Consultas

Para consultas o preguntas de carácter tributario, favor utilizar el formulario de contacto.

Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel
Disponible en Amazon Kindle - Presiona sobre la imagen

Translate This Blog

SC: se declara sin lugar la apelación: las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no tienen operatividad cuando se encuentra presente un conflicto de intereses entre particulares

N° SENTENCIA: 0091

N° EXPEDIENTE: 19-0712

PUBLICACIÓN: 02/06/2022

EXTRACTO:

 

Mediante Sentencia N° 0091 del 02 de junio de 2022, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta en los términos siguientes; entre otros: 

En ese sentido, tres notas resaltan de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal sobre estas medidas previstas en el artículo 196, las cuales serían 1) Están dirigidas a la protección del interés general o social del país, y en consecuencia no tienen operatividad cuando se encuentra presente un conflicto de intereses entre particulares; 2) Se dictan sobre la base del ciclo biológico o productivo del área agraria, pecuaria, agrícola, y afines y de allí que se afirme la provisionalidad o temporalidad de la medida; y, fundamentalmente, 3) Debe tener una necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, fuera de este elemento no existe agrariedad.

Asimismo indicó, que la jurisprudencia ha sido constante en determinar que las medidas deben dictarse por el tiempo del ciclo productivo de la actividad agroalimentaria, siendo que el juzgado agrario de primera instancia a quo no formuló consideración alguna sobre el mismo, ni estableció parámetro alguno para la temporalidad de la medida que fijo en 120 días.

Arguyó igualmente, que con la medida dictada le ordena tanto a los jueces de municipio como al juez superior, no decretar medidas de desalojo por cuanto se afectaría la seguridad alimentaria de la Nación, inmiscuyéndose en la competencia natural de los jueces civiles para conocer del conflicto arrendaticio entre las partes involucradas en la medida preventiva.

Por otra parte, que en cuanto a la sentencia dictada el 13 de agosto de 2019, la misma se encuentra viciada de incongruencia negativa, toda vez que ninguno de los alegatos y hechos que esgrimieron en su escrito de oposición fueron tomados en cuenta, es decir, el juez no se pronunció absolutamente sobre ninguno de ellos, esto es, en dicho fallo no se analizaron los argumentos facticos y jurídicos relativos a que no procedía dictar medidas de protección agroalimentarias para evitar las resultas de un juicio en materia civil que contó con todas las garantías procesales y constitucionales.

En consecuencia, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo concluye que ante la verificación en autos de la copia certificada de las sentencias del expediente objeto del amparo constitucional, y al evidenciarse que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no estableció prueba alguna que demostrara el carácter fraudulento de las decisiones tomadas por los tribunales civiles, y tampoco las vías de hecho, amenazas y perturbaciones invocadas por el solicitante de la medida; al ordenar el estricto cumplimiento de su decisión a todas las autoridades de la República, inmiscuyéndose en las facultades jurisdiccionales de los tribunales competentes en materia inquilinaria, ordenando directamente a los jueces de municipio y al juzgado superior civil de la circunscripción Judicial en el estado Carabobo, a no ejecutar sus respectivas decisiones judiciales; al no indicar razón alguna que explicara o sustentara la provisionalidad o temporalidad de la medida, tomando en cuenta el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente n.° 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), así como, el no establecimiento de los aspectos técnicos relativos al ciclo biológico o productivo, infringió de esta manera la garantía del debido proceso, el derecho al Juez natural, el derecho a la ejecución de sentencias, y el derecho a una tutela judicial efectiva.

En relación con la decisión de fecha 13 de agosto de 2019, dictada por ese mismo Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, referido al recurso de oposición presentado, se verifica una ausencia absoluta de motivación, pronunciándose en los mismos términos de la decisión dictada el 15 de julio de 2019.

 Por todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Neptalí Olvino Tovar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Etelmiso Baños Baños, y se confirma la decisión dictada el 28 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el Estado Carabobo, que declaró “…PRIMERO: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la (…) apoderada de la sociedad de comercio FRIGORÍFICO BORJAS, C.A., (…), en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE DECLAR[ó] LA NULIDAD de las sentencias proferidas por el Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fechas 15 de julio de 2019 y 13 de agosto de 2019, contenidas en el Expediente N° 418-2019 (nomenclatura del mencionado Juzgado). TERCERO: SE ORDEN[ó] LA EJECUCIÓN INMEDIATA de la (…) decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se orden[ó] remitir copia certificada de la (…) decisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines legales consiguientes…”. Así se decide.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/316848-0091-2622-2022-19-0712.HTML

No hay comentarios.:

Publicar un comentario