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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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SCC: Requisitos de la Acción Reivindicatoria

N° SENTENCIA: 000748

N° EXPEDIENTE: 23-058

PUBLICACIÓN: 17/11/2023

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Mediante sentencia N°  000748 del 17/11/2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, la Sala de Casación Civil en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguiente: 


«En el mismo sentido, y mediante sentencia número 532 de fecha 11 de agosto de 2022 (caso: José Antonio González), la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ratificó la procedencia de la acción reivindicatoria cuando se demuestre que el demandante sea el propietario; que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; la falta de derecho de poseer del demandado; y que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.

 

En el caso de análisis, tal y como se ha venido sosteniendo, concurren los elementos necesarios para la procedencia de la pretensión reivindicatoria. La parte demandante sustenta y acredita su petición en documento de propiedad. Comprobado además que existe un inmueble susceptible de reivindicación que se encuentra ocupado ilegítimamente por la parte demandada, pues no logró demostrar lo contrario, no hay lugar a dudas respecto a la procedencia de la reivindicación.

 

En este contexto, sobre la base de las pruebas aportadas por las partes, resaltando la prueba de experticia no analizada en el fallo recurrido, se aprecia que la misma contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos y por ello, adminiculado al resto de las probanzas antes analizadas, justifica la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto. En consecuencia, a la luz de la tutela judicial efectiva, que como institución jurídica constitucional entraña el indiscutible carácter universal de la justicia, resulta forzoso para esta Máxima Juzgadora declarar la procedencia de la acción analizada. Así se establece».

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/330200-000748-171123-2023-23-058.HTML

SPA: Aplicación de sanciones pecuniarias en casos de concurrencia o concurso de ilícitos tributarios

N° SENTENCIA: 01030

N° EXPEDIENTE: 2023-0248

PUBLICACIÓN: 16/11/2023

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Mediante sentencia N°  01030 del 15/11/2023, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, la Sala Político Administrativa en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguiente: 


«Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y al efecto observa:

vicio de falso supuesto de derecho”, respecto al contenido del artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2020

Al respecto, la representación fiscal manifestó que la sentencia apelada incurrió en el aludido vicio, ya que “(...) no tomó en cuenta las reglas de la concurrencia al aplicar la misma en los ilícitos tributarios previstos en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario [de 2020] (...)”. (Corchetes de esta Alzada).

Asimismo, alegó que “(...) en caso específico  de los ilícitos formales, el hecho de no inscribirse en los registros pertinentes, el cual se concibe como una acción independiente a otro incumplimiento como lo sería la falta de presentación de la declaración, obsérvese que aun cuando están dentro de una misma categoría la concreción de estos ilícitos requiere de conductas diferentes (...)”.

De lo expuesto, observa esta Alzada que al constatar el fallo apelado,   la Juzgadora a quo decidió en los términos que se transcriben a continuación:

“(...)

De la revisión del cálculo del acto se observa claramente que aplicó un criterio de acumulación por tipos de sanciones agrupando las de 300 veces la MMV y aplicando concurrencia a la mayor es decir a la de 450 veces MMV, lo que contradice la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 82 se desprende claramente que cuando concurran dos (02) o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias se aplicará la sanción más grave, aumenta con la mitad de las demás sanciones, si las sanciones son iguales es decir que tengan el mismo monto, se aplicara cualquiera de ellas aumentada con la mitad de las demás, y hace la acotación en su parágrafo único que se aplicará aun cuando se trate de tributos distinto o de diferentes periodos, siempre que las mismas sean producto de un mismo procedimiento, es en razón a ello que es procedente aplicar la concurrencia de ilícitos tributarios a todas las sanciones, no por grupos como lo hace la administración, criterio ratificado en sentencias. Por último, la disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizara aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, teniendo como condición que las condición que las consecuencias de las infracciones sean impuestas en el mismo procedimiento (...)».

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/330105-01030-161123-2023-2023-0248.HTML


SCC: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí

 


N° SENTENCIA: 000718

N° EXPEDIENTE: 23-527

PUBLICACIÓN: 10/11/2023

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Mediante sentencia N°  000718 del  10/11/2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, la Sala de Casación Civil en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguiente: 


«De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se desprende ciertamente, tal como lo señaló el formalizante, que la juzgadora de alzada incurrió en error al no valorar que la parte actora solicito que se proceda a la partición y liquidación de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, y en supuesto negado que tal petición no pueda ser acordada se pide que ordene el desalojo y la venta del inmueble, por lo que estamos en presencia de dos procedimiento distintos que son incompatibles entre sí, ya que el procedimiento para la participación y liquidación de la comunidad conyugal se tramita por el procedimiento ordinario  en caso de oposición del demandado, en ausencia de ésta, es un procedimiento especial, y el desalojo se tramita por el procedimiento oral, por lo cual es incompatible que se puedan acumular ambas pretensiones en un solo proceso.

En conclusión, al estar en presencia de una demanda donde hay dos pretensiones que tienen procedimientos distintos y que se excluyen, la Sala establece que el juez de alzada incurrió en el vicio delatado por el formalizante de errónea interpretación.

En razón de lo anterior, la Sala declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante, anula el fallo recurrido y declara inadmisible la demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal. Así se decide».

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/330048-000718-101123-2023-23-527.HTML


SCC: la acción de amparo constitucional no es la vía judicial idónea para debatir asuntos relativos al fraude procesal, salvo excepciones en que el mismo fraude resulte notorio por violaciones expresas a derechos constitucionales



N° SENTENCIA: 000671

N° EXPEDIENTE: 23-305

PUBLICACIÓN: 03/11/2023

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Mediante sentencia N°  000671 del  03/11/2023, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, la Sala de Casación Civil en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguiente: 


«El fraude procesal puede tener lugar dentro de un solo proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, siendo que la vía judicial idónea para atacarlo corresponde a la del juicio ordinario por cuanto resulta apropiada al tener un término probatorio amplio, dentro del cual se puede demostrar el fraude, lo cual requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional, asimismo este proceso autónomo por fraude procesal debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto.

Así las cosas, esta Sala determina que la recurrida incurrió en el vicio de indefensión, pues declaró la inadmisibilidad de la presente acción de fraude procesal autónomo en consideración a un erróneo análisis del criterio de la Sala Constitucional recogido en las sentencias Nros. 908, 909 y 910 todas de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, siendo que tal como fue analizado en los párrafos previos, la vía judicial ordinaria si resultaba la vía procesal idónea para el ejercicio de la pretensión por fraude procesal incoada».

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/329837-000671-31123-2023-23-305.HTML