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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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SCS: Para Establecer el Salario como Moneda de Pago, no se Aprecia la Existencia de una “convención especial”, a fin de Invocar y Aplicar (aun de oficio) la Excepción Establecida en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela

N° SENTENCIA: 084

N° EXPEDIENTE: 22-119

PUBLICACIÓN: 08/07/2022

EXTRACTO:

 

Mediante Sentencia 084 del 08 de julio de 2022, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Elías Ruben Bittar Escalona, confirma la decisión que declaró con lugar el recurso de casación los términos siguientes; entre otros: 


"CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 Hechos admitidos:

 

Las partes que integran el proceso coinciden en:

 

i) La fecha de ingreso del trabajador, John Eduardo Torres Espinoza, en la empresa CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., a saber, el 1° de septiembre de 2008.

ii) Que ejerció el cargo de Jefe de Sala Técnica.

iii) Las funciones ejecutadas por el trabajador.

iv) Los beneficios laborales percibidos por el trabajador, estimado en un paquete anual que correspondía a doce (12) meses de salario, con treinta (30) días de bono vacacional y noventa (90) días de utilidades.

v) Que, efectivamente en el mes de julio del año 2012, se eliminó el componente en dólares, como se expresó inicialmente en los recibos de pago cuando se refiere a la primera quincena

vi) Que el vínculo laboral fue convenido de forma verbal y por tanto no existe contrato escrito.

 

Hechos Controvertidos:

 

Por cuanto a partir del mes de julio de 2012, la empresa modificó la forma en que pagaba el salario, esto es, una parte en dólares de los Estados Unidos de América y otra en Bolívares, es por ello que el trabajador demanda, al no está conforme con la decisión de la empresa contratante.

 

De conformidad con lo antes expuesto esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

 

Puntos Previos.-

 

Considera necesario pronunciarse preliminarmente sobre los puntos previos expresados por el demandante y demandado, en el libelo y en la contestación de la demanda, respectivamente, de la siguiente manera:

 

A.- El demandante en su escrito libelar solicitó como punto previo:

 

i) El levantamiento del velo corporativo por cuanto existe una casa matriz que dirige, a las empresas demandadas CONSTRUCTORA DYCVEN S.A y DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A., o GRUPO DRAGADOS;

ii) En el supuesto de que no exista velo corporativo solicita sea aplicada la solidaridad empresarial.

iii) En el curso del procedimiento indicó que existía un fraude procesal cometido por la parte demandada, por cuanto se hizo presente en el juicio DRAGADOS S.A., siendo que la demandada es DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.

 

De las actas procesales que conforman el expediente se pudo constatar que DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A., pasó a ser GRUPO DRAGADOS, S.A. según consta del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 75, Tomo 182-A-PRO, de fecha 02 de septiembre de 1999, tal y como consta a los folios 2.291 al 2.303 de la octava pieza del expediente. Posteriormente, el GRUPO DRAGADOS, S.A., pasó a ser DRAGADOS CONSTRUCCIÓN P.O., S.A. (Folios 2.304 al 2.326). Luego cambia su denominación a DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, S.A., en fecha 8 de junio de 2000; siendo que el 12 de diciembre del 2003, se produjo una fusión por absorción del Grupo DRAGADOS, S.A., quedando bajo la denominación ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS (Folios 2.327 al 2.370)

 

Por lo antes expuesto, es evidente que la empresa DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. no existe, en Venezuela, pues, la misma se extinguió por trámites mercantiles realizados por sus propietarios, constando la debida documentación registrada en el Reino de España, cursante a los folios 2304 al 2370 de la octava pieza del expediente, por tanto se declara improcedente el alegato relacionado con el velo corporativo.

 

Por otra parte, con relación al fraude procesal alegado, se pudo constatar que la empresa DRAGADOS, S.A., se hizo presente en el procedimiento judicial de forma voluntaria manifestando ser la accionista mayoritaria de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., como quedó demostrado del acta de asamblea extraordinaria de accionistas (Folios 926 al 934 de la cuarta pieza del expediente). Por lo que es evidente que la empresa DRAGADOS S.A. tiene cualidad para hacerse parte de la presente demanda, por tanto se declara improcedente el fraude procesal alegado; y, así se decide.

 

B.- La demandada en su escrito de contestación de la demanda arguyó como punto previo la caducidad de la acción, así:

 

Por cuanto los hechos de la presente controversia se suscitaron en los años 2010 y 2012, sin que hayan sido reclamados, pues el trabajador hizo su reclamación en el año 2017, según el artículo 425 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, tenía treinta (30) días continuos para ejercerla.

 

No obstante, de la verificación de las actas que conforman el expediente, se constató que el trabajador John Eduardo Torres Espinoza es trabajador activo en la empresa CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., por tal motivo no se le puede aplicar la caducidad para ejercer su acción, pues lo demandado es el cobro de los salarios retenidos y este es un derecho irrenunciable, por tanto no ha lugar la caducidad alegada en la presente causa; y, así se decide.

 

Resueltos los puntos previos, se procede a efectuar el pronunciamiento del fondo del presente asunto, en este sentido, esta Sala aprecia, aunado a los argumentos antes establecidos para casar el presente recurso, que del acervo probatorio aportado por las partes se constata que el trabajador John Eduardo Torres Espinoza, fue contratado el 1° de septiembre de 2008 en la República Bolivariana de Venezuela en su condición de extranjero residente, no siendo por tanto un trabajador expatriado, esto es, traído especialmente por su empleador de su lugar de origen para prestar el servicio personal en el país; y, que su salario fue convenido íntegramente en bolívares, aun cuando se hayan realizado pagos parciales en divisas, ya que a fin de invocar y aplicar (aun de oficio) la excepción establecida en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, no se aprecia la existencia de una “convención especial”, esto es, especial y específicamente establecida con ese objetivo, como lo exige la señalada norma; no siendo la misma, por su naturaleza jurídica excepcional, susceptible de presumirse hominis (por el juzgador) que lo lleven a formar convicción o certeza sobre la forma de establecer el salario como moneda de pago, stricto sensu, y por ende sus incrementos, o por efectos de una presunción legal que sólo atañe al ámbito de los derechos estrictamente laborales bajo condiciones generales.

 

En consecuencia, no existen porciones salariales en moneda extranjera que fueran retenidas o no canceladas por la demandada frente a las cuales el demandante, trabajador John Eduardo Torres Espinoza, pueda constreñirlas judicialmente a su pago, por lo tanto se declara sin lugar la acción interpuesta por el ciudadano John Eduardo Torres Espinoza contra las entidades de trabajo CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., y DRAGADOS, S.A., y Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A. y DRAGADOS, S.A., identificadas en autos, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 14 de marzo de 2022; SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada; TERCERO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOHN EDUARDO TORRES ESPINOZA, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A. y DRAGADOS, S.A., identificados en autos.

 

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión."

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/317800-084-8722-2022-22-119.HTML


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