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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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SCC: Requisitos para que opera la perención breve de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil

N° SENTENCIA: 000053

N° EXPEDIENTE: 19-205

PUBLICACIÓN: 23/02/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia 000053 del 23 de febrero de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Vilma Maria Fernandez Gonzalez, declara: con lugar el recurso de casación en los términos siguientes; entre otros:

III.- DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

 a.- Del thema decidendum.

 La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 13 de Junio de 2018, (f. 39), por la abogada CONNY GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión en fecha 06 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 35-38), que declaró: PRIMERO: Que en el presente caso no opera de perención de la instancia, toda vez que la parte demandante dio cumplimiento con las obligaciones impuesta por la Ley. SEGUNDO: Improcedente la solicitud realizada en los escritos de fecha 14 y 15 de marzo de 2018, suscritos por la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS, y por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY, referentes al decreto de la perención breve de la instancia en la presente causa. TERCERO: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Ahora bien, de las actas procesales cursantes en autos se observa, que no existen elementos suficientes que pudieran dar cabida a la configuración de la Perención breve de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la admisión de la demanda y su reforma fue de fecha 16 de febrero de 2018, y la parte la parte actora, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por medio de sus apoderados judiciales, suministraron los medios necesarios para interrumpir el lapso previsto en dicha norma, como se puede apreciar en las actuaciones de los días siete (07) de marzo de 2018, donde suministró las copias simples para que fueran libradas las boletas de intimación de los co-demandados y el catorce (14) de marzo del 2018, consignó los emolumentos para que Alguacil se trasladara a practicar la intimación de la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS, y en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2018, consignó los emolumentos para que Alguacil se trasladara a practicar la intimación del ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY, aun cuando los treinta (30) días continuos a que hace alusión el Legislador, vencían el día 18 de marzo de 2018. Así se decide.

Establecidos así los hechos, pasa este Tribunal Superior Primero, a analizar dichas actuaciones, a la luz de las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las cuales los jueces están obligados a procurarlas en los procesos bajo su conocimiento, proveyendo lo necesario para que se cumpla con el precepto legal del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, pasa entonces, a estudiar esta Superioridad, las actuaciones referentes a la Perención solicitada por la parte demanda.

…Omissis…

Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones; y c) el transcurso de 30 días sin haberse impulsado la citación.

En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor Aristídes Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.

Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesto por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra el ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY y SALLY ROSA MUSIK VARGAS, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.

En cuanto al segundo requisito, que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien juzga, que como ya se infiriera al hacer las precisiones legales y conceptuales, en la fase de intimación personal, la carga para el actor se agota de la siguiente manera, (i) con indicar la dirección donde se ha de citar el demandado; (ii) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.

Precisado lo anterior, con vista a las actas procesales hay que revisar si estas cargas han sido satisfechas por la parte accionante.

La primera de ellas, referida a indicar la dirección donde se ha de citar, la parte accionante indicó en el Libelo de la demanda, la dirección de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ IGLESIAS REY y SALLY ROSA MUSIK VARGAS.-

La segunda obligación de la actora era la de consignar las fotostáticas del libelo de la demanda para ser compulsadas. De esta obligación, se observa que en fecha 07.03.2018, se consignaron los fotostatos pertinentes para la elaboración de las intimaciones respectivas.

En cuanto a la tercera obligación de consignar los emolumentos del Alguacil para la citación, en tal sentido este Tribunal observa, que  el día 14.03.2018, la representación judicial de la parte actora cumplió con su carga respectiva para la intimación de la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS, sin embargo, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente puede evidenciarse que la representación judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para la intimación del ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY, en fecha 28 de Septiembre de 2018, por lo que no cumplió totalmente con la carga establecida en tiempo hábil para ello, ya que los treinta (30) días continuos a que hace alusión el Legislador, vencían el día 18 de marzo de 2018.

En relación al tercer requisito, a que las cargas sean agotadas dentro de los 30 días siguientes a la admisión, hay que decir que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que: la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, mediante su representación judicial, no cumplió totalmente con los requisitos contenidos en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, pues el lapso de treinta (30) días para que la parte actora cancelara los emolumentos comenzaría a computarse desde el momento de la admisión de la presente demanda.

En atención a lo anterior, evidencia esta Juzgadora que la conducta desplegada por la parte accionante, en no dar totalmente el impulso procesal a la citación de los demandados, ciudadanos JOSÉ IGLESIAS REY y SALLY ROSA MUSIK VARGAS, no permite afirmar el cumplimiento de las obligaciones que debía asumir para practicar la intimación ordena por el Tribunal de la causa. ASÍ SE DECLARA.

Observa esta Juzgadora, que en el presente asunto no se cumplen los elementos suficientes para garantizar el debido proceso, por lo que debe decretarse la Perención de la Instancia, en especial la carga procesal que tenía la parte actora al pago de los emolumentos respectivos, a los fines de lograr la intimación de la parte accionada y garantizarle el ejercicio de su Derecho a la Defensa, así como el debido proceso consagrados en nuestra norma Constitucional, obligación ésta que debió realizar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto dictado en fecha 16.02.2018, en el cual se admitió y se ordenó el emplazamiento de la demandada, motivo por el cual conforme lo dispone nuestra norma adjetiva Civil y en sintonía con el criterio jurisprudencial aquí explanado, debe declararse PROCEDENTE de la institución jurídica de la Perención breve de la Instancia y ASÍ SE DECLARA”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/315685-000053-23222-2022-19-205.HTML 

SPA: Las "Actas de Requerimiento” no pueden ser consideradas como actos interruptivo de la prescripción

N° SENTENCIA: 000135

N° EXPEDIENTE: 2016-0672

PUBLICACIÓN: 15/03/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia 000135 del 15 de marzo de 2022, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, declara: SIN LUGAR la apelación incoada. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario en los términos siguientes; entre otros:

“A partir de esta últimas fechas la Administración Tributaria disponía de treinta (30) días hábiles para dictar su decisión y no lo hizo trajo como consecuencia la denegación tácita de la solicitud de compensación opuesta y comenzó a transcurrir el plazo de los sesenta (60) días para que cese la suspensión de la prescripción derivada de la compensación opuesta por la contribuyente, los cuales vencieron: para el (ejercicio fiscal de 2000 el siete (7) de agosto de 2001)(ejercicio fiscal 2001 doce (12) de agosto de 2002 ), (ejercicio fiscal 2002 quince (15) de agosto de 2003 ) y para ( ejercicio fiscal 2004 el veintiséis (26) de agosto de 2005), a partir de esta última fecha cesa la suspensión de la prescripción derivada de la solicitud de la compensación opuesta y se reanuda nuevamente la prescripción que quedó suspendida.

Por otra parte, aprecia esta Sala que la Administración Tributaria procedió a levantar Actas de Requerimientos Núms. GCE/DR/ACDE/2004/020, GCE/DR/ACDE/2006/778 y GCE/DR/ACDE/ 2007/0009 de fechas 7 de diciembre de 2004, 23 de mayo de 2006 y 11 de abril de 2007 respectivamente.

Esta Máxima Instancia aprecia que las referidas “Actas de Requerimiento” no pueden ser consideradas como actos interruptivo de la prescripción, a tenor de lo preceptuado en el artículo 61, numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por cuanto “la notificación de un determinado acto no es suficiente, (…) ya que es necesaria una actuación en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida”. (Vid., sentencia Núm. 1120 de la Sala Constitucional de fecha 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.; ratificada por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Núm. 00424 del 11 de abril de 2018, caso: Kabello Manía, C.A.). Así se establece”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/316207-00135-15322-2022-2016-0672.HTML  

✍️SCC: Los contratos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse

N° SENTENCIA: RC. 000044

N° EXPEDIENTE: 21-266

PUBLICACIÓN: 17/02/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia RC. 000044 del 17 de febrero de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, declaró con lugar el recurso de casación en los términos siguientes; entre otros:

Los contratos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, y se perfeccionan por el mero consentimiento, siempre que éste concurra con el objeto que sea materia del contrato y la causa de la obligación que se establezca (artículos 1.254, 1.258 y 1.261 del Código Civil), y desde entonces, cualquiera que sea su forma y salvo excepciones, tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente prestado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (artículos 1091, 1258 y 1278 del Código Civil), sin que su validez y cumplimiento puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (artículo 1265 del Código Civil).

 

En este sentido, el documento fundamental (Contrato Privado de sociedad de Hecho) de la presente incidencia sobre el cual la parte actora reclama el cumplimiento del contrato, fue negado, rechazado y contradicho, por ser falso e incierto, la pretensión del demandante, en la oportunidad de la perentoria contestación a la demanda, esto es, en fecha 16/10/2017 (folios 200 al 204 pieza 1/4), sin haber desconocido la validez de las referidas documentales privadas a manuscrito emanadas y suscritas de las partes en la presente contienda, que fueron presentadas en original junto con el escrito libelar, tanto en su contenido como en la firma; por lo que las documentales privadas fueron producidas como anexo documental al libelo de la demanda, constituyendo por ello unos documentos privados que no fueron impugnados por la parte demandada ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, por lo que en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, son razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados (Actas a manuscrito levantadas o elaboradas en fechas 18/06/2015 19/08/2015  folios  82  vto.  y 81  vto.  Pza.  01  y las  misivas privadas relacionadas en el numeral folios 79 y 80 pza. 01), en orden a lo pautado en el  artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/315630-RC.000044-17222-2022-21-266.HTML