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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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SCC: El Mecanismo Idóneo para Atribuir Falsedad a Instrumentos Públicos, es la Tacha de Falsedad artículos 1.357 y 1.380 del Código Civil.

N° SENTENCIA: RC. 000140

N° EXPEDIENTE: 18-521

PUBLICACIÓN: 16/03/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia RC. 000140 del 16 de marzo de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación, anunciado por la parte demandante en los términos siguientes; entre otros:

De lo expuestose verifica que los instrumentos presentados por el demandado y el tercero coadyuvante, que le fueron opuestos al accionante insertos en los folios insertos a los folio 09 al 12 de la pieza 2/2 y 201-214 del caso que nos ocupa, contentivo de “copia mecanografiada de liberación de hipoteca” de los dos inmuebles de marras, son instrumentos públicos en virtud que se encuentran suscritos por persona capaces de dar fe pública de sus declaraciones, como se declaro ya en el cuerpo del presente fallo, correspondiéndole a quien quisiera atribuirle falsedad, conducirse por el mecanismo procesal idóneo al revestir estos, las características que se encuentran establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil, a través de la tacha de falsedad como lo prevé el artículo art 1380 Código Civil, cosa se observa no hizo el actor de esta contienda judicial, pues confundió sus defensas en atacar con una inspección judicial que no ratifico en juicio, un instrumento que no consta en los autos y que dio origen a los instrumento públicos que alude falsos, los cuales debió impugnar por el medio procesal idóneo de tacha, sustanciándose esta, podía quizá con la inspección, cotejo y los medios permitidos por ley, desvirtuar el contenido del instrumento que alude falso, en virtud de que su original, carecía de todo cuanto adujo el actor, por lo que al no hacerlo queda en toda su vigencia y valor por ende emana de estos, que el ciudadano José Barbato Ingenuo, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Promotora San Miguel C.A., en la que dejó constancia de haber recibido de la deudora hipotecaria la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA Y CUARO MIL BOLIVARES (Bsf. 5.054,00), como pago parcial del saldo de capital y los intereses devengados, declarando en nombre de su representada la liberación de la hipoteca, que hoy se discute, correspondiente al apartamento Nº2 de la hipoteca de marras, y en lo atinente al instrumento que alega el pago y extinción de la hipoteca sobre el apartamento Nº 3 inserto a los folios 2-12 de la pieza 2/2, se deja constancia del pago de SIETE MILLONES QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 7.501.875,00), evidenciándose la liberación de la hipoteca sobre el inmueble Nº 3, por lo que forzosamente debe ser declarado sin lugar la defensa propuesta por el recurrente por no haber ejercido el mecanismo procesal idóneo para rebatir en este respecto el instrumento público, que señala de falso, quedando este como lo señala las jurisprudencia que constan en el presente fallo, con pleno valides. Así se declara…” (Negrillas de la Sala).”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/316242-RC.000140-16322-2022-18-521.HTML 

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