Entrada actualizada en
Artículo 290. "El cobro ejecutivo de
las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías
constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento
establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el
mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración
Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no
será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución.
Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en
este Código.
El inicio del procedimiento de cobro
ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un
recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por
concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses
moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo".
Comentario y Estudio
Dr. Miguel Moreno Villarroel
Acá iniciamos el comentario acerca del
procedimiento de Cobro Ejecutivo que la Administración Tributaria tiene como
elemento coercitivo, a los fines de garantizar el pago de las deudas que
mantengan los sujetos pasivos con el ente recaudador de tributos.
Como bien es sabido del Derecho Comparado,
esta figura del Derecho Procesal Tributario es conocida como
"Procedimiento de Apremio".
El encabezado de este artículo nos guía en
el sentido de indicarnos que las cantidades adeudadas deben ser liquidas y
exigibles. ¿Qué entendemos por cantidades líquidas y exigibles?
Una deuda líquida es aquella que puede
determinarse; es decir, cuantificarse. La
deuda es exigible cuando no existe impedimento legal que impida su reclamación.
Ahora bien, las garantías que
hubiese otorgado el sujeto pasivo (El deudor) para asegurar el pago
de la cantidades adeudadas, unas cumplidos los extremos para su ejecución
deberán ser conducidas por el procedimiento inserto en el articulado de este
Capitulo II, es decir, por el procedimiento de Cobro Ejecutivo sin necesidad
alguna de conocimiento de Tribunal o Juez alguno de la República Bolivariana de
Venezuela.
La competencia queda en potestad de
la Administración Tributaria; este procedimiento tampoco
se puede acumular a otras causas judiciales ni a otros procedimientos
de ejecución.
Si este procedimiento no es acumulable a
causas judiciales, la pregunta de rigor sería ¿cómo se embargarían
unos créditos judiciales? ¿Cómo quedaría un embargo concursal de
acreedores? Entre otros.
El inicio o tramitación del procedimiento
se suspende por las formas que están contenidas en el propio Código Orgánico
Tributario, como lo serían el pago de la deuda y la solicitudes recursorias
(Jerárquico y Contencioso) de la suspensión de los efectos del acto
administrativo en cuestión.
Culmina este artículo 290 con
un penalidad de un recargo del 10% de la cantidad debida sobre
tributos, multas e intereses, por no haber pagado en forma
administrativa, con la añadidura de los intereses moratorios que se
causaren en el decurso del procedimiento de apremio.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario