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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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SPA: Declara Sin Lugar Apelación Interpuesta por Representación del Fisco Nacional. Errónea Aplicación del Artículo 30 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996

N° SENTENCIA: 00096

N° EXPEDIENTE: 2016-0700

PUBLICACIÓN: 10/03/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia 00096 del 10 de marzo de 2022, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes; entre otros:

“En tal sentido, esta Máxima Instancia declara improcedentes los intereses moratorios y el impuesto al valor agregado calculado tomando como base dichos intereses, habida cuenta que la sociedad mercantil recurrente, se hallaba bajo un régimen especial de admisión temporal para el perfeccionamiento activo, conforme al cual quedan suspendendidos los pagos referentes a impuestos y derechos arancelarios, hasta tanto, se solicite la nacionalización o la reexpedición de la mercancía, y una vez peticionada cualquiera de ellas, es que corresponderá pagar dichos tributos y, ante un eventual incumplimiento de tales obligaciones, sí nacería el derecho a exigir los intereses moratorios respectivos. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Núm. 00210 del 22 de marzo de 2017, caso: Equiser, C.A. posteriormente ratificada en los fallos Núms. 00383 del 4 de julio de 2019, caso: Equiser, C.A., 00087 del 29 de abril de 2021, caso: C.A Goodyear de Venezuela). Así se declara.

En virtud de lo expuesto, y tomando en cuenta que la contribuyente cumplió con sus obligaciones dentro de los lapsos fijados al efecto, tanto para solicitar la admisión temporal para el perfeccionamiento activo como la prórroga de ésta y la ulterior nacionalización del bien importado, condición esta cuyo incumplimiento generaría la obligación de pago de los correspondientes intereses de mora y el impuesto al valor agregado sobre esa obligación accesoria, juzga esta Alzada, que la Administración Aduanera y Tributaria cometió un error al liquidar los mencionados conceptos,a cargo de la sociedad mercantil Global Santa Fe Drilling de Venezuela, C.A; siendo por lo tanto, que el juzgador de instancia al declarar su improcedencia, actuó ajustado a derecho y se desestima el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la ley, en lo atinente al artículo 30 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, y los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001, respectivamente, aplicables en razón de su vigencia temporal. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Máxima Instancia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Núm. 2299 emitida el 16 de febrero de 2016, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se confirma la decisión recurrida en los términos expuestos en el presente fallo. Así se determina.

Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, esta Superioridad, en aplicación de sus criterios jurisprudenciales sobre los puntos objeto de controversia, declara: i) sin lugar el recurso de apelación ejercido por el representante judicial del Fisco Nacional; y ii) con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Global Santa Fe Drilling de Venezuela, C.A, contra la Planilla de Liquidación Núm. 5847-01-0639-02, notificada el 19 de julio de 2002, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta–Puerto La Cruz del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que liquidó a cargo de la contribuyente intereses moratorios y calculó sobre este accesorio impuesto al valor agregado, en razón de la nacionalización de la mercancía ingresada bajo el régimen de admisión temporal para el perfeccionamiento activo, acto administrativo que se anulaAsí se decide.

Adicionalmente, observa esta Sala que no procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional, conforme a lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se dispone.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Núm. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución  y en las leyes. Así se dispone.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación en juicio del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Núm. 2299 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de febrero de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso tributariola cual se CONFIRMA en los términos expuestos en la presente decisión.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad de comercio GLOBAL SANTA FE DRILLING DE VENEZUELA, C.A, contra la Planilla de Liquidación
Núm. 5847-01-0639-02 notificada el 19 de junio de 2002, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal 
de Guanta–Puerto La Cruz del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que liquidó intereses moratorios y calculó sobre la base de dicho accesorio, impuesto al valor agregado por la nacionalización de la mercancía ingresada bajo el régimen de admisión temporal para el perfeccionamiento activo, acto administrativo que se ANULA.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS al Fisco Nacional, de acuerdo a lo expresado en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación”

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/316066-00096-10322-2022-2016-0700.HTML

SC: Anula Sentencia de Sala de Casación Civil, por Haberse Sacrificado el Acceso a la Justicia por el Incumplimiento de Ciertos Requisitos

N° SENTENCIA: 0104

N° EXPEDIENTE: 22-0060

PUBLICACIÓN: 02/06/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia 0104 del 02 de junio de 2022, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, declaró HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, propuesta y NULA la sentencia en los términos siguientes; entre otros:

"Ante lo establecido, aprecia esta Sala que la denuncia del error de juzgamiento para la determinación de la cosa juzgada, hecha valer en sede casacional por los aquí peticionarios fue desechada en la sentencia identificada con las siglas RC-000291, proferida el 11 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia por una presunta falta técnica, de allí que deba acotarse que, dada la naturaleza propia de medio de impugnación extraordinario del recurso de casación en materia civil, de eminente contenido privado, se exige para que prospere en su objetivo el cumplimiento de ciertos requisitos formales que se establecen en los artículos 317 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que los motivos que dan lugar a este especial y extraordinario recurso, cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas de Casación, son los quebrantamientos de formas y errores de juzgamiento en que pudo incurrir un determinado fallo, por lo que para su uso se requiere la mínima exigencia de una debida carga alegatoria donde se explanen debidamente los vicios que afectan la validez jurídica del fallo que pretende ser anulado y el modo en que se presentan estos vicios en la sentencia recurrida, lo cual ha sido entendido como una técnica de delación precisa donde se puntualicen estos errores del proceso o de juzgamiento. 

No obstante lo anterior, atendiendo el mandamiento constitucional a la tutela judicial efectiva que garantiza el acceso a los órganos de justicia, le es dado a las salas de casación entrar a conocer de alguna denuncia que carezca de falta de técnica, pero que permita comprender su contenido, tal y como lo sostuvo esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 175 del 7 de abril de 2017, en la que se señaló lo siguiente:

 

“En el caso de autos, se observa que la Sala de Casación Civil, desechó la denuncia del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, referente a las pruebas de posiciones juradas, por inadecuada técnica casacional, por lo que esta Sala Constitucional considera que la Sala Civil incurrió en un excesivo formalismo, sacrificando el acceso a la justicia por el incumplimiento de ciertos requisitos, que si bien es cierto, son indispensables para la debida técnica casacional, no es menos cierto, que al entenderse lo que pretendía denunciar el formalizante en su oportunidad, debió reconducir la delación o haberlo casado de oficio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala Constitucional deberá declarar inexorablemente con lugar la presente solicitud de revisión. Así se decide.” (Destacado añadido) 

Cónsono con lo anterior, es necesario destacar que incluso esta Sala en su sentencia n.° 1.163 del 18 de noviembre de 2010, ha atemperado el excesivo requerimiento de esta técnica casacional. 

Aplicando los precedentes señalamientos al caso de marras, al corroborarse que en el marco del juicio contentivo de la demandada de nulidad y reivindicación, incoada por los hoy requirentes en conjunto con la ciudadana Eva Marlene Ruisanchez Ruiz, contra los ciudadanos María de Jesús Espindola, Ángel Eloy Acosta, Fátima de Jesús Acosta, Armando José Díaz, Ismael Santiago Virguez, Antoine Kharrak Merdini, Jorge Enrique Maldonado y la sociedad mercantil Sakan C.A., fue determinada de forma errónea la configuración de excepción de cosa juzgada lo cual fue denunciado en sede casacional por los entonces demandantes, es de concluir que al haber sido su denuncia de error de juzgamiento indebidamente desestimada por un excesivo formalismo en que incurrió la Sala de Casación Civil por la exigencia exacerbada de una técnica de delación que se tradujo en un sacrificio a la justicia, pone en evidencia la existencia de sendas afectaciones al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a los hoy solicitantes, razones suficientes por las que debe declarase HA LUGAR la solicitud de revisión aquí ejercida y NULA la sentencia objeto de la misma, en consecuencia, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás delaciones esgrimidas, así como sobre el pedimento cautelar. Así se decide. 

Ante lo decidido y atendiendo lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil, para que esta recabe el expediente en el que se da trámite al juicio contentivo de la demandada de nulidad y reivindicación, incoada por los ciudadanos Iván Ruisanchez Ruiz, Jesús Ceferino Ruisanchez Ruiz y Eva Marlene Ruisanchez Ruiz, contra los ciudadanos María de Jesús Espindola, Ángel Eloy Acosta, Fátima de Jesús Acosta, Armando José Díaz, Ismael Santiago Virguez, Antoine Kharrak Merdini, Jorge Enrique Maldonado y la sociedad mercantil Sakan C.A. y emita nuevo pronunciamiento con motivo del recurso de casación allí propuesto, atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en esta sentencia. Así se decide”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/316861-0104-2622-2022-22-0060.HTML

SCS: Para Establecer el Salario como Moneda de Pago, no se Aprecia la Existencia de una “convención especial”, a fin de Invocar y Aplicar (aun de oficio) la Excepción Establecida en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela

N° SENTENCIA: 084

N° EXPEDIENTE: 22-119

PUBLICACIÓN: 08/07/2022

EXTRACTO:

 

Mediante Sentencia 084 del 08 de julio de 2022, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Elías Ruben Bittar Escalona, confirma la decisión que declaró con lugar el recurso de casación los términos siguientes; entre otros: 


"CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 Hechos admitidos:

 

Las partes que integran el proceso coinciden en:

 

i) La fecha de ingreso del trabajador, John Eduardo Torres Espinoza, en la empresa CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., a saber, el 1° de septiembre de 2008.

ii) Que ejerció el cargo de Jefe de Sala Técnica.

iii) Las funciones ejecutadas por el trabajador.

iv) Los beneficios laborales percibidos por el trabajador, estimado en un paquete anual que correspondía a doce (12) meses de salario, con treinta (30) días de bono vacacional y noventa (90) días de utilidades.

v) Que, efectivamente en el mes de julio del año 2012, se eliminó el componente en dólares, como se expresó inicialmente en los recibos de pago cuando se refiere a la primera quincena

vi) Que el vínculo laboral fue convenido de forma verbal y por tanto no existe contrato escrito.

 

Hechos Controvertidos:

 

Por cuanto a partir del mes de julio de 2012, la empresa modificó la forma en que pagaba el salario, esto es, una parte en dólares de los Estados Unidos de América y otra en Bolívares, es por ello que el trabajador demanda, al no está conforme con la decisión de la empresa contratante.

 

De conformidad con lo antes expuesto esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

 

Puntos Previos.-

 

Considera necesario pronunciarse preliminarmente sobre los puntos previos expresados por el demandante y demandado, en el libelo y en la contestación de la demanda, respectivamente, de la siguiente manera:

 

A.- El demandante en su escrito libelar solicitó como punto previo:

 

i) El levantamiento del velo corporativo por cuanto existe una casa matriz que dirige, a las empresas demandadas CONSTRUCTORA DYCVEN S.A y DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A., o GRUPO DRAGADOS;

ii) En el supuesto de que no exista velo corporativo solicita sea aplicada la solidaridad empresarial.

iii) En el curso del procedimiento indicó que existía un fraude procesal cometido por la parte demandada, por cuanto se hizo presente en el juicio DRAGADOS S.A., siendo que la demandada es DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.

 

De las actas procesales que conforman el expediente se pudo constatar que DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A., pasó a ser GRUPO DRAGADOS, S.A. según consta del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 75, Tomo 182-A-PRO, de fecha 02 de septiembre de 1999, tal y como consta a los folios 2.291 al 2.303 de la octava pieza del expediente. Posteriormente, el GRUPO DRAGADOS, S.A., pasó a ser DRAGADOS CONSTRUCCIÓN P.O., S.A. (Folios 2.304 al 2.326). Luego cambia su denominación a DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, S.A., en fecha 8 de junio de 2000; siendo que el 12 de diciembre del 2003, se produjo una fusión por absorción del Grupo DRAGADOS, S.A., quedando bajo la denominación ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS (Folios 2.327 al 2.370)

 

Por lo antes expuesto, es evidente que la empresa DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. no existe, en Venezuela, pues, la misma se extinguió por trámites mercantiles realizados por sus propietarios, constando la debida documentación registrada en el Reino de España, cursante a los folios 2304 al 2370 de la octava pieza del expediente, por tanto se declara improcedente el alegato relacionado con el velo corporativo.

 

Por otra parte, con relación al fraude procesal alegado, se pudo constatar que la empresa DRAGADOS, S.A., se hizo presente en el procedimiento judicial de forma voluntaria manifestando ser la accionista mayoritaria de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., como quedó demostrado del acta de asamblea extraordinaria de accionistas (Folios 926 al 934 de la cuarta pieza del expediente). Por lo que es evidente que la empresa DRAGADOS S.A. tiene cualidad para hacerse parte de la presente demanda, por tanto se declara improcedente el fraude procesal alegado; y, así se decide.

 

B.- La demandada en su escrito de contestación de la demanda arguyó como punto previo la caducidad de la acción, así:

 

Por cuanto los hechos de la presente controversia se suscitaron en los años 2010 y 2012, sin que hayan sido reclamados, pues el trabajador hizo su reclamación en el año 2017, según el artículo 425 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, tenía treinta (30) días continuos para ejercerla.

 

No obstante, de la verificación de las actas que conforman el expediente, se constató que el trabajador John Eduardo Torres Espinoza es trabajador activo en la empresa CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., por tal motivo no se le puede aplicar la caducidad para ejercer su acción, pues lo demandado es el cobro de los salarios retenidos y este es un derecho irrenunciable, por tanto no ha lugar la caducidad alegada en la presente causa; y, así se decide.

 

Resueltos los puntos previos, se procede a efectuar el pronunciamiento del fondo del presente asunto, en este sentido, esta Sala aprecia, aunado a los argumentos antes establecidos para casar el presente recurso, que del acervo probatorio aportado por las partes se constata que el trabajador John Eduardo Torres Espinoza, fue contratado el 1° de septiembre de 2008 en la República Bolivariana de Venezuela en su condición de extranjero residente, no siendo por tanto un trabajador expatriado, esto es, traído especialmente por su empleador de su lugar de origen para prestar el servicio personal en el país; y, que su salario fue convenido íntegramente en bolívares, aun cuando se hayan realizado pagos parciales en divisas, ya que a fin de invocar y aplicar (aun de oficio) la excepción establecida en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, no se aprecia la existencia de una “convención especial”, esto es, especial y específicamente establecida con ese objetivo, como lo exige la señalada norma; no siendo la misma, por su naturaleza jurídica excepcional, susceptible de presumirse hominis (por el juzgador) que lo lleven a formar convicción o certeza sobre la forma de establecer el salario como moneda de pago, stricto sensu, y por ende sus incrementos, o por efectos de una presunción legal que sólo atañe al ámbito de los derechos estrictamente laborales bajo condiciones generales.

 

En consecuencia, no existen porciones salariales en moneda extranjera que fueran retenidas o no canceladas por la demandada frente a las cuales el demandante, trabajador John Eduardo Torres Espinoza, pueda constreñirlas judicialmente a su pago, por lo tanto se declara sin lugar la acción interpuesta por el ciudadano John Eduardo Torres Espinoza contra las entidades de trabajo CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., y DRAGADOS, S.A., y Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A. y DRAGADOS, S.A., identificadas en autos, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 14 de marzo de 2022; SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada; TERCERO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOHN EDUARDO TORRES ESPINOZA, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A. y DRAGADOS, S.A., identificados en autos.

 

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión."

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/317800-084-8722-2022-22-119.HTML


SCP: Declara no ha lugar la solicitud de radicación de la causa. Requisitos para Cumplimiento de la Radicación.

N° SENTENCIA: 066

N° EXPEDIENTE: R22-53

PUBLICACIÓN: 04/03/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia 066 del 04 de marzo de 2022, dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Francia Coello Gonzálezdeclaró no ha lugar solicitud de radicación de la causa en los términos siguientes; entre otros:

...Omissis...

"El accionante sustentó la solicitud de radicación con base en los fundamentos de hecho y de derecho transcritas en su escrito, expresando lo siguiente

“…Primero: La gravedad del asunto es que instituciones como Bandagro otorgan una subrogación sin tener la cualidad y sin ejecutar la hipoteca, viciando el procedimiento, contiendo Prevaricación; Cohecho; Asociación para delinquir…

Segundo: El forjamiento del instrumento de compraventa, que carece de las Huellas de mi cliente, el cual obligatoriamente siempre debe colocarlas por la solicitud de firma a ruego, por no saber leer y escribir, por lo tanto no sabía firmar y la firma que aparece no es de su esposa, ratificado por el informe del Experto Grafotecnico  del CICPC Nelson Useche Guerrero, y en declaración ante el Tribunal Tercero Agrario el ciudadano Octavio Ramón Chávez Riera: declaro en el Tribunal Superior agrario Tercero de Barquisimeto ‘no conoce a: Emiliano José Castro Laguna’ y mis representados, me han dicho no conocer al ciudadano: Octavio Ramón Chávez Riera, la información fue consignada en la solicitud de abocamiento.

Tercero: La venta reiterada de la propiedad de mi cliente: 1) Octavio Ramón Chávez Riera le vende a su hermano: EUSEBIO RAMON (sic) RIERA BARRIOS C.I.V- 5.929.744; una parte del predio perteneciente a las 196 Hectáreas del documento forjado, según documento: Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del Estado (Sic) Lara, Fecha (sic) 15 de julio de 1991, bajo el Tomo 2 Número 24 folio 1. Al parecer el vendedor esta fragmentando o dividiendo el predio denominado BARCELONA. 2) Octavio Ramón Chávez Riera, le vende a José Luis Cabello según documento: Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del Estado (sic) Lara, en Fecha (sic) 22 de agosto de 2008, bajo el Tomo 13 Número 36folio (sic) 161. 3) José Luis Cabello le vende a Henrry Antonio Herrera Uztariz según documento: Registrado por ante la Oficina subalterna de Registro del distrito torres del Estado (sic) Lara, en Fecha (sic) 2014, Número de Matrícula: 360-11-6-12-146, Número de Asiento: 1. El daño a mis clientes es público, notorio y casi irreparable ya que en el transcurso del proceso de los juicios, falleció Emiliano José Castro Laguna, quedando la viuda y los 16 hijo, mas (sic) de una década de juicio y aun cuando existe toda la evidencia necesaria, la viuda y los herederos siguen reclamando justicia------------------------------------------

El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispones: ‘… Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

2.- cuando por recusación, inhibición o excusas de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal…’

A pesar de que existe muy buena atención y receptividad por parte del Tribunal de Juicio 6, solcito la Radicación del juicio para la ciudad de Cabimas en el estado Zulia, por las siguientes causales:

Primero: El término de la distancia es de 216 Kilómetros lo que equivale a 3 o 4 horas de viaje aproximadamente, desde el domicilio procesal de mis representados hasta la ciudad de Barquisimeto; en cambio desde El Venado hasta Cabimas solo hay 60 Kilómetros, lo que equivale a 45 minutos.-----------------------------------

Segundo: La avanzada edad de mi representada y la solicitud permanente de su deseo de asistir a las audiencia, porque desea ver que se haga justicia, por la memoria de su esposo.-------------------------------------------------------------------------------

Tercero: La gran cantidad d de victimas, que heredaron el caso con el fallecimiento de su esposo y padre; Me resta pedir con toda humildad y respecto Justicia para mis representados: MARIA de (sic) LOURDES MOSQUERA DE CASTRO (…) RAFAEL DARIO CASTRO MOSQUERA (…) ONELIA DEL CARMEN CASTRO MOSQUERA (…) GERMAN JOSE (sic) CASTRO MOSQUERA (…) OSCAR JOSE (sic) CASTRO MOSQUERA (…) EMILIANO JOSE (sic) CASTRO MOSQUERA (…) JOSE (sic) LUIS CASTRO MOSQUERA (…) YOLEIDA JOSEFINA CASTRO MOSQUERA (…) PEDRO ANTONIO CASTRO MOSQUERA (…) HERRY ANTONIO CASTRO MOSQUERA (…) ISMAEL JOSE (sic) CASTRO MOSQUERA (…) GERALDO ANTONIO CASTRO MOSQUERA (…) ORLANDO JOSE (sic) CASTRO MOSQUERA (…) BELKIS JOSEFINA CASTRO MOSQUERA (…) YAZMIN JOSE (sic) CASTRO MOSQUERA (…) YINES ANTONIO CASTRO MOSQUERA (…)  y sobre todo el ciudadano: EMILIANO JOSE (sic) CASTRO LAGUNA (…) hoy fallecido (…) Todos piden poder asistir a la audiencia pero el término de la distancia es extremadamente costoso y muy difícil por el tema de la GASOLINA Y EL COVID -19.

 

PETITUM

Por todos los elementos facticos narrados, así los fundamentos y principios de derecho esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a este JUZGADO DE JUICIO 6; Ciudadana Juez, una vez evaluado y examinado, el presente contexto, en su ecuánime criterio y reflexivo arbitrio, sea admitida la presente solicitud De (sic) Radicación de Juicio a la ciudad de Cabimas del Estado (sic) Zulia.

UNICO: Por los daños graves, el término de la distancia, la avanzada edad de la víctima, así como los 16 hijos, la situación del país, post pandemia COVI19 (sic)

!), la paralización del juicio por hechos sobrevendidos, sumados al factor de cuatro (4) horas de viaje para asistir a las audiencias, que por lo general no se realizan por la pandemia, solcito la Radicación para la ciudad de CABIMAS del estado Zulia. Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana Juez, una vez evaluado y examinado, el presente contexto, en su ecuánime criterio y reflexivo arbitrio, sea declarado CON LUGAR…” (sic) [Resaltado y mayúsculas del texto]

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La naturaleza jurídica de la radicación tiene como base la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de elementos que puedan perturbar la rectitud, incolumidad e independencia del Poder Judicial.

 

Siendo necesario precisar que constituye una excepción al principio de competencia territorial, mediante la sustracción del conocimiento de la causa al tribunal que le compete por el territorio, de acuerdo al principio del “forum delicti comissi” desarrollado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para sustituirlo a otro tribunal de igual instancia, pero de otro circuito judicial penal, que tendrá la labor de estudiarlo y resolverlo.

 

Ello con la finalidad de preservar una correcta administración de justicia, alejada de influencias viciadas que puedan inmiscuirse en el ánimo y la voluntad del juez o la jueza que conoce la causa, debiendo la Sala prevenir, advertir y avisar (con sentido precautelativo) los probables acontecimientos que colocan en peligro el normal desarrollo del proceso judicial, tomando para ello en cuenta todas las particularidades presentes en cada solicitud de radicación.

 

Distinguiéndose como característica el ser de derecho estricto, al encontrarse limitada a las formalidades de ley, y no a actuaciones arbitrarias.

 

De ahí que, tal institución jurídica, procede exclusivamente cuando se configuren las condiciones descritas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario sería una subversión procesal que vulneraría los principios del juez o jueza natural, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

 

En este sentido, la Sala ha sido suficientemente clara al establecer que la radicación exige requisitos concretos y taxativos. Al efecto, la solicitud de radicación no está concebida por el legislador sólo para suplir la actividad de los órganos competentes en la resolución de fondo del asunto.

 

Y en correspondencia con lo anterior, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

 

“Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal. El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

 

Por consiguiente, la solicitud de radicación exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del juicio penal en el circuito judicial donde se desarrolla.

 

Ahora bien, en el caso sometido a consideración de esta Sala de Casación Penal, el requirente alega la vulneración del “…A pesar de que existe muy buena atención y receptividad por parte del Tribunal de Juicio 6, solcito la Radicación del juicio para la ciudad de Cabimas en el estado Zulia, por las siguientes causales: Primero: El término de la distancia es de 216 Kilómetros lo que equivale a 3 o 4 horas de viaje aproximadamente, desde el domicilio procesal de mis representados hasta la ciudad de Barquisimeto; en cambio desde El Venado hasta Cabimas solo hay 60 Kilómetros, lo que equivale a 45 minutos.------------------------- Segundo: La avanzada edad de mi representada y la solicitud permanente de su deseo de asistir a las audiencia, porque desea ver que se haga justicia, por la memoria de su esposo.-------------------------------------------------------------------------- Tercero: La gran cantidad de victimas, que heredaron el caso con el fallecimiento de su esposo y padre…” (sic) [Mayúsculas del texto]

 

Aunado a ello, en la parte denominada “UNICO” el solicitante manifestó que “…respetuosamente a este JUZGADO DE JUICIO 6; Ciudadana Juez, una vez evaluado y examinado, el presente contexto, en su ecuánime criterio y reflexivo arbitrio, sea admitida la presente solicitud De (sic) Radicación de Juicio a la ciudad de Cabimas del Estado (sic) Zulia. UNICO: Por los daños graves, el término de la distancia, la avanzada edad de la víctima, así como los 16 hijos, la situación del país, post pandemia COVI19 (sic) la paralización del juicio por hechos sobrevendidos, sumados al factor de cuatro (4) horas de viaje para asistir a las audiencias, que por lo general no se realizan por la pandemia, solcito la Radicación para la ciudad de CABIMAS del estado Zulia. Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana Juez, una vez evaluado y examinado, el presente contexto, en su ecuánime criterio y reflexivo arbitrio, sea declarado CON LUGAR…” (sic) [Mayúsculas del texto]

 

Observa la Sala, que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, tramitó indebidamente la solicitud de radicación, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que tal solicitud debe presentarse directamente ante la Sala de Casación Penal, y no ante ningún otro Tribunal, aunado al hecho que la solicitud fue dirigida y presentada indebidamente ante el a quo. No obstante esto último, para la fecha de consignación de la solicitud de radicación y de su ratificación en el expediente judicial alfanumérico KP01-P-2010-015837, las restricciones de traslado a la capital de la República por la pandemia del Covid-19, justifican que la instancia operara excepcionalmente como intermediario para recepcionar la solicitud y remitirla a esta Sala, razón por la cual, en interés de la justicia, y garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a examinar las fundamentaciones de la solicitud de radicación.

 

Ahora bien, en atención a lo planteado por el solicitante de la radicación en cuanto a la paralización de la causa penal, luego de la audiencia preliminar, se evidencia que el solicitante no consignó los recaudos suficientes que demuestren la efectiva paralización de la causa seguida contra el ciudadano OCTAVIO RAMÓN CHÁVEZ RIERA, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.916.504, en la causa signada con el alfanumérico KP01-P-2010-015837, seguida por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, Forjamiento De Documento Público y Uso de Documento Falso; previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y 319 eiusdem.

 

Es criterio de la Sala que tales alegatos, no suponen una circunstancia que haga procedente la radicación de la causa, por cuanto la naturaleza de la radicación depende de la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la alarma, sensación o escándalo público causado por la gravedad del delito, o la paralización indefinidamente del proceso como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y suplentes respectivos, una vez presentado el correspondiente escrito acusatorio, lo cual, como ya se señaló, tampoco está demostrado en la solicitud de radicación planteada.

 

Finalmente, esta Sala de Casación Penal estima conveniente reiterar que la radicación no puede ser utilizada de manera discrecional, toda vez que en el proceso cuya radicación se solicita deben existir las circunstancias establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, a su juez natural, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En virtud de las razones precedentemente expuestas, al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal, declara no ha lugar, la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano abogado CARLOS ENRIQUE JARAMILLO UMAÑA, titular de la cédula de identidad N°. V- 21. 415.271, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Inpreabogado 239.294, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos EMILIANO JOSÉ CASTRO LAGUNA y MARÍA DE LOUDES MOSQUERA DE CASTRO, remitido por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el proceso penal seguido al ciudadano OCTAVIO RAMÓN CHÁVEZ RIERA, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.916.504, en la causa signada con el alfanumérico KP01-P-2010-015837, seguida por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, Forjamiento De Documento Público y Uso de Documento Falso; previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y 319 eiusdem.  Así se declara.

 

Por último, no pasa desapercibido para esta Sala de Casación Penal, el trámite irregular empleado por el Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, quien desnaturalizó el procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, al remitir a la Sala, junto con la solicitud de radicación, las actuaciones de la causa judicial signada con el alfanumérico KP01-P-2010-015837, paralizando injustificadamente el proceso, y lesionando con ello, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de todas las partes, incluyendo el derecho a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no encuentra la Sala, razón del por qué el a quo pudo haber incurrido en un error tan grave, puesto que las solicitudes de radicación se tramitan sin paralizar las causas judiciales objeto de estas; por ello, en atención de lo expuesto, esta Sala se ve forzosamente en la obligación de remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales para que resuelve lo conducente con relación a la trascendencia disciplinaria a que haya lugar con relación al regente del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que remitió a esta Sala las actuaciones originales de la causa judicial signada con el alfanumérico KP01-P-2010-015837Y así se decide.

 

 

V

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano el abogado CARLOS ENRIQUE JARAMILLO UMAÑA, titular de la cédula de identidad N°. V- 21. 415.271 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Inpreabogado 239.294, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos EMILIANO JOSÉ CASTRO LAGUNA y MARÍA DE LOUDES MOSQUERA DE CASTROen el proceso penal seguido al ciudadano OCTAVIO RAMÓN CHÁVEZ RIERA, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.916.504, en la causa signada con el alfanumérico KP01-P-2010-015837, seguida por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, Forjamiento de Documento Público y Uso de Documento Falso; previstos y sancionados en el artículo 462 y 319 del Código Penal, respectivamente."


Comentario de Summun Ius:


Resulta interesante observar lo manifestado en esta sentencia en lo referente a la paralización del proceso: "Por último, no pasa desapercibido para esta Sala de Casación Penal, el trámite irregular empleado por el Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, quien desnaturalizó el procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, al remitir a la Sala, junto con la solicitud de radicación, las actuaciones de la causa judicial signada con el alfanumérico KP01-P-2010-015837, paralizando injustificadamente el proceso, y lesionando con ello, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de todas las partes, incluyendo el derecho a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela"


Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/315872-66-4322-2022-R22-53.HTML