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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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SCP: Tribunal de Control tiene la obligación de publicar por separado del auto de apertura a juicio, el auto fundado que resuelve asuntos distintos de los previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal

N° SENTENCIA: 065

N° EXPEDIENTE: C22-18

PUBLICACIÓN: 04/03/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia 065 del 04 de marzo de 2022, dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, decretó de oficio la nulidad absoluta de la audiencia preliminar en los términos siguientes; entre otros:

… “no consta la correspondiente publicación del auto fundado, por separado e independiente del auto de apertura a juicio, que resolvió en sentido negativo las excepciones y solicitudes de nulidades opuestas por la defensa durante la celebración de la audiencia preliminar realizada el 31 de enero de 2018, lo que a juicio de esta Sala, constituye una violación directa a los derechos a la tutela judicial efectiva,  defensa, debido proceso y obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

La obligación del a quo de publicar por separado del auto de apertura a juicio, el auto fundado que resuelve asuntos distintos de los previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no así el resto de decisiones, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 eiusdem, y en la publicidad de las razones de hecho y de derecho que la motivación de tales decisiones amerita (artículo 157 ibídem) 

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N° 942 del 21 de julio de 2015, dejó sentado lo siguiente:

 

“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado de la Sala)


Conforme con lo expuesto es evidente que la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital incurrió en un error grave en la decisión de fecha 22 de octubre de 2021, que conculcó los derechos de las partes y subvirtió el orden público procesal, incumpliendo su deber de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho de la defensa, instándolos a tener la debida diligencia para que situaciones como la que nos ocupa no vuelvan a suceder, puesto que, en lugar de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación, debió de oficio proceder a declarar la nulidad de la audiencia preliminar por no haberse dictado el correspondiente auto fundado por separado del auto de apertura a juicio, que negó las excepciones opuestas y solicitudes de nulidades presentadas por la defensa del acusado.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, conforme con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela restablecer el orden procesal, por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad Absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 31 de enero de 2021, y de todas las actuaciones y decisiones posteriores, incluyendo la decisión de la Alzada de fecha 22 de octubre de 2021, y retrotraer la causa al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios aquí declarados.

En consecuencia, se repone la causa al estado de que un Tribunal de Control, Audiencia y Medidas distinto al que realizó la audiencia preliminar anulada, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, fije y realice nuevamente la audiencia preliminar en la causa judicial N° AP01-S-2017-000-144Así se decide”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/315871-65-4322-2022-C22-18.HTML

SCC: Inaplicable Artículo 25 de la CRBV, Cuando las Medidas Cautelares han cumplido con los requisitos de ley

N° SENTENCIA: RC. 000038

N° EXPEDIENTE: 19-425

PUBLICACIÓN: 17/02/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia RC. 000038 del 17 de febrero de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, declaró sin lugar el recurso de casación en los términos siguientes; entre otros:

Ahora bien, establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que será nulo todo acto que menoscabe los derechos garantizados en dicha Constitución y en la ley.

En el caso que nos ocupa, aprecia la Sala que la sentencia de alzada declaró la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, una vez analizados los requisitos de procedencia del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se demostró el Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora. Asimismo, tal y como se configuró en la denuncia anterior, la parte demandada en el procedimiento cautelar no aportó alegato ni elemento alguno que le asistiera  en su alegato en oposición de la medidas, todo lo cual, la decisión del juez de alzada de ratificar las medidas dictadas por el a quo comporta a la protección de los intereses de los accionistas minoritarios.

Razón por la cual, no incurrió el Juez superior en la falta de aplicación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/315624-RC.000038-17222-2022-19-425.HTML

SPA: bonos, bono vacacional y demás remuneraciones distintas al sueldo normal, no debieron ser incluidos por la fiscalización en la base imponible del contribuyente para la determinación del impuesto sobre la renta

N° SENTENCIA: 00088

N° EXPEDIENTE: 2021-0164

PUBLICACIÓN: 10/03/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia N° 00088 del 10 de marzo de 2022, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, declaró sin lugar la apelación incoada por la representación judicial del Fisco en los términos siguientes; entre otros:

En consecuencia, estima esta Máxima Instancia que la Administración Tributaria erró al interpretar la modificación del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, contenida en la sentencia de la Sala Constitucional número 301 del 27 de febrero de 2007, así como en sus aclaratorias números 390 y 980 de fechas 9 de marzo de 2007 y 17 de junio de 2008, respectivamente; y proceder a incluir en los ingresos netos de la recurrente los pagos correspondientes a conceptos tales como utilidades y bono vacacional, aunque éstos se clasifican como una remuneración marginal al salario normal, de tipo accidental; pues, el primero, está condicionado a la rentabilidad o utilidad de la empresa en un momento dado; y, el segundo, está destinado al disfrute del descanso del trabajador asalariado. (Vid., decisiones de esta Sala Político-Administrativa números 01713 del 11 de diciembre de 2014, caso: Richard William Mcgowan, 00585 del 13 de junio de 2016, caso: Silvino Molina Contreras, 00807 del 27 de junio de 2016, caso: Esmeralda Di Cristofaro Pellegrino, y 00865 del 9 de agosto de 2016, caso: José Elías Rolón Jiménez).

Por tal razón, esta Alzada concluye que la jueza apreció de manera correcta los hechos y aplicó acertadamente el derecho, al estimar que los pagos por concepto de utilidades, bonos, bono vacacional y demás remuneraciones distintas al sueldo normal, no debieron ser incluidos por la fiscalización en la base imponible del contribuyente para la determinación del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2010, por lo que anuló el reparo en cuanto al tributo omitido por treinta y seis mil setecientos treinta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 36.731,35), hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01) y consecuencialmente, la sanción de multa impuesta, con base en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, por la cantidad de quinientos cuarenta y tres coma setenta y dos unidades tributarias (543,72 U.T.), y de los intereses moratorios liquidados por la suma de once mil trescientos siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 11.307,28), hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), liquidados con base en el artículo 66 eiusdem.

En este sentido, corresponde desestimar la existencia del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, específicamente del artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta de 2007, aplicable en razón del tiempo, en el análisis de las disposiciones laborales que definen el salario y de los conceptos que lo conforman, por lo que se confirma en este punto el fallo recurrido. Así se decide.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/316057-00088-10322-2022-2021-0164.HTML