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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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Artículo 304 del C.O.T Vigencia de las Medidas Cautelares




Artículo 304. Las medidas adoptadas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito y sin perjuicio que la Administración Tributaria acuerde su sustitución o ampliación.

Comentario: Dr. Miguel Ángel Moreno Villarroel

En esta norma se aprecia que la medida cautelar no pierde su vigor, y por supuesto la Administración Tributaria podrá mantenerla activa sin que se requiera actuación de la misma.
Es de observar muy de cerca, que el artículo en estudio menciona la palabra “Riesgo” o lo que se apareja a “Periculam In Mora”; mas tomando en consideración y respeto de la jurisprudencia tributaria aplicable al caso sub-iudice, bastaría que la pretensión del Fisco solamente contara con “La Apariencia de Buen Derecho” conocida como “Fumus Bonis Iuris” para que se cumpliera con la prescripción inserta en este artículo.

Jurisprudencia: Apertura Ope Legis de la Articulación Probatoria y Evacuación de la Prueba de Cotejo






FUENTE DE LA JURISPRUDENCIA




a los folios 64, 65 y 66 riela poder de fecha 03-02-2009, otorgado por los demandados a los abogados en ejercicio VÍCTOR J. AMARO PIÑA y ANTONIO ORTÍZ LANDAETA, y escrito de oposiciones a cuestiones previas; desde el folio 67 al 70 riela escrito presentado por el apoderado actor, para subsanar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en fecha 10-02-2009; En fecha 16-02-2009, el Tribunal a-quo dictó auto que fijó el quinto día de despacho siguiente para resolver las cuestiones previas de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; al folio 77 riela escrito de observaciones fecha 11-03-2009, presentado por el apoderado de la parte demandada. En fecha 12-03-2009, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 16/03/2008. En fecha 31-03-2009, el a-quo dictó sentencia interlocutoria en el presente juicio en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; desde el folio 93 al folio 100 riela escrito de contestación y reconvención con recaudos acompañados presentada por los demandados; a los folios 102 y 103 riela diligencia de fecha 13-04-2009, presentada por el apoderado de la parte actora, en el cual impugna las copias simples consignadas por la parte demandante y auto de fecha 14-04-2009, admitiendo la reconvención propuesta. Desde el folio 105 al folio 108 riela escrito de reforma de la reconvención presentado por las partes demandadas. Desde el folio 111 al folio 114 riela escrito de contestación a la demanda presentada por el apoderado actor. Desde el folio 115 al folio 122 riela admisión de la reforma de reconvención y escrito de contestación a la misma presentado por la parte actora. Desde el folio 123 al folio 142 riela auto agregando las pruebas promovidas por ambas partes; a los folios 147, 148 y 151 rielan autos de fecha 11-06-2009, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes; al folio 152 riela auto de fecha 16-06-2009, declarando desierto el acto de nombramiento de expertos; a los folios 156 y 157 riela diligencia del apoderado actor solicitando nueva oportunidad y auto de fecha 22-06-2009, fijando el segundo día de despacho para el acto de nombramiento de expertos; a los folios 172 y 173 riela acto de fecha 17-07-2009, en el cual tuvo lugar el nombramiento de expertos; desde el folio 186 al folio 205 riela diligencia de fecha 14-08-2009, en el cual los expertos designados consignaron el respectivo informe de experticia practicado, informe para lo cual el apoderado actor solicitó al Tribunal a-quo se tenga como prueba en todo su valor probatorio
…Omissis…
Conforme a lo expuesto el presente caso trata de una pretensión de cumplimiento de contrato intentado por la ciudadana NANCY ELENA HERRERA SABALETA contra MIGUEL JOSÉ MARTÍNEZ SUCRE y ARGELIA ZORINA ABARCA DE MARTÍNEZ.
En el acto de contestación de la demanda la parte demandada en primer lugar niega y desconoce la firma estampada en el documento que se acompaña como instrumento fundamental consignado por la parte actora en el escrito libelar alegando que las firmas no son de las personas que suscriben dicha documental. En segundo término niega y rechaza la demanda en su contra en todos y cada uno de sus puntos y términos narrados tanto como en el hecho como en el derecho invocado, y plantea reconvención. Aclara que el instrumento fundamental de la demanda principal nunca fue suscrito por ellos y en ello radica el desconocimiento e impugnación. Aduce que el artículo 1.151 del Código Civil faculta a los contratantes para revocar por mutuo acuerdo y precisamente fue esa la vía por la cual se produjo la terminación de la relación contractual convenida originalmente y que ante esa temeraria demanda interpuesta en su contra utilizando un documento ilegítimo se han visto en la necesidad de la formular la presente reconvención contra la ciudadana NANCY ELENA HERRERA SABALETA a los fines de que el tribunal declare: 1.- Que el contrato “promesa bilateral de compra venta” que existió entre NANCY ELENA HERRERA SABALETA y MIGUEL JOSÉ MARTÍNEZ SUCRE iniciado en fecha 24/04/2007, sobre el inmueble constituido sobre el inmueble Nº 01-03 del bloque 1 edificio 5 Urb. El Obelisco, de esta ciudad de Barquisimeto quedó resuelto por mutuo consentimiento de los contratantes. 2. Que es inexistente el contrato verbal invocado por la parte actora reconvenida. Estima la presente reconvención de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo).

...Omissis...

Como puede observarse, esta Sala respecto del aludido artículo 444 dejó sentado que tal impugnación debe hacerse en el acto de contestación de la demanda, si fuere el caso que la documentación de la cual se trate fue producida con el libelo, y dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se consignaron los instrumentos, si es el caso que los mismos, fueron traídos al juicio en oportunidad posterior.

          Ello es así, porque el legislador expresó textualmente en el referido dispositivo normativo que el desconocimiento en el primero de los supuestos, es decir en el supuesto que deban impugnarse los instrumentos anexos a la demanda, debe hacerse al contestar la demanda y no en otra oportunidad.
      
Ahora bien, teniendo en cuenta lo indicado en la norma jurídica, corresponde a la Sala evaluar si en el sub iudice, ocurrió o no el quebrantamiento del precitado artículo 444, tal como quedó expuesto ut supra.

   En el presente caso, se observa del extracto parcial de la recurrida que la parte demandada desconoció el documento fundamental de la demanda al presentar su escrito de  contestación y reconvención, una vez sustanciadas y decididas las cuestiones previas, por lo que resultaba ineludible que la parte actora promoviera el cotejo dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, tal y como lo estipula el mencionado artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, la Sala declara improcedente la denuncia de error de interpretación de los artículos 444 y 449 del Código de Procedimiento Civil