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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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SC: se declara sin lugar la apelación: las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no tienen operatividad cuando se encuentra presente un conflicto de intereses entre particulares

N° SENTENCIA: 0091

N° EXPEDIENTE: 19-0712

PUBLICACIÓN: 02/06/2022

EXTRACTO:

 

Mediante Sentencia N° 0091 del 02 de junio de 2022, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta en los términos siguientes; entre otros: 

En ese sentido, tres notas resaltan de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal sobre estas medidas previstas en el artículo 196, las cuales serían 1) Están dirigidas a la protección del interés general o social del país, y en consecuencia no tienen operatividad cuando se encuentra presente un conflicto de intereses entre particulares; 2) Se dictan sobre la base del ciclo biológico o productivo del área agraria, pecuaria, agrícola, y afines y de allí que se afirme la provisionalidad o temporalidad de la medida; y, fundamentalmente, 3) Debe tener una necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, fuera de este elemento no existe agrariedad.

Asimismo indicó, que la jurisprudencia ha sido constante en determinar que las medidas deben dictarse por el tiempo del ciclo productivo de la actividad agroalimentaria, siendo que el juzgado agrario de primera instancia a quo no formuló consideración alguna sobre el mismo, ni estableció parámetro alguno para la temporalidad de la medida que fijo en 120 días.

Arguyó igualmente, que con la medida dictada le ordena tanto a los jueces de municipio como al juez superior, no decretar medidas de desalojo por cuanto se afectaría la seguridad alimentaria de la Nación, inmiscuyéndose en la competencia natural de los jueces civiles para conocer del conflicto arrendaticio entre las partes involucradas en la medida preventiva.

Por otra parte, que en cuanto a la sentencia dictada el 13 de agosto de 2019, la misma se encuentra viciada de incongruencia negativa, toda vez que ninguno de los alegatos y hechos que esgrimieron en su escrito de oposición fueron tomados en cuenta, es decir, el juez no se pronunció absolutamente sobre ninguno de ellos, esto es, en dicho fallo no se analizaron los argumentos facticos y jurídicos relativos a que no procedía dictar medidas de protección agroalimentarias para evitar las resultas de un juicio en materia civil que contó con todas las garantías procesales y constitucionales.

En consecuencia, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo concluye que ante la verificación en autos de la copia certificada de las sentencias del expediente objeto del amparo constitucional, y al evidenciarse que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no estableció prueba alguna que demostrara el carácter fraudulento de las decisiones tomadas por los tribunales civiles, y tampoco las vías de hecho, amenazas y perturbaciones invocadas por el solicitante de la medida; al ordenar el estricto cumplimiento de su decisión a todas las autoridades de la República, inmiscuyéndose en las facultades jurisdiccionales de los tribunales competentes en materia inquilinaria, ordenando directamente a los jueces de municipio y al juzgado superior civil de la circunscripción Judicial en el estado Carabobo, a no ejecutar sus respectivas decisiones judiciales; al no indicar razón alguna que explicara o sustentara la provisionalidad o temporalidad de la medida, tomando en cuenta el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente n.° 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), así como, el no establecimiento de los aspectos técnicos relativos al ciclo biológico o productivo, infringió de esta manera la garantía del debido proceso, el derecho al Juez natural, el derecho a la ejecución de sentencias, y el derecho a una tutela judicial efectiva.

En relación con la decisión de fecha 13 de agosto de 2019, dictada por ese mismo Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, referido al recurso de oposición presentado, se verifica una ausencia absoluta de motivación, pronunciándose en los mismos términos de la decisión dictada el 15 de julio de 2019.

 Por todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Neptalí Olvino Tovar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Etelmiso Baños Baños, y se confirma la decisión dictada el 28 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el Estado Carabobo, que declaró “…PRIMERO: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la (…) apoderada de la sociedad de comercio FRIGORÍFICO BORJAS, C.A., (…), en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE DECLAR[ó] LA NULIDAD de las sentencias proferidas por el Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fechas 15 de julio de 2019 y 13 de agosto de 2019, contenidas en el Expediente N° 418-2019 (nomenclatura del mencionado Juzgado). TERCERO: SE ORDEN[ó] LA EJECUCIÓN INMEDIATA de la (…) decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se orden[ó] remitir copia certificada de la (…) decisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines legales consiguientes…”. Así se decide.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/316848-0091-2622-2022-19-0712.HTML

SCS: Exequátur Divorcio Incompatibilidad de Caracteres con Niños, Competencia Tribunales Supeiores en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes

N° SENTENCIA: 079

N° EXPEDIENTE: 19-266

PUBLICACIÓN: 06/07/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia N° 079 del 06 de julio de 2022, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio, se aplicó jurisprudencia y se determinó que: el exequátur de la sentencia extranjera que se ventile en relación a la disolución de vínculo conyugal, por incompatibilidad de caracteres, cuando haya niños, niñas y adolescentes corresponderá conocer a los Tribunales Superiores en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse en el ordenamiento jurídico interno de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en los términos siguientes; entre otros:

En el caso bajo estudio, se solicita un exequátur de una sentencia extranjera de disolución del vínculo conyugal. Dicha sentencia en el país de origen tiene carácter contencioso, por lo que en principio, el asunto debe ser conocido por esta Sala de Casación Social; toda vez que los asuntos no contenciosos, cuyas sentencias extranjeras requieran el pase de sentencia, corresponderá conocer a los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, resulta oportuno destacar el criterio contenido en la sentencia N° 808 proferida por esta Sala de Casación Social de fecha 8 de octubre de 2013 (caso: Reyna Patricia Suasnavar Cancino), cuyo criterio es del tenor siguiente: En tal sentido, lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Cfr. fallo de fecha 6 de agosto de 1997 de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, caso: Nancy Yanette Mejía Chacón contra Horst Herrmann)”.

Asimismo, en la sentencia citada, esta Sala asumió la competencia para autorizar la ejecutoria de los fallos dictados en asuntos contenciosos en los que niños, niñas y adolescentes tengan “interés inmediato y directo sobre el objeto debatido”. En torno a este asunto, se afirmó de igual manera:

Por otra parte, la competencia para autorizar la ejecutoria de sentencias firmes en asuntos contenciosos, ha estado reservada al máximo Tribunal de la República. De allí entonces que la Sala de Casación Social, que hace parte del Tribunal Supremo de Justicia al igual que del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, deba conocer de las causas donde se solicite autorizar la fuerza ejecutoria de sentencias firmes dictadas en procesos con litigio (contenciosos), en los que a su vez los niños, niñas y adolescentes tengan un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido (…).

Del mismo modo, cuando se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, en aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio. Así se decide. (Destacado de esta Sala).”

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/317698-079-6722-2022-19-266.HTML

SCP: desestimó por manifiestamente infundada, la presente denuncia por inmotivación del fallo recurrido

 

N° SENTENCIA: 060

N° EXPEDIENTE: C22-42

PUBLICACIÓN: 04/03/2022

EXTRACTO:

 

Mediante Sentencia N° 060 del 04 de marzo de 2022, dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, desestimó por manifiestamente infundada, la presente denuncia por inmotivación del fallo recurrido, de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes; entre otros:

En lo que respecta a la correcta fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado a través de su jurisprudencia, que conforme a lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no es suficiente, al momento de plantear una denuncia en casación, citar la disposición legal que se considera infringida, por cuanto recae en el recurrente la obligación de especificar en qué términos fue violentada (falta de aplicación, indebida aplicación, errónea interpretación), en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo, todo ello mediante un razonamiento preciso y claro.

En consonancia con lo antes indicado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 260, de fecha 4 de mayo de 2015, ratificada el 28 de noviembre de 2019, en la sentencia número 277, corroboró el siguiente criterio:

 

 … las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren”.

 

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo al vicio de inmotivación, en sentencia número 83, de fecha 13 de mayo de 2019, reiteró lo siguiente:

 

“…cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, por el contrario, ese sólo es uno de los supuestos de procedencia de la denuncia. Tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente…”.

Ciertamente, a los efectos de cumplir con la debida técnica recursiva, el recurrente deberá, con el fin de señalar como se materializó en el fallo recurrido el vicio de inmotivacion y explicar a través de un razonamiento debidamente fundamentado, como la Alzada incurrió en la violación que se le atribuye, no siendo suficiente cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta.

 

En el caso que nos ocupa, quien recurre no cumplió con la debida técnica recursiva, dado que, en su denuncia, al momento de fundamentar como la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio denunciado, señaló que el Tribunal de Segunda Instancia incumplió con su deber de dar una respuesta adecuada y oportuna que resolviera los argumentos de fondo esgrimidos por la Defensa”, posteriormente, pasó a indicar el punto, que a su juicio, no fue respondido por la recurrida, para luego realizar una transcripción de una parte de la sentencia impugnada y seguidamente emitir su opinión en lo que respecta a la sentencia emitida en juicio, sin realizar un análisis de lo señalado por la Alzada, a fin de evidenciar  como incurrió en el vicio denunciado.

 

Tomando en consideración lo antes expuesto, se evidencia que el recurrente no demostró como la Corte de Apelaciones incumplió con su deber de ofrecer una solución racional, clara y entendible, en relación a la denuncia expuesta en apelación, por cuanto habría enfocado sus argumentos en demostrar porque el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho en su decisión, lo cual resulta contrario a la finalidad del recurso de casación.

 

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 152, de fecha 15 de julio de 2019, indicó:

 

“…Es oportuno recordar que el recurso de casación es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencias de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, cuya naturaleza radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal efectúe un examen del proceso, el cual se hace en todo caso en la fase de juicio, o por una inconformidad de alguna de las partes con la resolución de alzada al haberse ejercido el recurso de apelación, sino que éste constituye, un medio de impugnación de la sentencia definitiva, que pretende la anulación de ese fallo por error de Derecho. En tal sentido, la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las cortes de apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

En consecuencia, al ser el recurso de casación un medio extraordinario, que no puede ser utilizado como una tercera instancia para impugnar decisiones distintas a las de las Cortes de Apelaciones, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera ajustado a derecho, en el presente caso, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/315866-60-4322-2022-C22-42.HTML

SCC: desestimó denuncia del vicio de falta de aplicación del artículo 508 de la norma ritual adjetiva civil (apreciación de prueba de testigos), así como la violación de la máxima de experiencia, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

N° SENTENCIA: RC. 000028

N° EXPEDIENTE: 20-207

PUBLICACIÓN: 08/02/2022

EXTRACTO:

Mediante Sentencia N° RC. 000028 del 08 de febrero de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, declaró sin lugar recurso de casación, desestimó denuncia del vicio de falta de aplicación del artículo 508 de la norma ritual adjetiva civil (apreciación de prueba de testigos), así como la violación de la máxima de experiencia, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes; entre otros:

 

 Por todos los argumentos expuestos, la Sala abandona la doctrina imperante desde el 23 de mayo de 1990, estableciendo que a partir del presente fallo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial.

En consecuencia, es obligatorio para el Juez:

1.-Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.

2.- El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

3.- En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias…”.

Así las cosas, bajo las apreciaciones fijadas con anterioridad, esta Sala desestima la presente denuncia y así, se establece.”

…Omissis…

De la jurisprudencia señalada, se evidencia que no es posible denunciar de forma aislada la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cuando se pretende cuestionar el fallo del superior por violación de una máxima de experiencia, sino que además, debe el formalizante delatar la violación de un precepto jurídico  a los efectos de realizar la debida interpretación y aplicación al caso concreto.

Conforme a los argumentos planteados, observa esta Sala que la denuncia presentada por el recurrente no reúne los requisitos mínimos para su conocimiento puesto que se limitó a denunciar de forma aislada la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin acompasarlo con otro precepto jurídico que haya de aplicarse en el caso de considerarse como válida la violación de la máxima de experiencia cuestionada, por lo cual, esta Sala forzosamente desecha la presente denuncia. Así, se decide.”


Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/315450-RC.000028-8222-2022-20-207.HTML

SPA: revocó la condenatoria en costas procesales Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)

 

N° SENTENCIA: 00086

N° EXPEDIENTE: 1991-8088

PUBLICACIÓN: 10/03/2022

EXTRACTO:

 

Mediante Sentencia N° 00086 del 10 de marzo de 2022, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, revocó la condenatoria en costas procesales Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en los términos siguientes; entre otros:

Así, el supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte, es decir, cuando el actor o la actora obtiene en la sentencia definitiva todo lo que pide en el libelo de la demanda.

En orden a lo anterior, esta Alzada aprecia que la revocatoria del acto administrativo impugnado fue consecuencia de la potestad de autotutela de la cual goza el hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) como administración activa, potestad ésta prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual permite que en cualquier momento de oficio o a solicitud de particulares la Administración pueda reconocer la nulidad absoluta de los actos que dicte, resultando la revocatoria del acto en vía administrativa mediante la emisión de otro acto administrativo. En el caso bajo análisis, tal reconocimiento lo hizo el mencionado Instituto Autónomo de oficio cuando decidió revocar “(…) la Resolución N° 1.333-89-024 de fecha 14-12-89, [por cuanto] por error material [en la misma, se] repitió el resuelto del recurso jerárquico decidió en Resolución N° 1.317-89-002 del 11-09-89 (…)”, situación ésta que evidencia una actitud diligente por parte de la Administración Tributaria. (Corchetes de esta Máxima Instancia).

Sin embargo, es oportuno indicar que esta Sala, en casos como el de autos, ha señalado que la revocatoria del acto administrativo recurrido, comporta el reconocimiento por parte de la Administración Tributaria de que el mismo resultaba absolutamente nulo; razón por la cual, no existe dudas respecto a que la Administración Tributaria resultó totalmente vencida en juicio,  pues el ejercicio de la potestad de autotutela en el caso concreto, conlleva el reconocimiento de la nulidad absoluta de un acto administrativo impugnado en sede judicial (vid., sentencia de esta Sala número 00183, del 1° de febrero de 2006, caso: C.A., Editora El Nacional), cumpliéndose así -en principio- el supuesto previsto en el artículo 335 del vigente Código Orgánico Tributario para que tenga lugar la condenatoria en costas del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)

Sin embargo establece el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, numero 2.173 de fecha 30 de diciembre del año 2015, en el artículo 88, con referencia a las costas, lo siguiente:

Artículo 88. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009, apreció que el sistema de imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental.

En virtud de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos.

Razón por la cual, esta Alzada estima contrario a lo decidido por el tribunal a quo que, aunque el Instituto accionado resultó totalmente vencido en el presente juicio, las costas procesales no proceden, a tenor de lo previsto en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2014, en concordancia con el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se determina.

Sobre esa base, esta Máxima Instancia declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contra la sentencia definitiva número 151 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la actual Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de marzo de 1991, en consecuencia, de la referida decisión se revoca la condenatoria en costas procesales el referido Instituto Autónomo. Así se decide.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/316054-00086-10322-2022-1991-8088.HTML

SC: el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos

 

N° SENTENCIA: 0089

N° EXPEDIENTE: 17-0522

PUBLICACIÓN: 02/06/2022

EXTRACTO:

 

Mediante Sentencia N° 0089 del 02 de junio de 2022, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, declaró que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos en los términos siguientes; entre otros:

No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que la solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veinticinco (25) años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n.° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:

Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.

Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud”.

 

 

Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste -Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”) y (vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 1518 del 20 de julio de 2007, caso: “Pedro Marcano Urriola”). 

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación-.

En consecuencia, visto que del escrito de revisión la solicitante alega haber laborado en la Administración por un período suficiente para ser acreedora del beneficio de la jubilación, se ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), verificar conforme a sus antecedentes de servicio si la referida ciudadana puede ser beneficiaria de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación a la misma, tomando en cuenta la fecha de ingreso de la aquí solicitante de la revisión a la referida institución pública hasta el día que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) apeló de la decisión de primera instancia en la querella funcionarial que dio origen a la presente solicitud de revisión. Así se decide.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/316846-0089-2622-2022-17-0522.HTML