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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel
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SPA: Temporalidad y oportunidad para presentar la Orden de Exoneración en materia aduanera

 


N° SENTENCIA: 00010

N° EXPEDIENTE: 2017-0398

PUBLICACIÓN: 06/02/2025

EXTRACTO


Mediante sentencia N° 00010 del 06/02/2025, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, la Sala Político Administrativa en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes: 


«“Artículo 17: La orden de exoneración será válida para cualquier aduana del país y deberá ser presentada junto con la respectiva declaración dentro del plazo de vigencia otorgado”. (Resaltado de la Sala).

Al respecto, siguiendo los criterios interpretativos conforme a los cuales a la norma hay que atribuirle no solo el significado propio de las palabras según su conexión, sino que es necesario atender también a la intención del legislador, considera la Sala que la exigencia de “presentada junto” debe entenderse como la presentación de ambos documentos – declaración y orden de exoneración –, a fin de que la Administración Tributaria pueda verificar la adecuación de la mercancía importada con el beneficio concedido.

Por tanto, en casos como el presente en que se utilizó el procedimiento de envíos urgentes para el desaduanamiento de las mercancías, siendo que la finalidad de la norma está dirigida a ofrecer la información indispensable para la fiscalización correspondiente, su aplicación se verifica por igual aunque en tiempos distintos debido a las particularidades de la vía de importación escogida.

A mayor abundamiento, observa la Sala que la realización de la declaración antes del otorgamiento de la orden de exoneración, se insiste en el caso de los envíos urgentes, no puede esgrimirse como pretexto meramente formal para objetar la procedencia del beneficio de exoneración concedido, pues lo relevante es que se consigne la documentación requerida – declaración y exoneración – dentro del plazo de vigencia de esta última. (Vid. Sentencia Nro. 00108 de fecha 15 de febrero de 2012, caso: mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA).

Aunado a ello, resulta importante destacar que el beneficio de exoneración de los impuestos de importación fue otorgado por el Ejecutivo Nacional para garantizar la seguridad alimentaria del país y fundamentalmente, para asegurar la disponibilidad de alimentos a la población por tal motivo, se extendió dicho beneficio a aquellas mercancías calificadas de primera necesidad que ingresaron al territorio aduanero del país a partir del 15 de febrero de 2008, esto es, con anterioridad a la publicación del referido Decreto en fecha 16 de octubre de 2008. (Vid. Sentencia Nro. 00108 de fecha 15 de febrero de 2012, caso: mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA).

3.- Expuesto lo anterior, no puede dejar de advertirse que las ordenes de exoneración fueron otorgadas a la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA), en fechas 3 de marzo de 2009, 23 de diciembre de 2008, 9 de abril de 2010, 23 de diciembre de 2008, 3 de marzo de 2009 y 23 de diciembre de 2008, con vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de su emisión, esto es, hasta el 3 de marzo de 2010, 23 de diciembre de 2009, 9 de abril de 2011, 23 de diciembre de 2009, 3 de marzo de 2010 y 23 de diciembre de 2009, respectivamente.

Ahora bien, de los hechos analizados pudo verificarse que las ordenes de exoneración estaban vigentes al momento en que la contribuyente realizara los trámites de desaduanamiento, por lo que mal puede aplicarse el criterio del Fisco Nacional conforme al cual la contribuyente no presentó la declaración de las mercancías durante el lapso de vigencia de la misma. (Vid. Sentencia Nro. 00108 de fecha 15 de febrero de 2012, caso: mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA).

En tal sentido, se declara improcedente la denuncia de vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 17 de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, formulada por la representante judicial del Fisco Nacional y, en consecuencia parcialmente con lugar el presente recurso de apelación».


Fuente: 

https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/341262-00010-6225-2025-2017-0398.HTML


SC: Se establece que una vivienda será para uso comercial cuando en el contrato se establece que el uso del bien inmueble arrendado “será única y exclusivamente de tipo comercial”



N° SENTENCIA: 1582

N° EXPEDIENTE: 2025-0876

PUBLICACIÓN: 15/10/2025

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Mediante sentencia N° 1582 del 15/10/2025, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, la Sala Constitucional en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes: 


«Ahora bien, denótese como el tribunal superior en la decisión que está siendo cuestionada en el presente juicio de amparo, omitió, tal como fue delatado por la accionante de amparo y evidenciado de la revisión de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadana Elvira Rosa Herrera Rodríguez, en la contestación a la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de jurisdicción del Juez, así como del recurso de regulación de la jurisdicción que devino como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, en el que la Sala Político Administrativa de este máximo tribunal, en sentencia 1199 de fecha 20 de diciembre de 2023, determinó que “(…) el inmueble objeto de la demanda fue arrendado única y exclusivamente para uso comercial, por lo tanto, debe remitirse al contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.418 del 23 de mayo de 2014), aplicable al caso concreto (…) Visto que el objeto de la controversia de autos está constituido por un inmueble dedicado a la actividad comercial, según se desprende del contenido del contrato de arrendamiento el cual señala en la cláusula segunda que ‘(…) Este contrato se considera rigurosamente celebrado ‘intuito personae’, ‘EL ARRENDATARIO’, se compromete a no ceder, ni traspasar este contrato, ni sub-arrendarlo total o parcialmente, asimismo se compromete a no cambiarle su uso, que será única y exclusivamente de tipo comercial (…)’ (…), lo que se traduce que el inmueble objeto de la demanda fue arrendado con uso y destino comercial, y determinado como ha sido el régimen jurídico aplicable al presente asunto, observa esta Sala que el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece el régimen para el conocimiento de los procedimientos judiciales incoados en materia de arrendamientos de inmuebles con destino comercial, el cual tiene el siguiente tenor: (…) De acuerdo con la norma in comento, corresponderá el conocimiento de los procedimientos en materia de arrendamientos comerciales a los Tribunales de la República, de acuerdo al siguiente régimen: i) en cuanto a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector (SUNDDE), la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el resto del país, corresponderá a los Juzgados de Municipio; y ii) los demás procedimientos jurisdiccionales en dicha materia, serán competencia de la jurisdicción civil ordinaria (…) Por lo tanto, visto que en el presente caso nos encontramos en presencia de una demanda por desalojo de inmueble destinado al uso comercial, por incumplimiento de los cánones de arrendamiento, debe concluirse que estamos ante una causa cuyo conocimiento y decisión corresponde a los órganos de la Jurisdicción Civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece (…) Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Elvira Rosa Herrera Rodríguez, ya identificada, determinándose que el Poder Judicial sí tiene Jurisdicción para conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, se confirma en los términos expuestos la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de noviembre de 2023, al cual se ordena remitir el expediente para que la causa continúe su curso de Ley. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala número 00772 del 26 de julio de 2016). Así se declara. (…)”.

 

En ese sentido, al tomar en cuenta la declaratoria por parte de la Sala Político Administrativa de este máximo tribunal y consecuencialmente la revisión detallada del contrato celebrado entre las partes, el cual corre inserto en los folios 38 al 40 del expediente correspondiente al amparo interpuesto, se logra evidenciar que en efecto, tal cual fue advertido en el fallo contentivo de la regulación de la jurisdicción, en la cláusula segunda se establece que el uso del bien inmueble arrendado “será única y exclusivamente de tipo comercial”, por ende el régimen jurídico aplicable en la presente causa, sin duda alguna, corresponde a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria, conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece».


Fuente: 

https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/348699-1582-151025-2025-25-0876.HTML


Demanda por desalojo de local comercial (Procedimiento mal aplicado)



N° SENTENCIA: 000567

N° EXPEDIENTE: AA20-C-2024-000752

PUBLICACIÓN: 01/10/2025

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Mediante sentencia N° 000567 del 01/10/2025, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, la Sala de Casación Civil en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes: 


«En consideración a todo lo antes indicado, la Sala establece, que en el presente caso hubo una subversión procedimental, con infracción de lo previsto en los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concatenado con el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dado que se evidencia de la recurrida la indefensión aducida por la demandada recurrente, por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, con la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa que ostentan todos los justiciables, razones suficientes para declarar procedente esta única denuncia. Así se declara».

…Omissis...

«En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, la Sala considera que al menoscabarse el derecho a la defensa de la demandada recurrente así como el principio pro actione, esta Sala se ve en la obligación de garantizarles a las partes el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de sus intereses, por lo que en pro de restablecer el orden jurídico infringido se encuentra justificado plenamente la reposición de la presente causa al estado de que se admita la demanda y la misma sea tramitada y sustanciada, conforme al procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, todo ello a los fines de la debida sustanciación de la presente causa y del ejercicio del principio dispositivo que se enmarca dentro del derecho de defensa de rango constitucional. Así se decide».

…Omissis…

«En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala, procedente la infracción de violación al debido proceso el derecho a la defensa y la conculcación del acceso al proceso como garantía constitucional, descrita anteriormente, por ende se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2024, así como NULAS todas las actuaciones desde el auto de admisión de la demanda, de fecha 13 de junio de 2023 (f. 40 pieza única del expediente), en consecuencia se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que sea admitida, tramitada y/o sustanciada la presente acción, conforme al procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide».

Fuente: 

https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/348133-000567-11025-2025-24-752.HTML


SPA: Ejercicio de la abogacía por parte de funcionarios públicos: ¿Ejercicio profesional o actividad profesional del abogado?



N° SENTENCIA: 00263

N° EXPEDIENTE: 2022-0213

PUBLICACIÓN: 11/04/2025

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Mediante sentencia N° 00263 del 11/04/2025, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, la Sala Político Administrativa en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes: 


"1.- La solicitud de que se tenga como no presentado el escrito de alegatos y promoción de pruebas consignado en la audiencia de juicio por el recurrente, en virtud de la violación de la prohibición de ejercicio de la abogacía por parte de funcionarios públicos:

Alegó la abogada Katherine Cecilia Gutiérrez Hernández, actuando como apoderada judicial de la sociedad civil sin fines de lucro Colegio San Agustín, que el ciudadano Carlos Rafael Pachano Colina, suficientemente identificado en autos, actuó en la audiencia de juicio como abogado en ejercicio, representándose a sí mismo e igualmente como apoderado de los terceros adhesivos, pero que el prenombrado ciudadano “desde el año 2023 y hasta la fecha ha venido desempeñando cargos en la administración pública, es decir que el mismo ostenta actualmente la cualidad de funcionario público, adscrito como FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO, cuya competencia es Plena y Especial ante las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual lo limita a realizar actividades de libre ejercicio profesional”. (Mayúsculas del original).

Considera que “la referida audiencia de juicio, se celebró contrariando la disposición expresa de la ley, específicamente los artículos 166 ejusdem y 12 de la Ley de Abogados, los cuales disponen claramente, que, solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de esa Ley, y que no podrán ejercer la abogacía los funcionarios públicos, pues el iuspostulandi únicamente lo detentan los abogados en ejercicio. (Negrillas y resaltado del original). Añade que actuó de manera ilegal, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Abogados.

Sostiene que el abogado Carlos Rafael Pachano Colina, se encuentra impedido de realizar actuaciones procesales que impliquen un ejercicio de la profesión, al desempeñarse como Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, por lo que se opone a las pruebas aportadas a los autos mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2024, y solicitó que “se tenga como no presentado el escrito de promoción de pruebas ni los alegatos en audiencia del recurrente, toda vez que carece de la legitimidad para actuar en el proceso, por ostentar la condición de funcionario público”.

Al respecto advierte la Sala que resulta pertinente traer a colación el criterio contenido en la sentencia Nro. 96 de fecha 30 de junio de 2016, emanada de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis José Núñez, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…Así pues, se observa que la parte recurrida cuestiona la capacidad de postulación del ciudadano Luis José Núñez alegando que, en virtud de su condición de funcionario público, se encontraría impedido de actuar como abogado en la causa de autos, aun haciéndolo en defensa de sus derechos e intereses.

Al respecto, debe señalarse que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia Nro. R.C. 392 del 18 de junio de 2014, ha tenido oportunidad de referirse a la capacidad de postulación en los siguientes términos:

(…Omissis…)

El fallo transcrito hace referencia a la posibilidad de que se verifique en una misma persona la capacidad procesal y la de postulación, lo que ocurrirá en aquellos casos en los que quien intervenga en un proceso judicial en defensa de sus derechos e intereses posea a su vez la condición de profesional del Derecho, siendo ésta la situación que, en principio, se plantea en autos, teniendo en cuenta que el recurrente Luis José Núñez ha interpuesto un recurso contencioso electoral en nombre propio, en su alegada condición de abogado y afiliado a CAPREMINFRA.

Ahora bien, atendiendo a la defensa esgrimida por la parte recurrida en cuanto al cuestionamiento de la capacidad de postulación del referido ciudadano por ser funcionario público, es preciso tener en cuenta que el Artículo 12 de la Ley de Abogados prevé que ´no podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos.´ Asimismo, el numeral 2 del artículo 30 ejusdem califica como ejercicio ilegal de la profesión de abogado realizar ´...actos y gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legítimamente la profesión o se encuentren impedidos de ejercerla conforme al artículo 12.´ Por tanto, a fin de constatar el alcance de dicha limitación y verificar si el recurrente está o no incurso en ella es necesario precisar el contenido del término ´ejercicio de la abogacía´.

A tal efecto, se observa que el artículo 11 de la referida ley distingue la ´actividad profesional del abogado´ del ´ejercicio profesional´. Por la primera se entiende ´...el desempeño de una función propia de la abogacía o una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos...´, mientras que el ejercicio profesional implica ´...la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía...´.

De la normativa referida se desprende que el ejercicio profesional constituye una manifestación de la actividad profesional del abogado. Así pues, para que dicha actividad sea considerada como ejercicio profesional deberá implicar el desempeño reiterado y permanente de actividades propias de la profesión o el ofrecimiento a terceras personas de servicios relacionados con tales actividades, independientemente de que medie o no alguna remuneración por su desempeño.

En relación con lo expuesto, cabe agregar que el artículo 11 del Reglamento de la Ley de Abogados aclara que las prohibiciones contempladas en la Ley de Abogados se refieren a supuestos encuadrables en el ´ejercicio profesional´, como especie, y no en la ´actividad profesional del abogado´, como género. En efecto, dicha norma establece que ´en cuanto el artículo 11 de la Ley distingue entre actividad profesional y ejercicio profesional del Abogado y en cuanto la misma se contrae a regular este último, los supuestos en que sus normas prohíben ejercer la abogacía se considerarán referidos al ejercicio profesional libre, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa.´

Indicado lo anterior, se reitera que en el caso de autos el ciudadano Luis José Núñez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso un recurso contencioso electoral contra el proceso electoral mediante el cual fueron electas las autoridades de CAPREMINFRA. Tal actuación debe ser catalogada como accidental u ocasional, circunscrita a la defensa de sus derechos e intereses presuntamente lesionados en el marco de la contienda electoral impugnada, de allí que no sea apreciable bajo las nociones de permanencia o habitualidad exigidas por el Artículo 11 de la Ley de Abogados para que pueda ser considerada como ejercicio profesional de la abogacía.

Asimismo, no se está ante la prestación de servicios propios de la profesión a terceras personas, por cuanto dicho ciudadano actúa en virtud de presuntas irregularidades que, en su criterio, se habrían cometido en dicha contienda electoral que afectarían directamente su esfera de derechos e intereses en su condición de afiliado y candidato a Presidente del Consejo de Administración de CAPREMINFRA, lo que tampoco permite catalogar tal actuación como ejercicio profesional de la abogacía.

Así pues, sostener que dicho ciudadano, en virtud de su alegada condición de Comisionado Agregado adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, está impedido de recurrir en nombre propio y velar por el resguardo de sus derechos e intereses invocados en el escrito libelar implicaría una limitación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, más aún si se tiene en cuenta que su carácter de afiliado a CAPREMINFRA es la que determina su legitimación activa para recurrir y que dicho carácter deriva precisamente de su condición de funcionario público. De allí que, presentando de manera concurrente la condición de afiliado y abogado (reconocida por la parte recurrida), nada le impide actuar personalmente en la causa sin necesidad de contratar los servicios de un profesional del Derecho.

En tal sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que ´...toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses...´. En similar sentido, el artículo 4 de la Ley de Abogados establece que ´toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado...´, de lo que se desprende por interpretación en contrario que quien sea abogado podrá actuar en juicio en nombre propio, siempre y cuando no incurra en alguna de las limitaciones establecidas expresamente en dicha ley.

Tal circunstancia es precisamente la manifestada en la causa de autos, al haberse verificado que el recurrente no se encuentra incurso en la causal a la que hace referencia el artículo 12 de la Ley de Abogados, por cuanto su actuación en la presente controversia judicial no constituye una manifestación del ejercicio profesional de la abogacía en los términos establecidos en la dicha ley, los cuales fueron expuestos anteriormente, de allí que no se configura un ilegal ejercicio de la profesión.

Por tanto, bajo el contexto señalado, esta Sala Electoral concluye que el ciudadano Luis José Núñez reúne de manera concurrente la capacidad procesal, en su condición de afiliado a CAPREMINFRA, y la de postulación, en su condición de abogado inscrito en el Inpreabogado, motivo por el que se desestima el alegato esgrimido por la parte recurrida. Así se declara…”. (Destacados de la Sala).

En ese mismo sentido en la sentencia Nro. 349, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de junio del año 2023, se indicó lo siguiente respecto a la posibilidad que tiene un funcionario público de actuar como abogado, en defensa de sus propios derechos e intereses:

Del criterio antes referido, se tiene que cuando un funcionario público actúe en su propio nombre y representación, dicha actuación debe ser catalogada como accidental u ocasional, circunscrita a la defensa de sus derechos e intereses en el marco del proceso, por lo que no resultan dichas actuaciones las nociones de permanencia o habitualidad exigidas por el artículo 11 de la Ley de Abogados para que pueda ser considerada como ejercicio profesional de la abogacía.

De igual manera, no se puede estar ante una prestación de servicios propios de la profesión a terceras personas, por cuanto en dicho supuesto se actúa en defensa directa de su esfera de derechos e intereses, siendo que sostener lo contrario implica una limitación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la actuación de un funcionario público en una controversia judicial en la cual sea parte integrante de la misma no puede constituir una manifestación del ejercicio profesional de la abogacía en los términos establecidos en la Ley de Abogados, por lo que no se configura un ilegal ejercicio de la profesión”. (Destacado y subrayado de la Sala).

Ahora bien, en aplicación del referido criterio, el cual se ratifica expresamente, no puede ser calificado como ejercicio ilegal de la profesión, que un funcionario público intervenga en un juicio, por ser parte integrante de la controversia, en defensa de sus propios derechos e intereses.

Por tal razón, visto que no constituye un hecho controvertido que el abogado Carlos Rafael Pachano Colina, ostentaba la condición de funcionario público para el momento en que se realizó la audiencia de juicio y que actuó en la misma en defensa de sus propios derechos e intereses -considerando su carácter de parte recurrente-, y habiéndose aclarado que ello no constituye un acto de ejercicio ilegal de la profesión, debe declararse sin lugar la solicitud de que se tenga como no presentado el escrito de alegatos y promoción de pruebas interpuesto en la audiencia de juicio. Así se declara”. 

Fuente: 

https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/343098-00263-11425-2025-2022-0213.HTML