Código 2014
Artículo 3º Sólo a las
leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código
las siguientes materias:
1.
Crear, modificar o suprimir tributos; definir
el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e
indicar los sujetos pasivos del mismo.
2.
Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
3
Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder
exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.
4
Las
demás materias que les sean remitidas por este Código.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Los
órganos legislativos nacional, estadales y municipales, al sancionar las leyes
que establezcan exenciones, beneficios, rebajas y demás incentivos fiscales o
autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirán la previa
opinión de la Administración Tributaria respectiva, la cual evaluará el impacto
económico y señalará las medidas necesarias para su efectivo control fiscal.
Asimismo, los órganos
legislativos correspondientes requerirán las opiniones de las oficinas de
asesoría con las que cuenten.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—En
ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos
integradores del tributo así como las demás materias señaladas como de reserva
legal por este artículo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Parágrafo
Tercero de este artículo. No obstante, la ley creadora del tributo correspondiente,
podrá autorizar al Ejecutivo Nacional para que proceda a modificar la alícuota
del impuesto, en los límites que ella establezca.
PARÁGRAFO TERCERO.—Por
su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación aritmética, la
Administración Tributaria Nacional reajustará el valor de la Unidad Tributaria
de acuerdo con lo dispuesto en este Código. En los casos de tributos que se
liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente
durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo.
Para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria
aplicable será la que esté vigente para el inicio del período.
Código
2020
Artículo 3°. Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de
este Código las siguientes materias:
1. Crear, modificar
o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo,
la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
2.
Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
3. Autorizar al
Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos
fiscales.
4. Las demás
materias que les sean remitidas por este Código.
Parágrafo Primero. Los órganos legislativos nacional, estadales y municipales, al sancionar
las leyes que establezcan exenciones, beneficios, rebajas y demás incentivos
fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirán
la previa opinión de la Administración Tributaria respectiva, la cual evaluará
el impacto económico y señalará las medidas necesarias para su efectivo control
fiscal. Asimismo, los órganos legislativos correspondientes requerirán las
opiniones de las oficinas de asesoría con las que cuenten.
Parágrafo Segundo. En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos
integradores del tributo así como las demás materias señaladas como de reserva
legal por este artículo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el
Parágrafo Tercero de este artículo. No obstante, la ley creadora del tributo
correspondiente, podrá autorizar al Ejecutivo Nacional para que proceda a
modificar la alícuota del impuesto, en los límites que ella establezca.
Parágrafo Tercero. Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación
aritmética, la Administración Tributaria Nacional reajustará el valor de la
Unidad Tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Código. En los casos de
tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable
será la que esté vigente al cierre del ejercicio fiscal respectivo. Para los
tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria
aplicable será la que esté vigente para el inicio del período.
La unidad tributaria
solo podrá ser utilizada como unidad de medida para la determinación de los
tributos nacionales cuyo control sea competencia de la Administración
Tributaria Nacional, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del
Poder Público para la determinación de beneficios laborales o tasas y
contribuciones especiales derivadas de los servicios que prestan.
Comentario: Abg. Miguel
Ángel Moreno Villarroel
De esta norma se suprime
en el Pará grafo tercero, lo siguiente: “En los casos de tributos que se
liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente
durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo”
Se agrega el último
aparte de esta norma que se lee “La unidad tributaria solo podrá ser utilizada
como unidad de medida para la determinación de los tributos nacionales cuyo
control sea competencia de la Administración Tributaria Nacional, no pudiendo
ser utilizada por otros órganos y entes del Poder Público para la determinación
de beneficios laborales o tasas y contribuciones especiales derivadas de los
servicios que prestan”
Todos los entes públicos
o privados que usaban la Unidad Tributaria como referencia obligada en el
cálculo de sus procedimientos deben abstenerse de continuar con su utilización.