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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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SCP: Declara no ha lugar la solicitud de radicación de la causa. Requisitos para Cumplimiento de la Radicación.

N° SENTENCIA: 066

N° EXPEDIENTE: R22-53

PUBLICACIÓN: 04/03/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia 066 del 04 de marzo de 2022, dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Francia Coello Gonzálezdeclaró no ha lugar solicitud de radicación de la causa en los términos siguientes; entre otros:

...Omissis...

"El accionante sustentó la solicitud de radicación con base en los fundamentos de hecho y de derecho transcritas en su escrito, expresando lo siguiente

“…Primero: La gravedad del asunto es que instituciones como Bandagro otorgan una subrogación sin tener la cualidad y sin ejecutar la hipoteca, viciando el procedimiento, contiendo Prevaricación; Cohecho; Asociación para delinquir…

Segundo: El forjamiento del instrumento de compraventa, que carece de las Huellas de mi cliente, el cual obligatoriamente siempre debe colocarlas por la solicitud de firma a ruego, por no saber leer y escribir, por lo tanto no sabía firmar y la firma que aparece no es de su esposa, ratificado por el informe del Experto Grafotecnico  del CICPC Nelson Useche Guerrero, y en declaración ante el Tribunal Tercero Agrario el ciudadano Octavio Ramón Chávez Riera: declaro en el Tribunal Superior agrario Tercero de Barquisimeto ‘no conoce a: Emiliano José Castro Laguna’ y mis representados, me han dicho no conocer al ciudadano: Octavio Ramón Chávez Riera, la información fue consignada en la solicitud de abocamiento.

Tercero: La venta reiterada de la propiedad de mi cliente: 1) Octavio Ramón Chávez Riera le vende a su hermano: EUSEBIO RAMON (sic) RIERA BARRIOS C.I.V- 5.929.744; una parte del predio perteneciente a las 196 Hectáreas del documento forjado, según documento: Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del Estado (Sic) Lara, Fecha (sic) 15 de julio de 1991, bajo el Tomo 2 Número 24 folio 1. Al parecer el vendedor esta fragmentando o dividiendo el predio denominado BARCELONA. 2) Octavio Ramón Chávez Riera, le vende a José Luis Cabello según documento: Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del Estado (sic) Lara, en Fecha (sic) 22 de agosto de 2008, bajo el Tomo 13 Número 36folio (sic) 161. 3) José Luis Cabello le vende a Henrry Antonio Herrera Uztariz según documento: Registrado por ante la Oficina subalterna de Registro del distrito torres del Estado (sic) Lara, en Fecha (sic) 2014, Número de Matrícula: 360-11-6-12-146, Número de Asiento: 1. El daño a mis clientes es público, notorio y casi irreparable ya que en el transcurso del proceso de los juicios, falleció Emiliano José Castro Laguna, quedando la viuda y los 16 hijo, mas (sic) de una década de juicio y aun cuando existe toda la evidencia necesaria, la viuda y los herederos siguen reclamando justicia------------------------------------------

El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispones: ‘… Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

2.- cuando por recusación, inhibición o excusas de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal…’

A pesar de que existe muy buena atención y receptividad por parte del Tribunal de Juicio 6, solcito la Radicación del juicio para la ciudad de Cabimas en el estado Zulia, por las siguientes causales:

Primero: El término de la distancia es de 216 Kilómetros lo que equivale a 3 o 4 horas de viaje aproximadamente, desde el domicilio procesal de mis representados hasta la ciudad de Barquisimeto; en cambio desde El Venado hasta Cabimas solo hay 60 Kilómetros, lo que equivale a 45 minutos.-----------------------------------

Segundo: La avanzada edad de mi representada y la solicitud permanente de su deseo de asistir a las audiencia, porque desea ver que se haga justicia, por la memoria de su esposo.-------------------------------------------------------------------------------

Tercero: La gran cantidad d de victimas, que heredaron el caso con el fallecimiento de su esposo y padre; Me resta pedir con toda humildad y respecto Justicia para mis representados: MARIA de (sic) LOURDES MOSQUERA DE CASTRO (…) RAFAEL DARIO CASTRO MOSQUERA (…) ONELIA DEL CARMEN CASTRO MOSQUERA (…) GERMAN JOSE (sic) CASTRO MOSQUERA (…) OSCAR JOSE (sic) CASTRO MOSQUERA (…) EMILIANO JOSE (sic) CASTRO MOSQUERA (…) JOSE (sic) LUIS CASTRO MOSQUERA (…) YOLEIDA JOSEFINA CASTRO MOSQUERA (…) PEDRO ANTONIO CASTRO MOSQUERA (…) HERRY ANTONIO CASTRO MOSQUERA (…) ISMAEL JOSE (sic) CASTRO MOSQUERA (…) GERALDO ANTONIO CASTRO MOSQUERA (…) ORLANDO JOSE (sic) CASTRO MOSQUERA (…) BELKIS JOSEFINA CASTRO MOSQUERA (…) YAZMIN JOSE (sic) CASTRO MOSQUERA (…) YINES ANTONIO CASTRO MOSQUERA (…)  y sobre todo el ciudadano: EMILIANO JOSE (sic) CASTRO LAGUNA (…) hoy fallecido (…) Todos piden poder asistir a la audiencia pero el término de la distancia es extremadamente costoso y muy difícil por el tema de la GASOLINA Y EL COVID -19.

 

PETITUM

Por todos los elementos facticos narrados, así los fundamentos y principios de derecho esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a este JUZGADO DE JUICIO 6; Ciudadana Juez, una vez evaluado y examinado, el presente contexto, en su ecuánime criterio y reflexivo arbitrio, sea admitida la presente solicitud De (sic) Radicación de Juicio a la ciudad de Cabimas del Estado (sic) Zulia.

UNICO: Por los daños graves, el término de la distancia, la avanzada edad de la víctima, así como los 16 hijos, la situación del país, post pandemia COVI19 (sic)

!), la paralización del juicio por hechos sobrevendidos, sumados al factor de cuatro (4) horas de viaje para asistir a las audiencias, que por lo general no se realizan por la pandemia, solcito la Radicación para la ciudad de CABIMAS del estado Zulia. Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana Juez, una vez evaluado y examinado, el presente contexto, en su ecuánime criterio y reflexivo arbitrio, sea declarado CON LUGAR…” (sic) [Resaltado y mayúsculas del texto]

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La naturaleza jurídica de la radicación tiene como base la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de elementos que puedan perturbar la rectitud, incolumidad e independencia del Poder Judicial.

 

Siendo necesario precisar que constituye una excepción al principio de competencia territorial, mediante la sustracción del conocimiento de la causa al tribunal que le compete por el territorio, de acuerdo al principio del “forum delicti comissi” desarrollado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para sustituirlo a otro tribunal de igual instancia, pero de otro circuito judicial penal, que tendrá la labor de estudiarlo y resolverlo.

 

Ello con la finalidad de preservar una correcta administración de justicia, alejada de influencias viciadas que puedan inmiscuirse en el ánimo y la voluntad del juez o la jueza que conoce la causa, debiendo la Sala prevenir, advertir y avisar (con sentido precautelativo) los probables acontecimientos que colocan en peligro el normal desarrollo del proceso judicial, tomando para ello en cuenta todas las particularidades presentes en cada solicitud de radicación.

 

Distinguiéndose como característica el ser de derecho estricto, al encontrarse limitada a las formalidades de ley, y no a actuaciones arbitrarias.

 

De ahí que, tal institución jurídica, procede exclusivamente cuando se configuren las condiciones descritas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario sería una subversión procesal que vulneraría los principios del juez o jueza natural, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

 

En este sentido, la Sala ha sido suficientemente clara al establecer que la radicación exige requisitos concretos y taxativos. Al efecto, la solicitud de radicación no está concebida por el legislador sólo para suplir la actividad de los órganos competentes en la resolución de fondo del asunto.

 

Y en correspondencia con lo anterior, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

 

“Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal. El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

 

Por consiguiente, la solicitud de radicación exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del juicio penal en el circuito judicial donde se desarrolla.

 

Ahora bien, en el caso sometido a consideración de esta Sala de Casación Penal, el requirente alega la vulneración del “…A pesar de que existe muy buena atención y receptividad por parte del Tribunal de Juicio 6, solcito la Radicación del juicio para la ciudad de Cabimas en el estado Zulia, por las siguientes causales: Primero: El término de la distancia es de 216 Kilómetros lo que equivale a 3 o 4 horas de viaje aproximadamente, desde el domicilio procesal de mis representados hasta la ciudad de Barquisimeto; en cambio desde El Venado hasta Cabimas solo hay 60 Kilómetros, lo que equivale a 45 minutos.------------------------- Segundo: La avanzada edad de mi representada y la solicitud permanente de su deseo de asistir a las audiencia, porque desea ver que se haga justicia, por la memoria de su esposo.-------------------------------------------------------------------------- Tercero: La gran cantidad de victimas, que heredaron el caso con el fallecimiento de su esposo y padre…” (sic) [Mayúsculas del texto]

 

Aunado a ello, en la parte denominada “UNICO” el solicitante manifestó que “…respetuosamente a este JUZGADO DE JUICIO 6; Ciudadana Juez, una vez evaluado y examinado, el presente contexto, en su ecuánime criterio y reflexivo arbitrio, sea admitida la presente solicitud De (sic) Radicación de Juicio a la ciudad de Cabimas del Estado (sic) Zulia. UNICO: Por los daños graves, el término de la distancia, la avanzada edad de la víctima, así como los 16 hijos, la situación del país, post pandemia COVI19 (sic) la paralización del juicio por hechos sobrevendidos, sumados al factor de cuatro (4) horas de viaje para asistir a las audiencias, que por lo general no se realizan por la pandemia, solcito la Radicación para la ciudad de CABIMAS del estado Zulia. Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana Juez, una vez evaluado y examinado, el presente contexto, en su ecuánime criterio y reflexivo arbitrio, sea declarado CON LUGAR…” (sic) [Mayúsculas del texto]

 

Observa la Sala, que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, tramitó indebidamente la solicitud de radicación, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que tal solicitud debe presentarse directamente ante la Sala de Casación Penal, y no ante ningún otro Tribunal, aunado al hecho que la solicitud fue dirigida y presentada indebidamente ante el a quo. No obstante esto último, para la fecha de consignación de la solicitud de radicación y de su ratificación en el expediente judicial alfanumérico KP01-P-2010-015837, las restricciones de traslado a la capital de la República por la pandemia del Covid-19, justifican que la instancia operara excepcionalmente como intermediario para recepcionar la solicitud y remitirla a esta Sala, razón por la cual, en interés de la justicia, y garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a examinar las fundamentaciones de la solicitud de radicación.

 

Ahora bien, en atención a lo planteado por el solicitante de la radicación en cuanto a la paralización de la causa penal, luego de la audiencia preliminar, se evidencia que el solicitante no consignó los recaudos suficientes que demuestren la efectiva paralización de la causa seguida contra el ciudadano OCTAVIO RAMÓN CHÁVEZ RIERA, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.916.504, en la causa signada con el alfanumérico KP01-P-2010-015837, seguida por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, Forjamiento De Documento Público y Uso de Documento Falso; previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y 319 eiusdem.

 

Es criterio de la Sala que tales alegatos, no suponen una circunstancia que haga procedente la radicación de la causa, por cuanto la naturaleza de la radicación depende de la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la alarma, sensación o escándalo público causado por la gravedad del delito, o la paralización indefinidamente del proceso como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y suplentes respectivos, una vez presentado el correspondiente escrito acusatorio, lo cual, como ya se señaló, tampoco está demostrado en la solicitud de radicación planteada.

 

Finalmente, esta Sala de Casación Penal estima conveniente reiterar que la radicación no puede ser utilizada de manera discrecional, toda vez que en el proceso cuya radicación se solicita deben existir las circunstancias establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, a su juez natural, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En virtud de las razones precedentemente expuestas, al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal, declara no ha lugar, la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano abogado CARLOS ENRIQUE JARAMILLO UMAÑA, titular de la cédula de identidad N°. V- 21. 415.271, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Inpreabogado 239.294, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos EMILIANO JOSÉ CASTRO LAGUNA y MARÍA DE LOUDES MOSQUERA DE CASTRO, remitido por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el proceso penal seguido al ciudadano OCTAVIO RAMÓN CHÁVEZ RIERA, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.916.504, en la causa signada con el alfanumérico KP01-P-2010-015837, seguida por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, Forjamiento De Documento Público y Uso de Documento Falso; previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y 319 eiusdem.  Así se declara.

 

Por último, no pasa desapercibido para esta Sala de Casación Penal, el trámite irregular empleado por el Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, quien desnaturalizó el procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, al remitir a la Sala, junto con la solicitud de radicación, las actuaciones de la causa judicial signada con el alfanumérico KP01-P-2010-015837, paralizando injustificadamente el proceso, y lesionando con ello, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de todas las partes, incluyendo el derecho a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no encuentra la Sala, razón del por qué el a quo pudo haber incurrido en un error tan grave, puesto que las solicitudes de radicación se tramitan sin paralizar las causas judiciales objeto de estas; por ello, en atención de lo expuesto, esta Sala se ve forzosamente en la obligación de remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales para que resuelve lo conducente con relación a la trascendencia disciplinaria a que haya lugar con relación al regente del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que remitió a esta Sala las actuaciones originales de la causa judicial signada con el alfanumérico KP01-P-2010-015837Y así se decide.

 

 

V

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano el abogado CARLOS ENRIQUE JARAMILLO UMAÑA, titular de la cédula de identidad N°. V- 21. 415.271 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Inpreabogado 239.294, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos EMILIANO JOSÉ CASTRO LAGUNA y MARÍA DE LOUDES MOSQUERA DE CASTROen el proceso penal seguido al ciudadano OCTAVIO RAMÓN CHÁVEZ RIERA, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.916.504, en la causa signada con el alfanumérico KP01-P-2010-015837, seguida por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, Forjamiento de Documento Público y Uso de Documento Falso; previstos y sancionados en el artículo 462 y 319 del Código Penal, respectivamente."


Comentario de Summun Ius:


Resulta interesante observar lo manifestado en esta sentencia en lo referente a la paralización del proceso: "Por último, no pasa desapercibido para esta Sala de Casación Penal, el trámite irregular empleado por el Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, quien desnaturalizó el procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, al remitir a la Sala, junto con la solicitud de radicación, las actuaciones de la causa judicial signada con el alfanumérico KP01-P-2010-015837, paralizando injustificadamente el proceso, y lesionando con ello, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de todas las partes, incluyendo el derecho a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela"


Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/315872-66-4322-2022-R22-53.HTML


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