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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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SPA: Declara Sin Lugar Apelación Interpuesta por Representación del Fisco Nacional. Errónea Aplicación del Artículo 30 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996

N° SENTENCIA: 00096

N° EXPEDIENTE: 2016-0700

PUBLICACIÓN: 10/03/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia 00096 del 10 de marzo de 2022, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes; entre otros:

“En tal sentido, esta Máxima Instancia declara improcedentes los intereses moratorios y el impuesto al valor agregado calculado tomando como base dichos intereses, habida cuenta que la sociedad mercantil recurrente, se hallaba bajo un régimen especial de admisión temporal para el perfeccionamiento activo, conforme al cual quedan suspendendidos los pagos referentes a impuestos y derechos arancelarios, hasta tanto, se solicite la nacionalización o la reexpedición de la mercancía, y una vez peticionada cualquiera de ellas, es que corresponderá pagar dichos tributos y, ante un eventual incumplimiento de tales obligaciones, sí nacería el derecho a exigir los intereses moratorios respectivos. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Núm. 00210 del 22 de marzo de 2017, caso: Equiser, C.A. posteriormente ratificada en los fallos Núms. 00383 del 4 de julio de 2019, caso: Equiser, C.A., 00087 del 29 de abril de 2021, caso: C.A Goodyear de Venezuela). Así se declara.

En virtud de lo expuesto, y tomando en cuenta que la contribuyente cumplió con sus obligaciones dentro de los lapsos fijados al efecto, tanto para solicitar la admisión temporal para el perfeccionamiento activo como la prórroga de ésta y la ulterior nacionalización del bien importado, condición esta cuyo incumplimiento generaría la obligación de pago de los correspondientes intereses de mora y el impuesto al valor agregado sobre esa obligación accesoria, juzga esta Alzada, que la Administración Aduanera y Tributaria cometió un error al liquidar los mencionados conceptos,a cargo de la sociedad mercantil Global Santa Fe Drilling de Venezuela, C.A; siendo por lo tanto, que el juzgador de instancia al declarar su improcedencia, actuó ajustado a derecho y se desestima el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la ley, en lo atinente al artículo 30 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, y los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001, respectivamente, aplicables en razón de su vigencia temporal. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Máxima Instancia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Núm. 2299 emitida el 16 de febrero de 2016, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se confirma la decisión recurrida en los términos expuestos en el presente fallo. Así se determina.

Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, esta Superioridad, en aplicación de sus criterios jurisprudenciales sobre los puntos objeto de controversia, declara: i) sin lugar el recurso de apelación ejercido por el representante judicial del Fisco Nacional; y ii) con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Global Santa Fe Drilling de Venezuela, C.A, contra la Planilla de Liquidación Núm. 5847-01-0639-02, notificada el 19 de julio de 2002, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta–Puerto La Cruz del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que liquidó a cargo de la contribuyente intereses moratorios y calculó sobre este accesorio impuesto al valor agregado, en razón de la nacionalización de la mercancía ingresada bajo el régimen de admisión temporal para el perfeccionamiento activo, acto administrativo que se anulaAsí se decide.

Adicionalmente, observa esta Sala que no procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional, conforme a lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se dispone.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Núm. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución  y en las leyes. Así se dispone.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación en juicio del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Núm. 2299 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de febrero de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso tributariola cual se CONFIRMA en los términos expuestos en la presente decisión.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad de comercio GLOBAL SANTA FE DRILLING DE VENEZUELA, C.A, contra la Planilla de Liquidación
Núm. 5847-01-0639-02 notificada el 19 de junio de 2002, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal 
de Guanta–Puerto La Cruz del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que liquidó intereses moratorios y calculó sobre la base de dicho accesorio, impuesto al valor agregado por la nacionalización de la mercancía ingresada bajo el régimen de admisión temporal para el perfeccionamiento activo, acto administrativo que se ANULA.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS al Fisco Nacional, de acuerdo a lo expresado en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación”

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/316066-00096-10322-2022-2016-0700.HTML

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