N° SENTENCIA: 066
N° EXPEDIENTE: R22-53
PUBLICACIÓN: 04/03/2022
EXTRACTO:
Mediante Sentencia 066 del 04 de marzo de 2022, dictada por la Sala de Casación Penal, con
ponencia de la Magistrada Francia Coello González, declaró no ha lugar solicitud de radicación de la causa en los términos siguientes; entre otros:
...Omissis...
"El accionante sustentó la solicitud de radicación con base en los
fundamentos de hecho y de derecho transcritas en su escrito, expresando lo
siguiente
“…Primero: La gravedad del asunto es que instituciones como Bandagro otorgan una
subrogación sin tener la cualidad y sin ejecutar la hipoteca, viciando
el procedimiento, contiendo Prevaricación; Cohecho; Asociación para
delinquir…
Segundo: El forjamiento del instrumento de compraventa, que carece de las
Huellas de mi cliente, el cual obligatoriamente siempre debe colocarlas
por la solicitud de firma a ruego, por no saber leer y escribir, por lo
tanto no sabía firmar y la firma que aparece no es de su esposa,
ratificado por el informe del Experto Grafotecnico del
CICPC Nelson Useche Guerrero, y en declaración ante el Tribunal Tercero
Agrario el ciudadano Octavio Ramón Chávez Riera: declaro en
el Tribunal Superior agrario Tercero de Barquisimeto ‘no conoce a:
Emiliano José Castro Laguna’ y mis representados, me han dicho no
conocer al ciudadano: Octavio Ramón Chávez Riera, la información fue
consignada en la solicitud de abocamiento.
Tercero: La venta reiterada de la propiedad de mi cliente: 1) Octavio Ramón Chávez Riera le vende a su hermano: EUSEBIO RAMON (sic) RIERA BARRIOS C.I.V-
5.929.744; una parte del predio perteneciente a las 196 Hectáreas del
documento forjado, según documento: Registrado por ante la Oficina
Subalterna de Registro del Distrito Torres del Estado (Sic) Lara, Fecha
(sic) 15 de julio de 1991, bajo el Tomo 2 Número 24 folio 1. Al parecer
el vendedor esta fragmentando o dividiendo el predio denominado
BARCELONA. 2) Octavio Ramón Chávez Riera, le vende a José Luis Cabello según documento: Registrado por ante la Oficina Subalterna de
Registro del Distrito Torres del Estado (sic) Lara, en Fecha (sic) 22 de
agosto de 2008, bajo el Tomo 13 Número 36folio (sic) 161. 3) José Luis
Cabello le vende a Henrry Antonio Herrera Uztariz según
documento: Registrado por ante la Oficina subalterna de Registro del
distrito torres del Estado (sic) Lara, en Fecha (sic) 2014, Número de
Matrícula: 360-11-6-12-146, Número de Asiento: 1. El daño a mis clientes
es público, notorio y casi irreparable ya que en el transcurso del
proceso de los juicios, falleció Emiliano José Castro Laguna, quedando
la viuda y los 16 hijo, mas (sic) de una década de juicio y aun cuando
existe toda la evidencia necesaria, la viuda y los herederos siguen
reclamando justicia------------------------------------------
El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispones: ‘…
Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes
casos:
2.- cuando por recusación, inhibición o excusas de los jueces o juezas
titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice
indefinidamente, después de presentada la acusación por el
fiscal…’
A pesar de que existe muy buena atención y receptividad por parte del
Tribunal de Juicio 6, solcito la Radicación del juicio para la ciudad de
Cabimas en el estado Zulia, por las siguientes causales:
Primero: El término de la distancia es de 216 Kilómetros lo que equivale a
3 o 4 horas de viaje aproximadamente, desde el domicilio procesal de mis
representados hasta la ciudad de Barquisimeto; en cambio desde El Venado
hasta Cabimas solo hay 60 Kilómetros, lo que equivale a 45
minutos.-----------------------------------
Segundo: La avanzada edad de mi representada y la solicitud permanente de su
deseo de asistir a las audiencia, porque desea ver que se haga justicia,
por la memoria de su
esposo.-------------------------------------------------------------------------------
Tercero: La gran cantidad d de victimas, que heredaron el caso con el
fallecimiento de su esposo y padre; Me resta pedir con toda humildad y
respecto Justicia para mis representados: MARIA de (sic) LOURDES
MOSQUERA DE CASTRO (…) RAFAEL DARIO CASTRO MOSQUERA (…) ONELIA DEL
CARMEN CASTRO MOSQUERA (…) GERMAN JOSE (sic) CASTRO MOSQUERA (…) OSCAR
JOSE (sic) CASTRO MOSQUERA (…) EMILIANO JOSE (sic) CASTRO MOSQUERA (…)
JOSE (sic) LUIS CASTRO MOSQUERA (…) YOLEIDA JOSEFINA CASTRO MOSQUERA (…)
PEDRO ANTONIO CASTRO MOSQUERA (…) HERRY ANTONIO CASTRO MOSQUERA (…)
ISMAEL JOSE (sic) CASTRO MOSQUERA (…) GERALDO ANTONIO CASTRO MOSQUERA
(…) ORLANDO JOSE (sic) CASTRO MOSQUERA (…) BELKIS JOSEFINA CASTRO
MOSQUERA (…) YAZMIN JOSE (sic) CASTRO MOSQUERA (…) YINES ANTONIO CASTRO
MOSQUERA (…) y sobre todo el ciudadano: EMILIANO JOSE (sic) CASTRO LAGUNA (…) hoy fallecido (…) Todos
piden poder asistir a la audiencia pero el término de la distancia es
extremadamente costoso y muy difícil por el tema de la GASOLINA Y EL COVID -19.
PETITUM
Por todos los elementos facticos narrados, así los fundamentos y
principios de derecho esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a este
JUZGADO DE JUICIO 6; Ciudadana Juez, una vez evaluado y examinado, el
presente contexto, en su ecuánime criterio y reflexivo arbitrio, sea
admitida la presente solicitud De (sic) Radicación de Juicio a la ciudad
de Cabimas del Estado (sic) Zulia.
UNICO: Por los daños graves, el término de la distancia, la avanzada
edad de la víctima, así como los 16 hijos, la situación del país, post
pandemia COVI19 (sic)
!), la paralización del juicio por hechos sobrevendidos, sumados al
factor de cuatro (4) horas de viaje para asistir a las audiencias, que
por lo general no se realizan por la pandemia, solcito la Radicación
para la ciudad de CABIMAS del estado Zulia. Artículo 64 del Código
Orgánico Procesal Penal. Ciudadana Juez, una vez evaluado y examinado,
el presente contexto, en su ecuánime criterio y reflexivo arbitrio, sea
declarado CON LUGAR…” (sic) [Resaltado y mayúsculas del texto]
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La naturaleza jurídica de la radicación tiene como base la necesidad de
salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe
encontrarse al margen de elementos que puedan perturbar la rectitud,
incolumidad e independencia del Poder Judicial.
Siendo necesario precisar que constituye una excepción al principio de
competencia territorial, mediante la sustracción del conocimiento de la
causa al tribunal que le compete por el territorio, de acuerdo al
principio del “forum delicti comissi” desarrollado en el
artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para sustituirlo a otro
tribunal de igual instancia, pero de otro circuito judicial penal, que
tendrá la labor de estudiarlo y resolverlo.
Ello con la finalidad de preservar una correcta administración de
justicia, alejada de influencias viciadas que puedan inmiscuirse en el
ánimo y la voluntad del juez o la jueza que conoce la causa, debiendo la
Sala prevenir, advertir y avisar (con sentido precautelativo) los
probables acontecimientos que colocan en peligro el normal desarrollo del
proceso judicial, tomando para ello en cuenta todas las particularidades
presentes en cada solicitud de radicación.
Distinguiéndose como característica el ser de derecho estricto, al
encontrarse limitada a las formalidades de ley, y no a actuaciones
arbitrarias.
De ahí que, tal institución jurídica, procede exclusivamente cuando se
configuren las condiciones descritas en el artículo 64 del Código Orgánico
Procesal Penal, pues de lo contrario sería una subversión procesal que
vulneraría los principios del juez o jueza natural, de la tutela judicial
efectiva y del debido proceso.
En este sentido, la Sala ha sido suficientemente clara al establecer que
la radicación exige requisitos concretos y taxativos. Al efecto, la
solicitud de radicación no está concebida por el legislador sólo para
suplir la actividad de los órganos competentes en la resolución de fondo
del asunto.
Y en correspondencia con lo anterior, el artículo 64 del Código Orgánico
Procesal Penal dispone:
“Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes
casos: 1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause
alarma, sensación o escándalo público. 2. Cuando por recusación,
inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes
respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de
presentada la acusación por el o la fiscal. El Tribunal Supremo de
Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en
auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de
otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá
dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la
solicitud”.
Por consiguiente, la solicitud de radicación exige una clara descripción de las
circunstancias de modo, tiempo y lugar, como el señalamiento particular de
las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la
instancia y el estado actual del proceso, con las referencias
periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo
ostensible para el desenvolvimiento del juicio penal en el circuito
judicial donde se desarrolla.
Ahora bien, en el caso sometido a consideración de esta Sala de Casación
Penal, el requirente alega la vulneración del “…A pesar de que existe muy buena atención y receptividad por parte del
Tribunal de Juicio 6, solcito la Radicación del juicio para la ciudad de
Cabimas en el estado Zulia, por las siguientes
causales: Primero: El término de la distancia es de 216
Kilómetros lo que equivale a 3 o 4 horas de viaje aproximadamente, desde
el domicilio procesal de mis representados hasta la ciudad de
Barquisimeto; en cambio desde El Venado hasta Cabimas solo hay 60
Kilómetros, lo que equivale a 45
minutos.------------------------- Segundo: La avanzada edad
de mi representada y la solicitud permanente de su deseo de asistir a
las audiencia, porque desea ver que se haga justicia, por la memoria de
su
esposo.-------------------------------------------------------------------------- Tercero:
La gran cantidad de victimas, que heredaron el caso con el fallecimiento
de su esposo y padre…” (sic) [Mayúsculas del texto]
Aunado a ello, en la parte denominada “UNICO” el solicitante manifestó
que “…respetuosamente a este JUZGADO DE JUICIO 6; Ciudadana Juez, una vez
evaluado y examinado, el presente contexto, en su ecuánime criterio y
reflexivo arbitrio, sea admitida la presente solicitud De (sic)
Radicación de Juicio a la ciudad de Cabimas del Estado (sic) Zulia.
UNICO: Por los daños graves, el término de la distancia, la avanzada
edad de la víctima, así como los 16 hijos, la situación del país, post
pandemia COVI19 (sic) la paralización del juicio por hechos
sobrevendidos, sumados al factor de cuatro (4) horas de viaje para
asistir a las audiencias, que por lo general no se realizan por la
pandemia, solcito la Radicación para la ciudad de CABIMAS del estado
Zulia. Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana Juez,
una vez evaluado y examinado, el presente contexto, en su ecuánime
criterio y reflexivo arbitrio, sea declarado CON LUGAR…” (sic) [Mayúsculas del texto]
Observa la Sala, que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del estado Lara, tramitó indebidamente la solicitud de
radicación, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 64 del Código
Orgánico Procesal Penal, puesto que tal solicitud debe presentarse
directamente ante la Sala de Casación Penal, y no ante ningún otro
Tribunal, aunado al hecho que la solicitud fue dirigida y presentada
indebidamente ante el a quo. No obstante esto último, para la
fecha de consignación de la solicitud de radicación y de su ratificación
en el expediente judicial alfanumérico KP01-P-2010-015837, las
restricciones de traslado a la capital de la República por la pandemia del
Covid-19, justifican que la instancia operara excepcionalmente como
intermediario para recepcionar la solicitud y remitirla a esta Sala, razón
por la cual, en interés de la justicia, y garantizar la tutela judicial
efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, se procede a examinar las fundamentaciones de la
solicitud de radicación.
Ahora bien, en atención a lo planteado por el solicitante de la
radicación en cuanto a la paralización de la causa penal, luego de la
audiencia preliminar, se evidencia que el solicitante no consignó los
recaudos suficientes que demuestren la efectiva paralización de la causa
seguida contra el ciudadano OCTAVIO RAMÓN CHÁVEZ RIERA, titular de la cédula de
identidad N°. V- 5.916.504, en la causa signada con el alfanumérico KP01-P-2010-015837,
seguida por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, Forjamiento
De Documento Público y Uso de Documento Falso; previsto y sancionado en el
artículo 462 del Código Penal y 319 eiusdem.
Es criterio de la Sala que tales alegatos, no suponen una circunstancia
que haga procedente la radicación de la causa, por cuanto la naturaleza de
la radicación depende de la existencia de los supuestos establecidos en
el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la alarma, sensación o
escándalo público causado por la gravedad del delito, o la paralización
indefinidamente del proceso como consecuencia de las incidencias de
recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y suplentes
respectivos, una vez presentado el correspondiente escrito acusatorio, lo
cual, como ya se señaló, tampoco está demostrado en la solicitud de
radicación planteada.
Finalmente, esta Sala de Casación Penal estima conveniente reiterar que
la radicación no puede ser utilizada de manera discrecional, toda vez que
en el proceso cuya radicación se solicita deben existir las circunstancias
establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar
del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el
territorio o por la materia, es decir, a su juez natural, sin concurrir
los supuestos que contempla el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y de la
garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las razones precedentemente expuestas, al no cumplirse los
supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal, declara no ha lugar, la solicitud de
radicación propuesta por el ciudadano abogado CARLOS ENRIQUE JARAMILLO UMAÑA, titular de la cédula
de identidad N°. V- 21. 415.271, e inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número Inpreabogado 239.294, actuando en este
acto como apoderado judicial de los ciudadanos EMILIANO JOSÉ CASTRO LAGUNA y MARÍA DE LOUDES MOSQUERA DE CASTRO, remitido por el
Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el proceso penal seguido al ciudadano OCTAVIO RAMÓN CHÁVEZ RIERA, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.916.504, en la causa signada con el alfanumérico KP01-P-2010-015837,
seguida por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, Forjamiento
De Documento Público y Uso de Documento Falso; previsto y sancionado en el
artículo 462 del Código Penal y 319 eiusdem. Así se declara.
Por último, no pasa desapercibido para esta Sala de Casación Penal, el
trámite irregular empleado por el Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera
Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado
Lara, quien desnaturalizó el procedimiento establecido en el artículo 64
del Código Orgánico Procesal Penal, al remitir a la Sala, junto con la
solicitud de radicación, las actuaciones de la causa judicial signada
con el alfanumérico KP01-P-2010-015837, paralizando
injustificadamente el proceso, y lesionando con ello, la tutela judicial
efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de todas las partes,
incluyendo el derecho a la obtención de la justicia, establecidos en los
artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; no encuentra la Sala, razón del por qué el a quo pudo haber incurrido en un error tan grave, puesto que las
solicitudes de radicación se tramitan sin paralizar las causas judiciales
objeto de estas; por ello, en atención de lo expuesto, esta Sala se ve
forzosamente en la obligación de remitir copia certificada de la presente
decisión a la Inspectoría General de Tribunales para que resuelve lo
conducente con relación a la trascendencia disciplinaria a que haya lugar
con relación al regente del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en
funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que
remitió a esta Sala las actuaciones originales de la causa judicial
signada con el alfanumérico KP01-P-2010-015837. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano el abogado CARLOS ENRIQUE JARAMILLO UMAÑA, titular de la
cédula de identidad N°. V- 21. 415.271 e inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número Inpreabogado 239.294, actuando
en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos EMILIANO JOSÉ CASTRO LAGUNA y MARÍA DE LOUDES MOSQUERA DE CASTRO, en el proceso penal seguido al ciudadano OCTAVIO RAMÓN CHÁVEZ RIERA, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.916.504, en la causa signada con el alfanumérico KP01-P-2010-015837,
seguida por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, Forjamiento
de Documento Público y Uso de Documento Falso; previstos y sancionados en
el artículo 462 y 319 del Código Penal, respectivamente."
Comentario de Summun Ius:
Resulta interesante observar lo manifestado en esta sentencia en lo
referente a la paralización del proceso: "Por último, no pasa desapercibido para esta Sala de Casación Penal, el
trámite irregular empleado por el Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera
Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado
Lara, quien desnaturalizó el procedimiento establecido en el artículo 64 del
Código Orgánico Procesal Penal, al remitir a la Sala, junto con la solicitud
de radicación, las actuaciones de la causa judicial signada con el alfanumérico KP01-P-2010-015837, paralizando
injustificadamente el proceso, y lesionando con ello, la tutela judicial
efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de todas las partes,
incluyendo el derecho a la obtención de la justicia, establecidos en los
artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela"
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/315872-66-4322-2022-R22-53.HTML