N° SENTENCIA: RC. 000021
N° EXPEDIENTE: 18-429
PUBLICACIÓN: 16/03/2021
EXTRACTO:
“Como se evidencia, entre las partes procesales en la presente causa, está clara la capacidad de obrar y de disposición que ostentan en conformidad con lo estatuido en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1714 del Código Civil; de lo cual se produjo el mutuo acuerdo o consenso para transigir, conforme con el viejo adagio latino “UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM”, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces. (Cfr. Fallo N° RC-647, de fecha 27 de octubre de 2015, expediente N° 16-369, caso de Pedro Navarro contra Inversiones A.L.C., C.A., y otra), pues, la apoderada judicial del demandante y los representantes legales de la empresa demandada tienen amplias facultades y capacidad suficientes para presentar los acuerdos transaccionales ante esta Sala, en aplicación de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.”
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/311449-RC.000021-16321-2021-18-429.HTML