N° SENTENCIA: RC. 000146
N° EXPEDIENTE:
19-355
PUBLICACIÓN: 18/03/2022
EXTRACTO:
Mediante Sentencia
RC. 000146 del 18 de marzo de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil, con
ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, declaró con lugar el
recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante en los términos siguientes; entre
otros:
“En el caso que nos ocupa, el recurrente centra su
denuncia en expresar que la juez de la recurrida infringió la norma antes
aludida, al determinar la triple identidad para decretar la cosa juzgada.
Por tanto, se concluye que en el caso de autos no concurre el
ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, ya que el supuesto de hecho de
la norma no coincide con los hechos establecidos en el proceso, en virtud de
que solo se coincide en la identidad de sujetos y de objeto, pero no hay
identidad de la causa en cuanto a las partes intervinientes en el proceso, pues
en el primer juicio llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ventiló la
conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes y la causa de
marras trata de un cumplimiento de contrato.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, se permite afirmar que tal y
como lo expresa el recurrente, la juzgadora de la segunda instancia erró en su
exégesis al decretar la existencia de cosa juzgada, en efecto y conforme a las
consideraciones que anteceden, y siendo que los elementos de la cosa juzgada
deben ser concurrentes, es decir, deben estar dados los tres elementos
constituyentes de la misma, por lo que, no habiendo cosa juzgada si faltare
algunos de ellos, pues es claro que no existe la triple identidad en que
concluyó la alzada, dado que se evidencia con palmaria claridad que si bien
existe identidad entre los sujetos y el objeto, no es menos cierto, que no se
trata de la misma causa; observándose que el caso de marras versa sobre un
cumplimiento de un contrato, y lo que se pretende en el mismo es que se cumpla
con su contenido, por lo que el tribunal de alzada debió declarar sin lugar la
cuestión previa estatuida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil.
Con base a los razonamientos expuestos esta Máxima Jurisdicción Civil,
concluye que la sentencia emanada del ad quem, ocasionó un
quebrantamiento deformas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho al
defensa; razón por la que se declara procedente la denuncia analizada. Así se
establece”.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/316278-RC.000146-18322-2022-19-355.HTML