N° SENTENCIA: 000053
N° EXPEDIENTE: 19-205
PUBLICACIÓN: 23/02/2022
EXTRACTO:
Mediante Sentencia
000053 del 23 de febrero de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil, con
ponencia de la Magistrada Vilma Maria
Fernandez Gonzalez,
declara: con lugar el recurso de casación en los términos siguientes; entre otros:
“III.- DE
LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
a.- Del thema
decidendum.
La materia a
decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en
fecha 13 de Junio de 2018, (f. 39), por la abogada CONNY GARCÍA, en su carácter
de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión en fecha 06 de Junio
de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas (f. 35-38), que declaró: PRIMERO: Que en el presente
caso no opera de perención de la instancia, toda vez que la parte demandante
dio cumplimiento con las obligaciones impuesta por la Ley. SEGUNDO:
Improcedente la solicitud realizada en los escritos de fecha 14 y 15 de marzo
de 2018, suscritos por la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS, y por la
representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY,
referentes al decreto de la perención breve de la instancia en la presente
causa. TERCERO: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en
costas.
Ahora bien, de las actas
procesales cursantes en autos se observa, que no existen elementos suficientes
que pudieran dar cabida a la configuración de la Perención breve de la
instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, ya que la admisión de la demanda y su reforma fue de fecha
16 de febrero de 2018, y la parte la parte actora, sociedad mercantil BANCO
OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por medio de sus apoderados
judiciales, suministraron los medios necesarios para interrumpir el lapso
previsto en dicha norma, como se puede apreciar en las actuaciones de los días
siete (07) de marzo de 2018, donde suministró las copias simples para que
fueran libradas las boletas de intimación de los co-demandados y el catorce (14)
de marzo del 2018, consignó los emolumentos para que Alguacil se trasladara a
practicar la intimación de la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS, y en fecha
veintiocho (28) de Septiembre de 2018, consignó los emolumentos para que
Alguacil se trasladara a practicar la intimación del ciudadano JOSÉ IGLESIAS
REY, aun cuando los treinta (30) días continuos a que hace alusión el
Legislador, vencían el día 18 de marzo de 2018. Así se decide.
Establecidos así los
hechos, pasa este Tribunal Superior Primero, a analizar dichas actuaciones, a
la luz de las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, a las cuales los jueces están obligados a procurarlas en los
procesos bajo su conocimiento, proveyendo lo necesario para que se cumpla con
el precepto legal del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, pasa entonces, a
estudiar esta Superioridad, las actuaciones referentes a la Perención
solicitada por la parte demanda.
…Omissis…
Ahora bien, para que
proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse
los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) la omisión en
el cumplimiento de las obligaciones; y c) el transcurso de 30 días sin haberse
impulsado la citación.
En cuanto al primer
requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor
Aristídes Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano,
páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la
instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el
sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus
efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad
prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al
caso de marras, es evidente que se cumple la existencia de la instancia,
constituida por el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesto por la sociedad
mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra el
ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY y SALLY ROSA MUSIK VARGAS, por ante el Juzgado
Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.
En cuanto al segundo
requisito, que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere
observar quien juzga, que como ya se infiriera al hacer las precisiones legales
y conceptuales, en la fase de intimación personal, la carga para el actor se
agota de la siguiente manera, (i) con indicar la dirección donde se ha de citar
el demandado; (ii) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas;
y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención
y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos
metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero
que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
Precisado lo anterior,
con vista a las actas procesales hay que revisar si estas cargas han sido
satisfechas por la parte accionante.
La primera de ellas,
referida a indicar la dirección donde se ha de citar, la parte accionante
indicó en el Libelo de la demanda, la dirección de la parte demandada,
ciudadanos JOSÉ IGLESIAS REY y SALLY ROSA MUSIK VARGAS.-
La segunda obligación de
la actora era la de consignar las fotostáticas del libelo de la demanda para
ser compulsadas. De esta obligación, se observa que en fecha 07.03.2018, se
consignaron los fotostatos pertinentes para la elaboración de las intimaciones
respectivas.
En cuanto a la tercera
obligación de consignar los emolumentos del Alguacil para la citación, en tal
sentido este Tribunal observa, que el día 14.03.2018, la representación
judicial de la parte actora cumplió con su carga respectiva para la intimación
de la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS, sin embargo, de una revisión de las
actas que conforman el presente expediente puede evidenciarse que la
representación judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para la
intimación del ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY, en fecha 28 de Septiembre de 2018,
por lo que no cumplió totalmente con la carga establecida en tiempo hábil para
ello, ya que los treinta (30) días continuos a que hace alusión el Legislador,
vencían el día 18 de marzo de 2018.
En relación al tercer
requisito, a que las cargas sean agotadas dentro de los 30 días siguientes a la
admisión, hay que decir que de la revisión de las actas que conforman el
presente expediente, se desprende que: la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL
DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, mediante su representación judicial, no
cumplió totalmente con los requisitos contenidos en el artículo 267, ordinal 1
del Código de Procedimiento Civil, pues el lapso de treinta (30) días para que
la parte actora cancelara los emolumentos comenzaría a computarse desde el
momento de la admisión de la presente demanda.
En atención a lo anterior,
evidencia esta Juzgadora que la conducta desplegada por la parte accionante, en
no dar totalmente el impulso procesal a la citación de los demandados,
ciudadanos JOSÉ IGLESIAS REY y SALLY ROSA MUSIK VARGAS, no permite afirmar el
cumplimiento de las obligaciones que debía asumir para practicar la intimación
ordena por el Tribunal de la causa. ASÍ SE DECLARA.
Observa esta Juzgadora,
que en el presente asunto no se cumplen los elementos suficientes para
garantizar el debido proceso, por lo que debe decretarse la Perención de la
Instancia, en especial la carga procesal que tenía la parte actora al pago de
los emolumentos respectivos, a los fines de lograr la intimación de la parte
accionada y garantizarle el ejercicio de su Derecho a la Defensa, así como el
debido proceso consagrados en nuestra norma Constitucional, obligación ésta que
debió realizar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto dictado
en fecha 16.02.2018, en el cual se admitió y se ordenó el emplazamiento de la
demandada, motivo por el cual conforme lo dispone nuestra norma adjetiva Civil
y en sintonía con el criterio jurisprudencial aquí explanado, debe declararse
PROCEDENTE de la institución jurídica de la Perención breve de la Instancia y
ASÍ SE DECLARA”.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/315685-000053-23222-2022-19-205.HTML