N° SENTENCIA: 0091
N° EXPEDIENTE: 19-0712
PUBLICACIÓN: 02/06/2022
EXTRACTO:
Mediante Sentencia N° 0091 del 02 de junio de 2022, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta en los términos siguientes; entre otros:
“En ese sentido, tres notas
resaltan de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal sobre estas medidas
previstas en el artículo 196, las cuales serían 1) Están dirigidas a la
protección del interés general o social del país, y en consecuencia no tienen
operatividad cuando se encuentra presente un conflicto de intereses entre
particulares; 2) Se dictan sobre la base del ciclo biológico o productivo del
área agraria, pecuaria, agrícola, y afines y de allí que se afirme la
provisionalidad o temporalidad de la medida; y, fundamentalmente, 3) Debe tener
una necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la
biodiversidad, fuera de este elemento no existe agrariedad.
Asimismo indicó, que la jurisprudencia ha sido
constante en determinar que las medidas deben dictarse por el tiempo del ciclo
productivo de la actividad agroalimentaria, siendo que el juzgado agrario de
primera instancia a quo no formuló consideración alguna sobre
el mismo, ni estableció parámetro alguno para la temporalidad de la medida que
fijo en 120 días.
Arguyó igualmente, que con la medida dictada le
ordena tanto a los jueces de municipio como al juez superior, no decretar
medidas de desalojo por cuanto se afectaría la seguridad alimentaria de la
Nación, inmiscuyéndose en la competencia natural de los jueces civiles para
conocer del conflicto arrendaticio entre las partes involucradas en la medida
preventiva.
Por otra parte, que en cuanto a la sentencia dictada
el 13 de agosto de 2019, la misma se encuentra viciada de incongruencia
negativa, toda vez que ninguno de los alegatos y hechos que esgrimieron en su
escrito de oposición fueron tomados en cuenta, es decir, el juez no se
pronunció absolutamente sobre ninguno de ellos, esto es, en dicho fallo no se
analizaron los argumentos facticos y jurídicos relativos a que no procedía
dictar medidas de protección agroalimentarias para evitar las resultas de un
juicio en materia civil que contó con todas las garantías procesales y
constitucionales.
En
consecuencia, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de
alzada en el presente proceso de amparo concluye que ante la verificación en
autos de la
copia certificada de las sentencias del expediente objeto del amparo
constitucional, y al evidenciarse que el Juzgado Primero de Primera Instancia
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, no estableció prueba alguna que demostrara el carácter
fraudulento de las decisiones tomadas por los tribunales civiles, y tampoco las
vías de hecho, amenazas y perturbaciones invocadas por el solicitante de la
medida; al ordenar el estricto cumplimiento de su decisión a todas las
autoridades de la República, inmiscuyéndose en las facultades jurisdiccionales
de los tribunales competentes en materia inquilinaria, ordenando directamente a
los jueces de municipio y al juzgado superior civil de la circunscripción
Judicial en el estado Carabobo, a no ejecutar sus respectivas decisiones
judiciales; al no indicar razón alguna que explicara o sustentara la
provisionalidad o temporalidad de la medida, tomando en cuenta el criterio de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la
Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente n.° 11-0513, de fecha
veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), así como, el no
establecimiento de los aspectos técnicos relativos al ciclo biológico o
productivo, infringió de esta manera la garantía del debido proceso, el derecho
al Juez natural, el derecho a la ejecución de sentencias, y el derecho a una
tutela judicial efectiva.
En
relación con la decisión de fecha 13 de agosto de 2019, dictada por ese mismo
Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, referido al recurso de oposición presentado, se verifica una
ausencia absoluta de motivación, pronunciándose en los mismos términos de la
decisión dictada el 15 de julio de 2019.
Por
todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Neptalí Olvino
Tovar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano
Etelmiso Baños Baños, y se confirma la decisión dictada el 28 de octubre de 2019,
por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua con sede en Maracay y con competencia en el Estado Carabobo, que
declaró “…PRIMERO: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL,
ejercida por la (…) apoderada de la sociedad de comercio
FRIGORÍFICO BORJAS, C.A., (…), en contra de las actuaciones
realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE DECLAR[ó] LA
NULIDAD de las sentencias proferidas por el Juez Agrario Primero de Primera
Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fechas 15 de
julio de 2019 y 13 de agosto de 2019, contenidas en el Expediente N° 418-2019
(nomenclatura del mencionado Juzgado). TERCERO: SE ORDEN[ó] LA
EJECUCIÓN INMEDIATA de la (…) decisión de conformidad con lo
establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. CUARTO: Se orden[ó] remitir copia
certificada de la (…) decisión al Juzgado Agrario Primero de
Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los
fines legales consiguientes…”. Así se decide.”
Fuente:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/316848-0091-2622-2022-19-0712.HTML