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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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SCC: Falta de Determinación de la Triple Identidad para Declarar la Cosa Juzgada de que Trata la Cuestión Previa del Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

N° SENTENCIA: RC. 000146

N° EXPEDIENTE: 19-355

PUBLICACIÓN: 18/03/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia RC. 000146 del 18 de marzo de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante en los términos siguientes; entre otros:

“En el caso que nos ocupa, el recurrente centra su denuncia en expresar que la juez de la recurrida infringió la norma antes aludida, al determinar la triple identidad para decretar la cosa juzgada.

 

Por tanto, se concluye que en el caso de autos no concurre  el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, ya que el supuesto de hecho de la norma no coincide con los hechos establecidos en el proceso, en virtud de que solo se coincide en la identidad de sujetos y de objeto, pero no hay identidad de la causa en cuanto a las partes intervinientes en el proceso, pues en el primer juicio llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ventiló la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes y la causa de marras trata de un cumplimiento de contrato.

 

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, se permite afirmar que tal y como lo expresa el recurrente, la juzgadora de la segunda instancia erró en su exégesis al decretar la existencia de cosa juzgada, en efecto y conforme a las consideraciones que anteceden, y siendo que los elementos de la cosa juzgada deben ser concurrentes, es decir, deben estar dados los tres elementos constituyentes de la misma, por lo que, no habiendo cosa juzgada si faltare algunos de ellos, pues es claro que no existe la triple identidad en que concluyó la alzada, dado que se evidencia con palmaria claridad que si bien existe identidad entre los sujetos y el objeto, no es menos cierto, que no se trata de la misma causa; observándose que el caso de marras versa sobre un cumplimiento de un contrato, y lo que se pretende en el mismo es que se cumpla con su contenido, por lo que el tribunal de alzada debió declarar sin lugar la cuestión previa estatuida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

 

Con base a los razonamientos expuestos esta Máxima Jurisdicción Civil, concluye que la sentencia emanada del ad quem, ocasionó un quebrantamiento deformas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho al defensa; razón por la que se declara procedente la denuncia analizada. Así se establece”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/316278-RC.000146-18322-2022-19-355.HTML 

SPA: Recurso Contencioso Tributario Inadmisible por Operar el Lapso de Caducidad para Incoarlo.

N° SENTENCIA: 0250

N° EXPEDIENTE: 2016-0681

PUBLICACIÓN: 14/07/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia 0250 del 14 de julio de 2022, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, declara inadmisible el recurso contencioso incoado en los términos siguientes; entre otros:

“Cursa en el folio 53 de la primera pieza del expediente judicial, la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI-RCA-DF-DDM/2010/493/00041 (acto recurrido), de la cual se observa que dicho acto fue recibido en fecha 30 de mayo de 2011, por la ciudadana Suheil Chacón, con el cargo de “Analista de Impuestos” de la sociedad de comercio Industria Venezolana de Productos Farmacéuticos de Consumo-Konsuma de Venezuela, S.A.

Así, visto que en fecha 30 de mayo de 2011, la contribuyente fue notificada del acto administrativo impugnado y que el recurso contencioso tributario fue interpuesto en fecha 10 de febrero de 2012 (folio 1 de la primera pieza), considera la Sala que efectivamente había transcurrido ostensiblemente el lapso de caducidad de veinticinco (25) “días hábiles” previsto en la norma precedentemente transcrita.

Esta Sala debe traer a colación, que en fecha 10 de febrero de 2022, mediante Oficio Nro. 17-2022, emanado de la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, dio respuesta del auto para mejor proveer Nro. 009, de fecha 10 de junio de 2022, en el que expreso lo siguiente:”(…) Se observaron los calendarios judiciales a partir de las fechas anteriormente mencionadas se pudo constatar que transcurrieron ciento cuarenta y tres (143) días de despacho desde el momento de la notificación del acto administrativo hasta la interposición del recurso contencioso tributario (…)”.

Vista la respuesta del auto antes identificado, resulta evidente que operó indefectiblemente el lapso de caducidad establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 2301 dictada en fecha 18 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca. Así se decide”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/317955-00250-14722-2022-2016-0781.HTML 

SCC: El Mecanismo Idóneo para Atribuir Falsedad a Instrumentos Públicos, es la Tacha de Falsedad artículos 1.357 y 1.380 del Código Civil.

N° SENTENCIA: RC. 000140

N° EXPEDIENTE: 18-521

PUBLICACIÓN: 16/03/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia RC. 000140 del 16 de marzo de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación, anunciado por la parte demandante en los términos siguientes; entre otros:

De lo expuestose verifica que los instrumentos presentados por el demandado y el tercero coadyuvante, que le fueron opuestos al accionante insertos en los folios insertos a los folio 09 al 12 de la pieza 2/2 y 201-214 del caso que nos ocupa, contentivo de “copia mecanografiada de liberación de hipoteca” de los dos inmuebles de marras, son instrumentos públicos en virtud que se encuentran suscritos por persona capaces de dar fe pública de sus declaraciones, como se declaro ya en el cuerpo del presente fallo, correspondiéndole a quien quisiera atribuirle falsedad, conducirse por el mecanismo procesal idóneo al revestir estos, las características que se encuentran establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil, a través de la tacha de falsedad como lo prevé el artículo art 1380 Código Civil, cosa se observa no hizo el actor de esta contienda judicial, pues confundió sus defensas en atacar con una inspección judicial que no ratifico en juicio, un instrumento que no consta en los autos y que dio origen a los instrumento públicos que alude falsos, los cuales debió impugnar por el medio procesal idóneo de tacha, sustanciándose esta, podía quizá con la inspección, cotejo y los medios permitidos por ley, desvirtuar el contenido del instrumento que alude falso, en virtud de que su original, carecía de todo cuanto adujo el actor, por lo que al no hacerlo queda en toda su vigencia y valor por ende emana de estos, que el ciudadano José Barbato Ingenuo, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Promotora San Miguel C.A., en la que dejó constancia de haber recibido de la deudora hipotecaria la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA Y CUARO MIL BOLIVARES (Bsf. 5.054,00), como pago parcial del saldo de capital y los intereses devengados, declarando en nombre de su representada la liberación de la hipoteca, que hoy se discute, correspondiente al apartamento Nº2 de la hipoteca de marras, y en lo atinente al instrumento que alega el pago y extinción de la hipoteca sobre el apartamento Nº 3 inserto a los folios 2-12 de la pieza 2/2, se deja constancia del pago de SIETE MILLONES QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 7.501.875,00), evidenciándose la liberación de la hipoteca sobre el inmueble Nº 3, por lo que forzosamente debe ser declarado sin lugar la defensa propuesta por el recurrente por no haber ejercido el mecanismo procesal idóneo para rebatir en este respecto el instrumento público, que señala de falso, quedando este como lo señala las jurisprudencia que constan en el presente fallo, con pleno valides. Así se declara…” (Negrillas de la Sala).”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/316242-RC.000140-16322-2022-18-521.HTML 

SPA: Prohibición a la Administración Tributaria el Decidir un Recurso Jerárquico en Términos Negativos para el Contribuyente Despúes de Iniciado un Proceso Contencioso Tributario.

N° SENTENCIA: 00241

N° EXPEDIENTE: 2017-0334

PUBLICACIÓN: 07/07/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia 00241 del 07 de julio de 2022, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, declara sin lugar la apelación ejercida y con lugar el contencioso tributario interpuesto en los términos siguientes; entre otros:

“En atención a los criterios antes transcritos, este Supremo Tribunal advirtió la prohibición legal de que la Administración Tributaria pueda decidir un recurso jerárquico en términos negativos para el contribuyente, después de iniciado un proceso contencioso tributario; por consiguiente, suponer que ante tal situación el particular deba accionar nuevamente contra dicho acto, constituye una clara violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual debe ser garantizado por todos los Tribunales de la República.

Ahora bien, como antes se advirtió, mediante Oficio número 9540 del 17 de abril de 2009 (recibido el 23 del mismo mes y año) el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente identificado con el alfanumérico AP42-U-2000-00109, contentivo del recurso contencioso tributario incoado en fecha 19 de octubre 2000, por la sociedad mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A., contra el silencio de la Administración Tributaria en resolver el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución identificada con el alfanumérico GRTI/RNO/DR-000083/99 de fecha 23 de julio de 1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); expediente de esta Sala número 2009-0343.

Asimismo, reitera esta Máxima Instancia que la Gerencia Jurídico Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió en fecha 17 de septiembre de 2004 a emitir la Resolución número GJT/DRAJ/A/2004-5472 (notificada el 24 de noviembre del mismo año), declarando inadmisible el recurso jerárquico de fecha 12 de mayo de 2000, sin tomar en cuenta el conocimiento que ya tenía del recurso contencioso tributario interpuesto contra el silencio administrativo, habiendo transcurrido más de cuatro (04) años después de haberse ejercido el aludido medio de impugnación.

En tal sentido, ante la interposición por parte de la contribuyente del recurso contencioso tributario antes referido (contra la Resolución número GRTI/RNO/DR-000083/99), la exigencia de una nueva acción contra la decisión expresa de la Administración Tributaria (Resolución número GJT/DRAJ/A/2004-5472), que como se dijo anteriormente, declaró inadmisible el recurso jerárquico después de haber transcurrido sobradamente el lapso para decidir, constituye una violación al derecho a la tutela judicial efectiva por parte del órgano exactor. (Vid., sentencia número 00014 del 10 de febrero de 2022, caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A.)

En consecuencia, esta Alzada estima ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal de mérito, mediante la cual declaró que la Administración Tributaria, al haber sido interpuesto el recurso jerárquico, “(…) debía emitir el pronunciamiento correspondiente en cuanto a su admisibilidad, siempre dentro del lapso para decidir previsto en la normativa aplicable (…)”; por ende, es improcedente el alegato de la representante judicial del Fisco Nacional, respecto a que la decisión de instancia adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/317793-00241-7722-2022-2017-0334.HTML 

SCC: Obligaciones a término, su Solo Vencimiento dan Derecho al Demandante a Solicitar la Extinción del Contrato.

N° SENTENCIA: RC. 000139

N° EXPEDIENTE: 18-041

PUBLICACIÓN: 16/03/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia RC. 000139 del 16 de marzo de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Francisco Velásquez Estévez, declaró con lugar el recurso extraordinario de casación, anunciado por la parte demandante en los términos siguientes; entre otros:

Ahora bien, establecido como está en el contrato un término de duración que concluyó el 6 de julio de 2008, así como los motivos de resolución por incumplimiento de la demandada. Se verificó que ambas condiciones se dieron, ya que en la cláusula quinta se estipulo como duración cinco (5) años fijos, contados a partir de el 6 de julio de 2003, a menos de que las partes estuviesen de acuerdo en prorrogarlo, lo que no se acordó; y en la cláusula décima primera la resolución por parte del “comodatario”, parte aquí demandada, de las obligaciones contraídas tanto en el contrato principal como en su anexo, advirtiendo esta Sala que la demandada incumplió los deberes de aportar un porcentaje diario de sus ganancias, otorgar crédito lineales a los profesores de la Universidad de Los Andes, mantener en buenas condiciones las instalaciones cedidas, lo que le daba derecho a la parte demandante a pedir la resolución del contrato, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil. Así se establece.

         En tal sentido, la Sala observa que se está en presencia de una obligación a término, prevista en el artículo 1.211 del Código Civil, por tal razón, su solo vencimiento independientemente del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contraídas da derecho al demandante de solicitar la extinción del contrato. Así se decide.

         En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, esta Sala declara que se está en presencia de un contrato lícito, incumplido por la parte demandada, y cuyo término expiró, por lo que la demanda, debe declararse con lugar. Así se decide”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/316241-RC.000139-16322-2022-18-041.HTML 

SPA: Criterio de Aplicación para Oponer la Prescripción Tributaria.

 N° SENTENCIA: 00212

N° EXPEDIENTE: 2017-0521

PUBLICACIÓN: 07/07/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia 00212 del 07 de julio de 2022, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, declara sin lugar la apelación ejercida y con lugar el contencioso tributario interpuesto en los términos siguientes; entre otros:

Así, esta Máxima Instancia, es del criterio que, la Juez de la causa actuó conforme a derecho cuando declaró prescritas las obligaciones tributarias y sus accesorios contenidas en el mencionado acto administrativo, así como la nulidad de los mismos, por no evidenciarse en autos que, entre el 22 julio de 2009 (fecha en que fue reiniciado el lapso prescriptivo) de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, y el 12 de febrero de 2014, la Administración Tributaria hubiese notificado oportunamente a la empresa recurrente de acto alguno que interrumpiera su curso, conforme lo contempla el artículo 61 eiusdem, por consiguiente, resulta forzoso para esta Máxima Instancia desestimar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, alegado por la representación fiscal, por lo que, se confirma el fallo apelado. Así se declara.

En virtud de las consideraciones precedentes, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela se confirma el fallo recurridoAsí se decide”.

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/317771-00212-7722-2022-2017-0521.HTML 

SCC: De la Obligatoriedad de ser Abogado para Actuar en Juicio, so Pena de Nulidad Absoluta.

N° SENTENCIA: RC. 000132

N° EXPEDIENTE: 19-524

PUBLICACIÓN: 16/03/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia RC. 000132 del 16 de marzo de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Yván Dario Bastardo Flores, casó de oficio y sin reenvío el fallo recurrido en los términos siguientes; entre otros:

De esta manera, siendo que la única rúbrica que constaba en el escrito libelar, era la de un ciudadano que no podía comparecer al juicio en nombre de la demandante, ni actuar en el proceso, por no ser abogado y en consecuencia carecer de la capacidad legal necesaria de postulación, que exige la Ley de Abogados, tenían los jueces la obligación de verificar dicha situación y declarar como inexistente o no presentado, el escrito consignado por el ciudadano Marcos Tulio Sánchez, quien falsamente afirmó ser abogado en libre ejercicio y usurpó un número de inscripción en el Inpreabogado para simular su estratagema, y en consecuencia, la Sala considera que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

En razón de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público, que representa el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, esta Sala, CASA TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTAy pasa a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/316133-RC.0000127-11322-2022-21-058.HTML   

⚖️SPA: La Responsabilidad Solidaria Tributaria en los Órganos Públicos

N° SENTENCIA: 00203

N° EXPEDIENTE: 2017-0289

PUBLICACIÓN: 30/06/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia 00203 del 30 de junio de 2022, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, revoca la sentencia y declara con lugar el recurso jurídico tributario ejercido en los términos siguientes; entre otros:

Atendiendo a las premisas desarrolladas precedentemente, se advierte que el supuesto de hecho planteado en el caso de autos es la exigencia del tributo y la imposición de multas, por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), por presuntamente no retener y enterar las retenciones realizadas en materia de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el mes de enero y el mes de diciembre de 1999 como responsable solidario, en su condición de agente de retención, según lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, por lo que es necesario determinar si la empresa recurrente es sujeto pasivo por el impuesto no retenido y la imposición de las multas a que se contrae la Resolución en referencia, producto del incumplimiento de sus deberes formales como agente de retención del impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal investigado.

Conforme a los argumentos antes expuestos, esta Sala reitera el criterio jurisprudencial vigente, en razón del cual la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), como entidad pública, no puede ser compelida por la Administración Tributaria al pago del tributo y las multas pretendidas en el caso de autos; no obstante, dicha responsabilidad subsistirá en el órgano ejecutivo de mayor jerarquía ordenador de pagos, que en el caso de autos es el Presidente de la mencionada empresa que estaba en ejercicio del cargo para el ejercicio fiscal reparado, o al funcionario o a la funcionaria, a quien bajo la debida habilitación jurídica, se haya delegado dicha función conforme lo disponen los estatutos sociales de la referida sociedad de comercio. (Vid., sentencias números 00656 y 00128 de fechas 24 de octubre de 2019 y 10 de junio de 2021, casos: PDVSA PETRÓLEO, S.A. PDVSA GAS, S.A., respectivamente).

Por lo tanto, visto que en la Resolución identificada con las letras y números GSJ/GR/DRAAT/2007-228 de fecha 13 de febrero de 2007, notificada el 14 de mayo del mismo año, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se determinó la responsabilidad de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), al considerar que ésta incumplió con la obligación legal de retener y enterar las retenciones en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal comprendido entre el mes de enero y el mes de diciembre de 1999, y constatado que en el presente caso la responsabilidad no debe recaer en ella sino en el ordenador de pago, por lo que esta Sala concluye que el acto dictado por el órgano exactor no se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, al estar afectado de un falso supuesto de derecho, por lo que resulta consecuencialmente, viciado de nulidad absoluta. Así se declara.

A tal efecto, al no ser la empresa recurrente la responsable por el incumplimiento de las obligaciones tributarias en comentario, se revoca la sentencia definitiva número 0026/2016 del 26 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de CaracasAsí se decide”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/317678-00203-30622-2022-2017-0289.HTML