es válida frente a terceros, por cuanto no se encontraba sometida, ni condicionada por el ordenamiento jurídico tributario a un pronunciamiento previo por parte del órgano recaudador, pues el Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento, sólo contempla en su artículo 50 el deber de notificar la cesión.

Por tanto, esta Alzada concluye que la posición asumida por el órgano tributario en el acto administrativo impugnado en cuanto al asunto controvertido, no se encuentra ajustada a derecho. Así se declara».

Fuente:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/329246-00895-111023-2023-2009-0077.HTML