Consultas

Para consultas o preguntas de carácter tributario, favor utilizar el formulario de contacto.

Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel
Disponible en Amazon Kindle - Presiona sobre la imagen

Translate This Blog

Artículo 298 del C.O.T Oposición de Terceros al Embargo



Artículo 298. El tercero o tercera que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa, pretenda ser preferido o afirme que son suyos los bienes embargados, podrá oponerse al embargo, hasta el día siguiente a la publicación del único cartel de remate.
El embargo será suspendido si la cosa se encontrare verdaderamente en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

No se suspenderá el embargo si el deudor o deudora se opusiere a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente.
En tal caso la Administración Tributaria abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, debiendo dictar la decisión correspondiente al día siguiente.
Contra la decisión que afecte al tercero podrá ejercerse el Recurso Contencioso Tributario.

Comentario: Dr. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

En este artículo nos encontramos ante la oposición de terceros y, quienes pueden alegarla son: El tenedor legítimo, a saber, la persona que posee una cosa independientemente de que sea su dueño o no, quien pretenda se preferido, la palabra “preferencia”, se utiliza como prioridad o prelación de un crédito sobre otro a efectos de cobro, esto debido a algún tipo de privilegio, por razones de acreencias derivadas de pensiones alimenticias, salarios y demás derechos derivados del trabajo y de seguridad social, según la norma inserta en el artículo 68 Ejusdem.

La oportunidad para oponerse, corre hasta el día siguiente a la publicación del único cartel de remate. De allí la importancia de solicitar a los funcionarios ejecutores copia del Acta de Embargo.

Para lograr la suspensión del embargo, el bien a embargar debe estar en poder del tercero y presentare prueba fidedigna de la tenencia, la propiedad, o de su preferencia.

Si el deudor embargado se opusiera a su vez con prueba fehaciente, entonces no se suspenderá el embrago, en virtud de la identidad y correspondencia entre el deudor embargado y la cosa embargada.

Ahora bien, al suceder esto último, la Administración Tributaria, en la División de Cobro Ejecutivo y Medidas Cautelares, abrirá una articulación de ocho días, para probar lo que fuese conducente

La decisión negativa para el Tercero opositor faculta la interposición del Recurso Contencioso Tributario, el cual será atendido y llevado por los juristas de la División Jurídico Tributaria de la Administración Tributaria ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región correspondiente.

Artículo 297 Del C.O.T De la venta expedita de cosas corruptible-No Remate





Artículo 297. Si entre lo embargado hubiesen bienes corruptibles o perecederos, la Administración Tributaria ordenará su venta, previa estimación de su valor.
La venta se anunciará en un único cartel que se publicará en un diario de mayor circulación de la localidad. Podrá prescindirse de la publicación del cartel, en los  casos en que el temor de la corrupción de los bienes sea de tal naturaleza que haga necesaria dicha omisión.
Los bienes se adjudicarán a quien ofrezca el mayor precio de contado por encima del precio fijado. El producto de la venta debe ser depositado en una institución bancaria y se destinará, a los fines de la ejecución o a su devolución según correspondan.


Comentario: Dr. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

En este artículo, a la Administración Tributaria no le da tiempo cumplir con las formalidades y los lapsos que conlleva el Remate de bienes embargados y que se trata en el artículo 299 Ejusdem, todo ello en razón de que ha embargado bienes que son de fácil corrupción, y lo más que puede hacer para darle publicidad es la edición de un único cartel para la venta de las cosas. No se aceptarán pagos a plazos o crédito, sólo de contado. El dinero recabado se empleará para cubrir los gastos que hubiere ocasionado la ejecución del embrago o en caso contrario para devolver el saldo a favor del deudor, una vez descontado el pago de la deuda que tuviere el contribuyente y todos gastos del procedimiento.


Artículo 296 del C.O.T Del Depósito de los Bienes Embargados




Artículo 296. Ordenado el embargo, la Administración Tributaria se constituirá en depositaria de los bienes o designará como tal al mismo deudor o a personas legalmente autorizadas para tal fin.
De no haber personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén situados los bienes o si éstas no pudieren concurrir al sitio del embargo, la Administración Tributaria podrá confiar temporalmente el depósito a personas distintas de las mencionadas en el encabezamiento de este artículo.
El embargo sobre bienes inmuebles o derechos que recaigan sobre éstos, será notificado por la Administración Tributaria al Registrador o Registradora del lugar donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo identifiquen.

Comentario: Dr. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

Una vez ejecutado el embargo, y esto pareciera ser en orden de prelación, la Administración Tributaria colocará los bienes en la persona de los funcionarios ejecutores, quienes deberán nombrarse como depositarios o en caso contrario, mas no recomendado en embargos ejecutivos en virtud de que, en estos caso se produce la desposesión jurídica de las cosas, se designará como depositario al deudor o, finalmente y siendo ésta la más recomendada para todas las parte, una Depositaría Judicial.

Si no existiere Depositaría Judicial alguna en el sitio de ubicación de las cosas embargadas, se resolverá colocar los bienes en resguardo de personas de renombradas solvencia moral y económica diferentes de las mencionadas en el encabezado del artículo en comento.

En los embargos de bienes inmueble o de derechos sobre los mismos, se oficiará al Registrador Inmobiliario o Subalterno del sitio en el cual se encuentre ubicado el bien, identificándolo suficientemente, con la finalidad de que se estampe la nota marginal que amerite.

Artículo 295 del C.O.T Del Tratamiento de las Garantías



Entrada actualizada en: 

Artículo 295. Cuando la deuda tributaria estuviere garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía.
Cuando la garantía sea insuficiente para cubrir la deuda o cuando el obligado lo solicite, la Administración Tributaria podrá optar por el embargo de otros bienes o derechos. En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por el embargo.

Comentario: Dr. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

Primeramente vemos en el artículo 290 Ejusdem que, las garantías constituidas en favor del Tesoro Nacional se ejecutará según el procedimiento en estudio esto es Cobro Ejecutivo.

Favor no confundir las garantías con las medidas cautelares, (Leer artículo 306 Ejusdem).

Las garantías que podrá requerir la Administración Tributaria tienen que ser suficientes y de naturalezas personales o reales. (Ver artículo 70 Ejusdem).

El Único Aparte de esta norma los que nos dice es que, si estando constituida una garantía para asegurar el pago, la misma resultare menor a la cuantía de la deuda reclamada por la Administración Tributaria, tanto a instancia de parte como por decisión del ente recaudador y de manera facultativa-potestativa, arremeterá el embargo de otros bienes o derechos propiedad de la contribuyente deudora. Si el valor de los bienes embargados resultaren ser mayor al de los bienes garantizados, el embargo cubrirá y desplazará a los garantes.