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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel
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SC: Solicitudes sobre el mismo vehículo o dos personas que se acreditan la titularidad del vehículo, se debe fijar conforme a la ley, una audiencia especial de entrega de vehículo.

N° SENTENCIA: 0086

N° EXPEDIENTE: 23-0245

PUBLICACIÓN: 07/02/2024

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Mediante sentencia N° 0086 del 07/02/2024, con ponencia de la Magistrada  LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, la Sala Constitucional en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes: 


"En virtud de lo antes expuesto se puede determinar qué tal y como se indicó en la sentencia apelada el mencionado tribunal de primera instancia no puede decidir el pedimento realizado por la parte accionante sin antes recibir resultas de solicitudes realizadas al Ministerio Publico y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, consistentes en el certificado de tradición y origen del referido vehículo solicitado; y una vez recibida las actuaciones solicitadas y visto que en el presente caso se encuentran dos solicitudes sobre el mismo vehículo o dos personas que se acreditan la titularidad del vehículo, se debe fijar conforme a la ley, una audiencia especial de entrega de vehículo, para que en la misma sean ventiladas las dudas y la necesidad de la actividad probatoria sobre la cual se procederá a demostrar quién es el titular del vehículo antes referido, por lo que no se vulneró derecho o garantía constitucional alguna en este proceso".

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/332457-0086-7224-2024-23-0245.HTML


SC: Existe un fuero de atracción respecto a la competencia, por la materia, de los tribunales especializados en violencia de género, contenido en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


N° SENTENCIA: 1887

N° EXPEDIENTE: 19-0440

PUBLICACIÓN: 11/12/2023

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Mediante sentencia N° 1887 del 11/12/2023, con ponencia de la Magistrada  MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, la Sala Constitucional en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguiente: 


"Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios jurisprudenciales referidos a la materia de amparo constitucional, así como seguir garantizando los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, y sobre la base de las consideraciones que han quedado expuestas en el presente fallo, se establece con carácter vinculante que “Existe un  fuero de atracción respecto a la competencia, por la materia, de los tribunales especializados en violencia de género, contenido en  el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, visto que dada la especialidad de los tribunales en esa materia y en atención a lo dispuesto por el artículo mencionado, serán competentes para conocer de las acciones de amparo autónomos, en los cuales los derechos constitucionales vulnerados que se denuncien estén directamente ligados con víctimas que sean mujeres, niñas y las adolescentes, o las acciones de amparo donde concurran como victimas niñas, niños o adolescentes de ambos sexos, los Juzgados de Primera Instancia en Función de Juicio, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, correspondientes a la jurisdicción en la cual hayan ocurrido las presuntas vulneraciones de derechos constitucionales en contra de las mujeres, niñas y las adolescentes, o donde concurran como victimas niñas, niños o adolescentes de ambos sexos,  ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, ya que debe velarse por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados internacionales, respecto a los derechos de las victimas especialmente vulnerables como lo son las mujeres, siendo además que la competencia por la materia, es de estricto orden público"

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/331857-1887-111223-2023-19-0440.HTML 

SC: establece la competencia de la jurisdicción especial en materia de género para el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando la comisión de los mismos sea contra niñas y adolescentes indígenas, o en las causas donde concurren niños o adolescentes indígenas víctimas de ambos sexos.

N° SENTENCIA: 1790

N° EXPEDIENTE: 17-1100

PUBLICACIÓN: 07/12/2023

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Mediante sentencia N° 1790 del 07/12/2023, con ponencia de la Magistrada  MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, la Sala Constitucional en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguiente: 


"Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, con carácter vinculante, establece la competencia de la jurisdicción especial en materia de género para el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando la comisión de los mismos sea contra niñas y adolescentes indígenas, o en las causas donde concurren niños o adolescentes indígenas víctimas de ambos sexos, los cuales además deben ser juzgados de conformidad con lo determinado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desaplicando para el juzgamiento de esos delitos la jurisdicción indígena"..

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/331325-1790-71223-2023-17-1100.HTML

SPA: considera que, se encuentran dados los supuestos para declarar procedente la solicitud de levantamiento del velo corporativo

 


N° SENTENCIA: 01114

N° EXPEDIENTE: 2022-0291

PUBLICACIÓN: 14/12/2023

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Mediante sentencia N° 01114 del 14/12/2023, con ponencia del Magistrado  MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, la Sala Política Administrativa en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguiente: 


«Siendo ello así, y toda vez que se aprecia de las actas procesales que conforman el expediente, que esta Sala a través de la sentencia Nro. 00008 del 9 de febrero de 2023, logró establecer, no solo la existencia de una relación jurídica entre la sociedad mercantil Plastimet de Venezuela, C.A., y la entidad financiera Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), sino además la presunción razonable de que la misma desembolsó a favor de la primera un total de cuatro millones ochenta mil doscientos cincuenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América (USD. 4.080.259,00), en el marco del “CONTRATO DE CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS”, suscrito entre loas partes el 27 de agosto de 2014, el cual no puede ser catalogado como un negocio jurídico de carácter netamente privado al trastocar aspectos de orden público e interés social como es el sistema financiero, cuyo norte es proteger de forma inmediata los derechos de los usuarios del sistema y de forma mediata a la sociedad en general, ya que la experiencia demuestra que en la mayoría de los casos, las crisis de los sistemas financieros resultan sistémicas y afectan el orden económico de la totalidad de la nación, teniendo una incidencia directa en la calidad de vida del colectivo, esta Sala considera que, se encuentran dados los supuestos para la aplicación de dicha figura, en virtud de lo cual, declara procedente la solicitud de levantamiento del velo corporativo, a la sociedad mercantil Plastimet de Venezuela, C.A. Así se decide».

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/331487-01114-141223-2023-2022-0291.HTML

SCC: la ad quem declaró “improcedente in limine litis la demanda”, en consecuencia, frustró el inicio mismo del procedimiento, equivocadamente y le cercenó derechos fundamentales de la parte actora, como el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, menoscabando su derecho a la defensa y al debido proceso

N° SENTENCIA: 000768

N° EXPEDIENTE: 23-520

PUBLICACIÓN: 24/11/2023

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Mediante sentencia N° 0000768 del 24/11/2023, con ponencia de la Magistrada  Carmen Eneida Alves Navas, la Sala de Casación Civil en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguiente: 


«Posteriormente, la ad quem entró a conocer sobre la naturaleza y los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria y determinó que existía “un contrato de arrendamiento privado, y que el apoderado judicial de la parte actora afirma que dicho contrato está ‘vencido’ y por lo tanto el arrendatario ocupa el inmueble de manera ‘irregular’.

En tal sentido, la jurisdicente estableció que “la pretensión contenida en el libelo de demanda origina un proceso inútil, al pretenderse reivindicar un inmueble que se encuentra en posesión de la parte demandada en ocasión a un contrato de arrendamiento, cuya validez o no, debe determinarse mediante la acción judicial que corresponda, de lo contrario, al existir un vínculo contractual, el propietario debe solicitar la restitución de la cosa soportada en esa relación”.

Conforme a lo anterior, declaró la ad quem que “derivado del hecho de que la demanda intentada conllevaría a sentencia carente de utilidad y efectos jurídicos materiales, considera imperativo declarar la improcedencia in limine litis de la acción reivindicatoria interpuesta”.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 352, de fecha 13 de julio de 2018 (caso: Natalia Toporkova Vs. Simón Rodríguez Campins), en relación al análisis de los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria y la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, señaló lo siguiente:

“…Los mencionados criterios jurisprudenciales tienen aplicación al caso que ocupa la atención de la Sala, pues, de manera ostensible se observa la infracción del orden público procesal, visto que tanto el juzgador de alzada como el de la primera instancia para declarar la inadmisibilidad de la demanda hicieron un análisis de uno de los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, pues se sumergieron en la matriz del pleito al considerar que existiendo una relación contractual se “…desvanece la posibilidad de intentar por la vía reivindicatoria…” la pretensión del actor, dado que ello implica analizar la calidad de la posesión del demandado, o sea, si éste tiene o no tiene derecho a poseer la res litigiosa, asunto que sólo puede realizarse en la sentencia que desate el fondo de la controversia.

Cabe agregar que no es una cuestión de ‘…incompatibilidad del procedimiento escogido…’ para canalizar el trámite de una pretensión, sino que en el caso sub lite, el demandante invoca una serie de hechos y circunstancias para sustentar su demanda según las cuales la realidad contractual aludida en ese pliego tomó otro estado, cuestión que de suyo exige una faena probatoria que no puede abrirse si a priori se ha frustrado el inicio mismo del procedimiento declarando inadmisible la demanda, como equivocadamente lo hicieron los operadores de justicia de ambas instancias.

Se observa claramente que el hecho de haber declarado la recurrida tan infundada inadmisibilidad cercena derechos fundamentales de la parte actora, pues coartó el inicio del procedimiento y con ello que dicha parte pudiera demostrar el cambio en las circunstancias y hechos que habrían demandado la realidad contractual, que en tanto hecho, sólo es posible demostrarlo durante el trámite de un procedimiento con todas las garantías del debido proceso.

Así pues, no le era dado al juez de última instancia cerrar desde el umbral el trámite de la pretensión del demandante sin darle oportunidad de acreditar aquellos fundamentos afirmados en la demanda que le habrían colocado en la posición de pretender, antes que un cumplimiento o resolución contractual, una reivindicación de la cosa que afirma poseída indebidamente por el demandado.

Con base en las consideraciones anteriores, la Sala procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva, debido proceso  y ser juzgado sin indefensión, ordenará el presente procedimiento, y en consecuencia, anulará la decisión recurrida de fecha 20 de noviembre de 2017, pronunciada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que por motivos similares también inadmitió la demanda y, por consiguiente, ordenará reponer la causa al estado en que el tribunal de primera instancia que corresponda por distribución admita la presente demanda en los términos señalados, lo cual se ordenará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” (Cursivas de la cita). (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

Del criterio jurisprudencial expuesto, se tiene que no le es permitido a los jueces cerrar desde el umbral el trámite de la pretensión del demandante sin darle oportunidad de acreditar aquellos fundamentos afirmados en la demanda que le habrían colocado en la posición de pretender, antes que un cumplimiento o resolución contractual, una reivindicación de la cosa que afirma poseída indebidamente por el demandado, ya que esto amerita la actividad probatoria que corresponde al momento de dictar sentencia de mérito.

Ahora bien, en el caso en estudio, visto que la ad quem declaró “improcedente in limine litis la demanda”, en consecuencia, frustró el inicio mismo del procedimiento, equivocadamente y le cercenó derechos fundamentales de la parte actora, como el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, menoscabando su derecho a la defensa y al debido proceso.

Por las razones expuestas, la Sala procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva, debido proceso  y ser juzgado sin indefensión, ordenará el presente procedimiento, y en consecuencia, anulará la decisión recurrida de fecha 20 de julio de  2023, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, y, por consiguiente, ordenará reponer la causa al estado en que el tribunal superior de la referida Circunscripción Judicial que corresponda por distribución emita pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de mayo de 2023, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, en los términos señalados en la presente decisión, lo cual se ordenará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide».

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/330380-000768-241123-2023-23-520.HTML

SPA: Requisitos del apoderado (esta interpretación permite una ampliación del derecho a la defensa del justiciable, pues no compromete su patrimonio, sino que lo defiende, al admitirse que pueda verificarse tal representación en beneficio de la referida empresa)

N° SENTENCIA: 01072

N° EXPEDIENTE: 2023-0348

PUBLICACIÓN: 30/11/2023

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Mediante sentencia N° 01072 del 30/11/2023, con ponencia del Magistrado  JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES, la Sala Político Administrativa en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguiente: 


«Tomando en consideración lo determinado en el fallo parcialmente transcrito, así como lo dispuesto en la cláusula del Documento Poder supra citada, se tiene que la representación judicial y extrajudicial otorgada por la sociedad mercantil Consorcio Camargo Correa Barsanti, pudiera ser ejercida por al abogado Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, actuando con una autorización previa emitida por alguno de los Otorgantes del Grupo A o D; sin embargo, estima esta Máxima Instancia que la mencionada exigencia de actuación previamente autorizada, se refiere a los actos que comprometan el patrimonio de la empresa, -como por ejemplo, una transacción o un desistimiento-, más  no así respecto a aquéllos dirigidos a la defensa de sus derechos e intereses. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala números 01293 y 00276, del 13 de diciembre de 2018 y 29 de mayo de 2019, casos: Vista Sea Corp. y Seguros Constitución, C.A., respectivamente).

En tal sentido, considera esta Sala que el abogado Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Consorcio Camargo Correa Barsanti, al haber interpuesto el recurso contencioso tributario ante los órganos jurisdiccionales, obró en beneficio de la prenombrada sociedad de comercio y no comprometiendo el patrimonio de ésta, lo cual debe interpretarse latu sensu, aun cuando la mencionada cláusula del Documento Poder disponga que el ejercicio de tal representación debe ser previamente autorizado. (Vid., sentencia de esta Sala número 00175 del 5 de agosto de 2021, caso: Industrias Alimenticias Mc Laws, C.A.).

Esta interpretación permite una ampliación del derecho a la defensa del justiciable, pues no compromete su patrimonio, sino que lo defiende, al admitirse que pueda verificarse tal representación en beneficio de la referida empresa.

Por lo tanto, esta Máxima Instancia concluye que si se negase la defensa asumida por el abogado Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, quien actuó con el carácter ya indicado, se estaría propiciando una lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin formalismos, ni dilaciones indebidas y al servicio de la justicia, por lo que el mencionado representante judicial de la empresa recurrente, sí tenía la facultad, conferida por el documento poder, de incoar el recurso contencioso tributario ante los órganos jurisdiccionales, sin la necesidad de una previa autorización, siendo por tanto admisible el aludido recurso contencioso tributario; por consiguiente, se estima procedente el argumento del mencionado abogado en representación de la contribuyente sobre este particular, y en consecuencia,  no ajustado a derecho el pronunciamiento del Tribunal a quo, a través del cual declaró inadmisible el recurso contencioso tributario. Así se declara».

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/330683-01072-301123-2023-2023-0348.HTML

SCC: Requisitos de la Acción Reivindicatoria

N° SENTENCIA: 000748

N° EXPEDIENTE: 23-058

PUBLICACIÓN: 17/11/2023

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Mediante sentencia N°  000748 del 17/11/2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, la Sala de Casación Civil en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguiente: 


«En el mismo sentido, y mediante sentencia número 532 de fecha 11 de agosto de 2022 (caso: José Antonio González), la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ratificó la procedencia de la acción reivindicatoria cuando se demuestre que el demandante sea el propietario; que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; la falta de derecho de poseer del demandado; y que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.

 

En el caso de análisis, tal y como se ha venido sosteniendo, concurren los elementos necesarios para la procedencia de la pretensión reivindicatoria. La parte demandante sustenta y acredita su petición en documento de propiedad. Comprobado además que existe un inmueble susceptible de reivindicación que se encuentra ocupado ilegítimamente por la parte demandada, pues no logró demostrar lo contrario, no hay lugar a dudas respecto a la procedencia de la reivindicación.

 

En este contexto, sobre la base de las pruebas aportadas por las partes, resaltando la prueba de experticia no analizada en el fallo recurrido, se aprecia que la misma contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos y por ello, adminiculado al resto de las probanzas antes analizadas, justifica la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto. En consecuencia, a la luz de la tutela judicial efectiva, que como institución jurídica constitucional entraña el indiscutible carácter universal de la justicia, resulta forzoso para esta Máxima Juzgadora declarar la procedencia de la acción analizada. Así se establece».

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/330200-000748-171123-2023-23-058.HTML

SPA: Aplicación de sanciones pecuniarias en casos de concurrencia o concurso de ilícitos tributarios

N° SENTENCIA: 01030

N° EXPEDIENTE: 2023-0248

PUBLICACIÓN: 16/11/2023

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Mediante sentencia N°  01030 del 15/11/2023, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, la Sala Político Administrativa en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguiente: 


«Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y al efecto observa:

vicio de falso supuesto de derecho”, respecto al contenido del artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2020

Al respecto, la representación fiscal manifestó que la sentencia apelada incurrió en el aludido vicio, ya que “(...) no tomó en cuenta las reglas de la concurrencia al aplicar la misma en los ilícitos tributarios previstos en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario [de 2020] (...)”. (Corchetes de esta Alzada).

Asimismo, alegó que “(...) en caso específico  de los ilícitos formales, el hecho de no inscribirse en los registros pertinentes, el cual se concibe como una acción independiente a otro incumplimiento como lo sería la falta de presentación de la declaración, obsérvese que aun cuando están dentro de una misma categoría la concreción de estos ilícitos requiere de conductas diferentes (...)”.

De lo expuesto, observa esta Alzada que al constatar el fallo apelado,   la Juzgadora a quo decidió en los términos que se transcriben a continuación:

“(...)

De la revisión del cálculo del acto se observa claramente que aplicó un criterio de acumulación por tipos de sanciones agrupando las de 300 veces la MMV y aplicando concurrencia a la mayor es decir a la de 450 veces MMV, lo que contradice la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 82 se desprende claramente que cuando concurran dos (02) o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias se aplicará la sanción más grave, aumenta con la mitad de las demás sanciones, si las sanciones son iguales es decir que tengan el mismo monto, se aplicara cualquiera de ellas aumentada con la mitad de las demás, y hace la acotación en su parágrafo único que se aplicará aun cuando se trate de tributos distinto o de diferentes periodos, siempre que las mismas sean producto de un mismo procedimiento, es en razón a ello que es procedente aplicar la concurrencia de ilícitos tributarios a todas las sanciones, no por grupos como lo hace la administración, criterio ratificado en sentencias. Por último, la disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizara aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, teniendo como condición que las condición que las consecuencias de las infracciones sean impuestas en el mismo procedimiento (...)».

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/330105-01030-161123-2023-2023-0248.HTML