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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel
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COT 2020 Comparado. Artículo 75

 

Imagen de succo en Pixabay


Código 2014

Artículo 75. La ley que autorice al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, establecerá el plazo máximo de duración del beneficio. Si no lo fija, el término máximo de la exoneración será de cinco (5) años. Vencido el término de la exoneración, el Poder Ejecutivo podrá renovarla hasta por el plazo máximo fijado en la ley o, en su defecto, el de este artículo.

Código 2020

Artículo 75. El término máximo de duración del beneficio de exoneración será de un (1) año. Vencido el término de la exoneración, el Poder Ejecutivo podrá renovarlo hasta por el plazo máximo previsto en este artículo.

Las exoneraciones concedidas a instituciones sin fines de lucro dedicadas exclusivamente a actividades religiosas y de culto, así como las que se determinen en las disposiciones dictadas a tal efecto por la Administración Tributaria Nacional, podrán ser por tiempo indefinido.

Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel

Se establece ex lege el término máximo de duración con el cual contará el beneficio de exoneración, y el mismo será de un (1) año.


COT 2020 Comparado. Artículo 3.

 

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Código 2014

Artículo 3º Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:

 

1.   Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.

 

2.   Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.

 

3    Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.

4     Las demás materias que les sean remitidas por este Código.

PARÁGRAFO PRIMERO.—Los órganos legislativos nacional, estadales y municipales, al sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios, rebajas y demás incentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirán la previa opinión de la Administración Tributaria respectiva, la cual evaluará el impacto económico y señalará las medidas necesarias para su efectivo control fiscal.

Asimismo, los órganos legislativos correspondientes requerirán las opiniones de las oficinas de asesoría con las que cuenten.

PARÁGRAFO SEGUNDO.—En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del tributo así como las demás materias señaladas como de reserva legal por este artículo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Tercero de este artículo. No obstante, la ley creadora del tributo correspondiente, podrá autorizar al Ejecutivo Nacional para que proceda a modificar la alícuota del impuesto, en los límites que ella establezca.

PARÁGRAFO TERCERO.—Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación aritmética, la Administración Tributaria Nacional reajustará el valor de la Unidad Tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Código. En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo. Para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período.

Código 2020

Artículo 3°. Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:

1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.

2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.

3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.

4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código.

Parágrafo Primero. Los órganos legislativos nacional, estadales y municipales, al sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios, rebajas y demás incentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirán la previa opinión de la Administración Tributaria respectiva, la cual evaluará el impacto económico y señalará las medidas necesarias para su efectivo control fiscal. Asimismo, los órganos legislativos correspondientes requerirán las opiniones de las oficinas de asesoría con las que cuenten.

Parágrafo Segundo. En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del tributo así como las demás materias señaladas como de reserva legal por este artículo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Tercero de este artículo. No obstante, la ley creadora del tributo correspondiente, podrá autorizar al Ejecutivo Nacional para que proceda a modificar la alícuota del impuesto, en los límites que ella establezca.

Parágrafo Tercero. Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación aritmética, la Administración Tributaria Nacional reajustará el valor de la Unidad Tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Código. En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente al cierre del ejercicio fiscal respectivo. Para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período.

La unidad tributaria solo podrá ser utilizada como unidad de medida para la determinación de los tributos nacionales cuyo control sea competencia de la Administración Tributaria Nacional, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del Poder Público para la determinación de beneficios laborales o tasas y contribuciones especiales derivadas de los servicios que prestan.

Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel

De esta norma se suprime en el Pará grafo tercero, lo siguiente: “En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo”

Se agrega el último aparte de esta norma que se lee “La unidad tributaria solo podrá ser utilizada como unidad de medida para la determinación de los tributos nacionales cuyo control sea competencia de la Administración Tributaria Nacional, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del Poder Público para la determinación de beneficios laborales o tasas y contribuciones especiales derivadas de los servicios que prestan”

Todos los entes públicos o privados que usaban la Unidad Tributaria como referencia obligada en el cálculo de sus procedimientos deben abstenerse de continuar con su utilización.


Artículo 244 del C.O.T 2020. Decisión y Apelación a la Oposición

 


Artículo 244. La Administración Tributaria dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber expirado el término probatorio, decidirá la oposición.

Contra la decisión podrá interponerse el Recurso Contencioso Tributario, el cual no suspenderá la ejecución de la medida.

Comentario por: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel

Nótese aquí que, a diferencia del proceso judicial, en este caso, la oposición se debe intentar ante la parte que tuvo interés en implementar la medida cautelar, acá vemos a la Administración tributaria actuando como Juez y Parte; luego de precluido el término probatorio, decidirá en el lapso pasado que fuesen tres (3) días hábiles.

Según este artículo, las medidas cautelares aceptan apelación en un solo efecto y, escuchará de las misma los tribunales de lo Contencioso Tributario de la región a la cual pertenezca el contribuyente.


Artículo 243 del C.O.T 2020 De la Oposición a La Medida Cautelar

 


Artículo 243. El sujeto pasivo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ejecución de la medida, podrá, ante la misma autoridad que la acordó, oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere y promoviendo, en tal oportunidad, las pruebas que sean conducentes para demostrar sus afirmaciones.

Efectuada la oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días hábiles, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas.

Comentario por: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

No queda claro si la parte contra quien obre la medida debe encontrase citada como lo indica el artículo 602 del Código de procedimiento Civil vigente, suponemos que es algo indiferente.

Nos preguntamos ¿Cuál ha de ser el o los fundamentos para la oposición? Nos indica la doctrina, que esa oposición puede consistir en el ejercicio de todos los medios de defensa que crea convenientes y que de la ley se deriven contra la providencia que las decretó, esto es, podría alegarse la falta de motivo legal, o acerca de la carencia de cualidad del solicitante de la medida o bien pudiera ser la inexistencia de Fumus bonis iuris y periculum un mora en forma concurrente.


 

Artículo 242 del C.O.T 2020 - Sustitución de Medidas Cautelares

 


Artículo 242. Las medidas adoptadas podrán ser sustituidas, a solicitud del interesado, por garantías que a juicio de la Administración Tributaria sean suficientes. No se aceptarán fraccionamientos de pago.

Comentario por: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel

En relación con la sustitución de medidas, que NO complementación de medidas, la mismas deben ser a requerimiento del interesado, que en nuestro caso es el ejecutado y, las sustitutas deben ser no sólo suficientes como tristemente señala la norma, sino de mejor calidad que las sustituidas.

 

La reforma hace la salvedad que, la Administración Tributaria ya no aceptará pagos fraccionados, como forma de sustituir las medidas cautelares implementadas.


Artículo 241 del C.O.T 2020. Acuerdo de Medida No Caución

 


Artículo 241. Para acordar la medida la Administración Tributaria no prestará caución. No obstante, será responsable de sus resultados.

Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

Sin mayor comentario que, la Administración Tributaria no tiene por qué aportar garantías o depósitos de ningún tipo para que ella misma proceda a implementar la medida; mas en caso de algún daño causado por impericia o mal aplicación del procedimiento, el Tesoro Nacional deberá responder por los mismos. En esos casos pudiera ser valedera la responsabilidad civil personalísima ante terceros por parte de los funcionarios que participaron de la cautelar.


Artículo 240. C.O.T 2020. Vigencia De Las Medidas Cautelares

 





Artículo 240. Las medidas adoptadas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito y sin perjuicio que la Administración Tributaria acuerde su sustitución o ampliación.

De llegar a concurrir el riesgo en varias administraciones tributarias, tendrá prevalencia la medida cautelar decretada por la Administración Tributaria Nacional.

Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel

En esta norma se aprecia que la medida cautelar no pierde su vigor, y por supuesto la Administración Tributaria podrá mantenerla activa sin que se requiera actuación de la misma.

Es de observar muy de cerca, que el artículo en estudio menciona la palabra “Riesgo” o lo que se apareja a “Periculam In Mora”; mas tomando en consideración y respeto de la jurisprudencia tributaria aplicable al caso sub-iudice, bastaría que la pretensión del Fisco solamente contara con “La Apariencia de Buen Derecho” conocida como “Fumus Bonis Iuris” para que se cumpliera con la prescripción inserta en este artículo.

Se incorpora en esta reforma al COT, una "prevalencia" que para nosotros no es más que un privilegio, que el Tesoro Nacional se adjudica sobre otras medidas adelantadas por la Administración Tributaria descentralizada.


Artículo 239. COT. 2020. De las Medidas Cautelares



Artículo 239. La Administración Tributaria podrá adoptar medidas cautelares, en los casos en que exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.

 

Las medidas cautelares podrán consistir, entre otras, en:

 

1. Embargo preventivo de bienes muebles y derechos.

 

2. Retención de bienes muebles.

 

3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

 

4. Suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de otra naturaleza que deban realizar entes u órganos públicos a favor de los obligados tributarios.

5. Suspensión del disfrute de incentivos fiscales otorgados.

 

6. Prohibición general de movimientos de cuentas bancarias.

 

7. Cualquier otra que a criterio de la Administración Tributaria asegure el cobro de las obligaciones tributarias.

  

Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

 

Es muy importante plasmar las medidas cautelares tal y como las mostraba la norma derogada.

 

l. Embargo preventivo de bienes muebles y derechos.

 

2. Retención de bienes muebles.

 

3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

 

4. Suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de

otra naturaleza que deban realizar entes u órganos

públicos a favor de los obligados tributarios.

 

5. Suspensión del disfrute de incentivos fiscales otorgados.

 

Así las cosas, la Administración Tributaria cuenta con la facultad y potestad de implementar medidas cautelares cuando exista riesgo para satisfacer su acreencia por concepto de tributos, accesorios y multas, no importa que el acto administrativo se encuentre en procedimiento de primer grado, es decir que se encuentre en formación ex novo u originaria del mismo.

Igualmente cabe la aplicación de medidas cautelares cuando la deuda tributaria no sea exigible por causa de plazo pendiente.

 

Para la enumeración de las medidas cautelares, el texto legal refiere “Entre otras” y en la numeral 7 dice, cualquier otra que criterio de la Administración sirva para asegurar el cobro de las acreencias, lo cual indica que las cinco (6) catalogadas no comprenden la totalidad de las tales.

 

Los contribuyentes deben estar muy pendientes de qué significa y cómo se aplicaría la palabra “criterio” por parte de la Administración Tributaria.

 

De la comparación de las normas se puede apreciar que se incorpora la suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de otra naturaleza que deban realizar entes u órganos públicos a favor de los obligados tributarios, así como, la prohibición general de movimientos de cuentas

 

Es necesario observar que, en la norma derogada se había eliminado las medidas innominadas, las cuales están referidas al periculum in damni y que es, la presunción de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación.

 

Estas medidas cautelares innominadas si bien no aparecen en el Código Orgánico Tributario del 2014, ni 2020, las mismas pueden ser utilizadas por vía o mandato delegado o indirecto, según lo señalado en su mismo cuerpo el Artículo 334 el cual reza. “Los aspectos no regulados en este Capítulo o en otras disposiciones del presente Código se regirán, en cuanto sean aplicables, por las normas de la Ley de Arbitraje Comercial y el Código de Procedimiento Civil”.