N° SENTENCIA: 084
N° EXPEDIENTE: 22-119
PUBLICACIÓN: 08/07/2022
EXTRACTO:
Mediante Sentencia 084 del 08 de julio de 2022,
dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Elías Ruben Bittar Escalona, confirma la decisión que declaró con lugar el recurso de casación los
términos siguientes; entre otros:
"CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Hechos
admitidos:
Las partes que
integran el proceso coinciden en:
i) La fecha de ingreso del trabajador,
John Eduardo Torres Espinoza, en la empresa CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., a saber,
el 1° de septiembre de 2008.
ii) Que ejerció el cargo de Jefe de Sala
Técnica.
iii) Las funciones ejecutadas por el
trabajador.
iv) Los beneficios laborales percibidos
por el trabajador, estimado en un paquete anual que correspondía a doce (12)
meses de salario, con treinta (30) días de bono vacacional y noventa (90) días
de utilidades.
v) Que, efectivamente en el mes de
julio del año 2012, se eliminó el componente en dólares, como se expresó
inicialmente en los recibos de pago cuando se refiere a la primera quincena
vi) Que el vínculo laboral fue convenido
de forma verbal y por tanto no existe contrato escrito.
Hechos
Controvertidos:
Por cuanto a partir del mes de julio
de 2012, la empresa modificó la forma en que pagaba el salario, esto es, una
parte en dólares de los Estados Unidos de América y otra en Bolívares, es por
ello que el trabajador demanda, al no está conforme con la decisión de la
empresa contratante.
De conformidad con lo antes expuesto esta
Sala pasa a decidir en los siguientes
términos:
Puntos
Previos.-
Considera necesario pronunciarse
preliminarmente sobre los puntos previos expresados por el demandante y
demandado, en el libelo y en la contestación de la demanda, respectivamente, de
la siguiente manera:
A.- El demandante en su escrito libelar
solicitó como punto previo:
i) El levantamiento del velo
corporativo por cuanto existe una casa matriz que dirige, a las empresas
demandadas CONSTRUCTORA DYCVEN S.A y DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A., o GRUPO
DRAGADOS;
ii) En el supuesto de que no exista velo
corporativo solicita sea aplicada la solidaridad empresarial.
iii) En el curso del procedimiento indicó
que existía un fraude procesal cometido por la parte demandada, por cuanto se
hizo presente en el juicio DRAGADOS S.A., siendo que la demandada es DRAGADOS Y
CONSTRUCCIONES, S.A.
De las actas procesales que
conforman el expediente se pudo constatar que DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.,
pasó a ser GRUPO DRAGADOS, S.A. según consta del Registro Mercantil Primero de
la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado
Miranda, inscrito bajo el Nro. 75, Tomo 182-A-PRO, de fecha 02 de septiembre de
1999, tal y como consta a los folios 2.291 al 2.303 de la octava pieza del
expediente. Posteriormente, el GRUPO DRAGADOS, S.A., pasó a ser DRAGADOS
CONSTRUCCIÓN P.O., S.A. (Folios 2.304 al 2.326). Luego cambia su denominación a
DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, S.A., en fecha 8 de junio de 2000; siendo que el 12
de diciembre del 2003, se produjo una fusión por absorción del Grupo DRAGADOS,
S.A., quedando bajo la denominación ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS
(Folios 2.327 al 2.370)
Por lo antes expuesto, es evidente
que la empresa DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. no existe, en Venezuela, pues,
la misma se extinguió por trámites mercantiles realizados por sus propietarios,
constando la debida documentación registrada en el Reino de España, cursante a
los folios 2304 al 2370 de la octava pieza del expediente, por tanto se declara
improcedente el alegato relacionado con el velo corporativo.
Por otra parte, con relación al
fraude procesal alegado, se pudo constatar que la empresa DRAGADOS, S.A., se
hizo presente en el procedimiento judicial de forma voluntaria manifestando ser
la accionista mayoritaria de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A.,
como quedó demostrado del acta de asamblea extraordinaria de accionistas
(Folios 926 al 934 de la cuarta pieza del expediente). Por lo que es evidente
que la empresa DRAGADOS S.A. tiene cualidad para hacerse parte de la presente
demanda, por tanto se declara improcedente el fraude procesal alegado; y, así
se decide.
B.- La demandada en su escrito de
contestación de la demanda arguyó como punto previo la caducidad de la acción,
así:
Por cuanto los hechos de la presente
controversia se suscitaron en los años 2010 y 2012, sin que hayan sido
reclamados, pues el trabajador hizo su reclamación en el año 2017, según el
artículo 425 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, tenía
treinta (30) días continuos para ejercerla.
No obstante, de la verificación de
las actas que conforman el expediente, se constató que el trabajador John
Eduardo Torres Espinoza es trabajador activo en la empresa CONSTRUCTORA DYCVEN,
S.A., por tal motivo no se le puede aplicar la caducidad para ejercer su
acción, pues lo demandado es el cobro de los salarios retenidos y este es un
derecho irrenunciable, por tanto no ha lugar la caducidad alegada en la
presente causa; y, así se decide.
Resueltos los puntos previos, se
procede a efectuar el pronunciamiento del fondo del presente asunto, en este
sentido, esta Sala aprecia, aunado a los argumentos antes establecidos para
casar el presente recurso, que del acervo probatorio aportado por las partes se
constata que el trabajador John Eduardo Torres Espinoza, fue contratado el 1°
de septiembre de 2008 en la República Bolivariana de Venezuela en su condición
de extranjero residente, no siendo por tanto un trabajador expatriado, esto es,
traído especialmente por su empleador de su lugar de origen para prestar el
servicio personal en el país; y, que su salario fue convenido íntegramente en
bolívares, aun cuando se hayan realizado pagos parciales en divisas, ya que a
fin de invocar y aplicar (aun de oficio) la excepción establecida en el
artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, no se aprecia
la existencia de una “convención especial”, esto es, especial y específicamente
establecida con ese objetivo, como lo exige la señalada norma; no siendo la
misma, por su naturaleza jurídica excepcional, susceptible de presumirse hominis
(por el juzgador) que lo lleven a formar convicción o certeza sobre la
forma de establecer el salario como moneda de pago, stricto sensu, y por
ende sus incrementos, o por efectos de una presunción legal que sólo atañe al
ámbito de los derechos estrictamente laborales bajo condiciones generales.
En consecuencia, no existen
porciones salariales en moneda extranjera que fueran retenidas o no canceladas
por la demandada frente a las cuales el demandante, trabajador John Eduardo
Torres Espinoza, pueda constreñirlas judicialmente a su pago, por lo tanto se
declara sin lugar la acción interpuesta por el ciudadano John Eduardo Torres
Espinoza contra las entidades de trabajo CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., y
DRAGADOS, S.A., y Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON
LUGAR el recurso de
casación anunciado y formalizado por las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA
DYCVEN, S.A. y DRAGADOS, S.A., identificadas en autos, contra la
sentencia proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 14 de marzo de 2022; SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada; TERCERO: SIN
LUGAR la acción
intentada por el ciudadano JOHN EDUARDO TORRES ESPINOZA, contra las
sociedades mercantiles CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A. y DRAGADOS, S.A.,
identificados en autos.
No hay
condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión."
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/317800-084-8722-2022-22-119.HTML
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