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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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Del Cobro Ejecutivo Artículo 290 - Código Orgánico Tributario Vigente


Entrada actualizada en 

Artículo 290. "El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.

La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.

El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.


El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo".

Comentario y Estudio

Dr. Miguel Moreno Villarroel

Acá iniciamos el comentario acerca del procedimiento de Cobro Ejecutivo que la Administración Tributaria tiene como elemento coercitivo, a los fines de garantizar el pago de las deudas que mantengan los sujetos pasivos con el ente recaudador de tributos.

Como bien es sabido del Derecho Comparado, esta figura del Derecho Procesal Tributario es conocida como "Procedimiento de Apremio".

El encabezado de este artículo nos guía en el sentido de indicarnos que las cantidades adeudadas deben ser liquidas y exigibles. ¿Qué entendemos por cantidades líquidas y exigibles?

Una deuda líquida es aquella que puede determinarse; es decir, cuantificarse. La deuda es exigible cuando no existe impedimento legal que impida su reclamación.

Ahora bien, las garantías que hubiese otorgado el sujeto pasivo (El deudor) para asegurar el pago de la cantidades adeudadas, unas cumplidos los extremos para su ejecución deberán ser conducidas por el procedimiento inserto en el articulado de este Capitulo II, es decir, por el procedimiento de Cobro Ejecutivo sin necesidad alguna de conocimiento de Tribunal o Juez alguno de la República Bolivariana de Venezuela.

La competencia queda en potestad de la Administración Tributaria; este procedimiento tampoco se puede acumular a otras causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución.

Si este procedimiento no es acumulable a causas judiciales, la pregunta de rigor sería ¿cómo se embargarían unos créditos judiciales? ¿Cómo quedaría un embargo concursal de acreedores? Entre otros.

El inicio o tramitación del procedimiento se suspende por las formas que están contenidas en el propio Código Orgánico Tributario, como lo serían el pago de la deuda y la solicitudes recursorias (Jerárquico y Contencioso) de la suspensión de los efectos del acto administrativo en cuestión.

Culmina este artículo 290 con un penalidad de un recargo del 10% de la cantidad debida sobre tributos, multas e intereses, por no haber pagado en forma administrativa, con la añadidura de los intereses moratorios que se causaren en el decurso del procedimiento de apremio.







(Jurisprudencia) Las planillas de liquidación. La legitimidad de las mencionadas planillas depende de la legalidad del reparo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En razón de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida y de las objeciones que ha formulado el órgano contralor apelante, esta controversia se contrae a decidir en torno a la legalidad y procedencia del reparo Nº 05-00-02-466 del 23 de diciembre de 1997, formulado por la Contraloría General de la República a las liquidaciones contenidas en las 37 planillas de liquidación, identificadas en el anexo único del reparo, emanadas de la Capitanía de Puerto de Maracaibo a cargo de la contribuyente de autos.
En tal sentido, esta Sala debe pronunciarse previamente sobre la supuesta violación del principio constitucional de la legalidad tributaria por parte de la Contraloría General de la República, así como en cuanto a la legalidad y consecuente aplicación de los instrumentos legales y reglamentarios que fundamentaron el reparo controvertido, a saber, los dispositivos contenidos en los artículos 16 y 19 de los Decretos Nos. 2.031 y 2.032 de fecha 26 de diciembre de 1991, respectivamente, mediante los cuales se dictaron los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo.

1.- PREVIOS PRONUNCIAMIENTOS.
Alega la representación judicial de la Contraloría General de la República, el vicio de ultrapetita por parte del a quo en la parte dispositiva de su decisión, por haber declarado nulos no sólo los actos impugnados por la contribuyente, como son el Reparo Nº 05-00-02-466 del 23 de diciembre de 1977 y la Resolución Nº 04-00-03-04-117 de fecha 30 de septiembre de 1998, sino además las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje, cuya nulidad – a su decir- no fue solicitada por contribuyente.
Al respecto la Sala observa:
Las planillas de liquidación son, el instrumento de cobro emitido y utilizado por la Administración para hacer efectivo el tributo y por lo tanto, para hacer posible y facilitar su pago ante la oficina receptora de fondos nacionales. Es consecuencia del reparo, se fundamenta y se deriva de él, no lo causa ni condiciona en forma alguna su validez. Por el contrario, la legitimidad de la planilla de liquidación depende de la legalidad del reparo.
En este orden de ideas, no es cierto que el Juez de la Primera Instancia haya incurrido en el vicio de ultrapetita, toda vez que su declaratoria de nulidad de las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje, es consecuencia directa de la declaratoria de nulidad  de la Resolución Nº 04-00-03-04-117 y del Reparo Nº 05-00-02-466 contenido en ella. En virtud de ello, se declara la improcedencia de este alegato. Así se decide.
También alega la representación judicial del órgano contralor, la incompetencia del Juez a quo para declarar la inconstitucionalidad e ilegalidad de un Reglamento.
Al respecto, esta Sala observa:
Que el Tribunal a quo fundamentó su decisión en la inaplicación de las normas contenidas en los artículos 16 y 19 de los Reglamentos Nos. 1 y 2 de la Zona de Pilotaje de Maracaibo, dejando el examen  sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad de tales Reglamentos a este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 42, ordinales 4 y 9, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, tal alegato antes referido resulta  también improcedente.
Debe esta Sala entonces conocer y decidir, en primer término, la supuesta violación del principio constitucional de la legalidad tributaria por parte de la Contraloría General de la República, y luego, sobre la legalidad y consecuente aplicación de dispositivos contenidos en los artículos 16 y 19 de los Decretos números 2.031 y 2.032 de fecha 26 de diciembre de 1991, respectivamente, mediante los cuales se dictaron los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo, como origen y fundamento del reparo controvertido.
A tal efecto, resulta pertinente destacar el fallo recientemente dictado por este Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa para decidir una controversia igual, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 1, 4, 34, 36 y 38 de la Ley de Pilotaje de 1971, y conforme a lo establecido por el Ejecutivo Nacional en los Decretos números 2.031 y 2.032, ambos de fecha 26 de diciembre de 1991, contentivos de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje número 1 y número 2 de Maracaibo, con especial referencia a sus artículos 16 y 19, respectivamente; sentencia en la cual se dispuso lo siguiente:
“(…), esta Sala observa que,, cuando en 1.991 (sic) se dictan los Decretos en cuestión, el Ejecutivo Nacional, al ejercer su función reglamentaria, alteró sustancialmente el propósito y razón de lo dispuesto en los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje aplicable ratione temporis, específicamente cuando impuso el denominado “pago adicional” a la tasa por derechos de pilotaje y, además, a la remuneración especial por habilitación para los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto; en tanto que de acuerdo a la precitada ley (artículo 34), dicho pago adicional “(…) no podrá exceder de quinientos bolívares”; era imponible como accesorio o aditivo sólo a la tasa por derechos de pilotaje y únicamente era exigible a los buques mayores de 50.000 toneladas, modificando así elementos estructurales del tributo, como son la cuantía y la base imponible de la obligación tributaria debatida.
De allí que, contrariamente a lo alegado por la representación del órgano contralor, a través de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo, el Ejecutivo en todo caso sólo pudo modificar las “tarifas” aplicables a la tasa por servicios de pilotaje y remuneración especial por habilitación en el ámbito de los límites prefijados por la Ley al efecto, no así variar o modificar la alicuota(sic) y materia imponible del concepto denominado “pago adicional”, sobre la base de lo previsto en el artículo 34 iusdem (…)”.(Sentencia Nº 2186 de fecha 14 de noviembre de 2000, Caso: Venezolana de Servicios Portuarios, C.A.).

En virtud de lo expuesto, pudo esta Sala concluir que la alteración evidenciada sin duda constituye una transgresión al principio de la legalidad tributaria, consagrado en el artículo 224 de la Constitución de 1961, ahora contenido en el artículo 317 de la novísima Carta Magna. Representa, además, una invasión a la reserva legal contemplada en el ordinal 1º del artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso en razón de su vigencia temporal, según la cual sólo a la ley corresponde crear, modificar o suprimir tributos.
De allí, resulta de necesaria consecuencia para esta Sala ratificar su criterio, a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, respecto a la desaplicación del dispositivo contenido en el aparte único del artículo 16 del Decreto número 2.031 y el aparte único del artículo 19 del Decreto número 2.032, ambos de fecha 26 de diciembre de 1991, mediante los cuales se dictaron respectivamente los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo; visto que a los efectos debatidos debe privar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Pilotaje de 1971, en cuanto al concepto denominado “pago adicional” de la tasa por derechos de pilotaje, quedando entonces circunscrita su exigibilidad para los buques mayores de 50.000 Toneladas de Registro Bruto y a tal efecto limitado su quantum al monto establecido en el artículo 34 eiusdem. Así se declara.
Ahora bien, declarada como ha sido la inaplicación de la previsión contenida en el aparte único del artículo 16 del Reglamento de la Zona de Pilotaje número 1 y en el aparte único del artículo 19 del Reglamento de la Zona de Pilotaje número 2, ambas de Maracaibo, disposiciones las cuales sirvieron de fundamento del reparo citado ut supra, resulta forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria del a quo en torno a la nulidad del acto recurrido. Así se declara.

2.- FONDO DE LA CONTROVERSIA.
A los efectos controvertidos en la presente causa, nos ocupan las objeciones atinentes a las liquidaciones efectuadas a dicha sociedad mercantil por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, en concepto de remuneración especial por habilitación del servicio de pilotaje, contenidas todas en las 37 planillas insertas en autos supra identificadas, ya que, a juicio del órgano contralor, en ellas se omitió liquidar la cantidad de Bs. 10.000,00 en concepto de “pago adicional”, generado por cada operación de entrada, salida y movimiento de buques dentro de las zonas de pilotaje con registro bruto mayor a 30.000 toneladas y, por tanto, exigible conforme a lo previsto en el último aparte de los artículos 16 y 19 de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo, visto que el tonelaje de registro bruto de los buques referidos en el Anexo Único del aludido reparo exceden de las 30.000 T.R.B.
Ahora bien, previamente declarada como ha sido la inaplicación de la previsión contenida en el aparte único de los referidos artículos 16 y 19 de los respectivos Reglamentos para las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo, disposiciones las cuales sirvieron de fundamento del reparo citado ut supra,resulta forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria del a quo en torno a la nulidad del acto recurrido. Así se declara.

VI

DECISIÓN


De acuerdo a los razonamientos que anteceden, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada representante de la Contraloría General de la República, contra la sentencia Nº 346 de fecha 22 de mayo de 2000, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario. En consecuencia, se CONFIRMA el pronunciamiento contenido en el mencionado fallo atinente al fondo de la materia controvertida , el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el apoderado de la contribuyente P.D.V. MARINA S.A. contra el acto administrativo contenido en el reparo número 05-00-02-466 de fecha 23 de diciembre de 1997 y su Anexo Único, formulado por la Contraloría General de la República en fecha 23 de diciembre de 1997, por un monto total de Bs. 6.397.500,oo.
Habiéndose confirmado la sentencia recurrida, ha resultado totalmente vencida en este juicio la Contraloría General de la República. Sin embargo, de conformidad con las previsiones contenidas en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, se le exime del pago de las costas procesales, ello en virtud de haber actuado con fundamento en las disposiciones reglamentarias vigentes, emanadas del Poder Ejecutivo Nacional, las cuales constituyen motivos racionales para litigar en la presente causa, conforme al criterio de esta Sala.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (01) días del mes de octubre del año dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.