Entrada actualizada en: https://summunius.blogspot.com/2021/05/articulo-236-del-cot-del-2020.html
Artículo 300. La inactividad en la ejecución de los bienes embargados
por parte de la Administración Tributarla, no conlleva su liberación, ni la
culminación del procedimiento de ejecución.
Comentario: Dr. Miguel Ángel Moreno Villarroel.
El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si después de
practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante
impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”.
Ahora bien, en este estadio y ámbito tributario en estudio, la
inactividad no conlleva ninguna penalización en contra de la Administración
Tributaria. El contribuyente embargado queda como interesado en el impulso procesal,
ya sea que desee se terminen de rematar los bienes para satisfacer el pago de
la deuda o intente la oposición al embargo a la cual tenga derecho.