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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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INTIMACIÓN DE HONORARIOS: Criterio sobre Honorarios Judiciales y Extrajudiciales

De la sentencia parcialmente citada se desprende que la Ley distingue dos clases de honorarios de abogados, vale decir, los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, estos son, los extrajudiciales. Siendo que para el cobro de honorarios profesionales por causas judiciales se pueden dar dos supuestos de hecho; el primero cuando el juicio no ha terminado y el segundo ocurre cuando el mismo ya ha culminado. En el primer caso, se tramitará de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente,  donde se verifica dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa; ésta primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento. Por su parte, en el segundo caso, es decir, cobro de honorarios profesionales por causas extrajudiciales. En el segundo caso, quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía. Por su parte, para el cobro de honorarios profesionales por causas extrajudiciales, se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, es menester para esta Sala señalar “que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho…”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 1392, de fecha 28 de junio de 2005, caso: Luis Carlos Pinzón La Rotta).

Así las cosas, a los fines de verificar el vicio delatado, esta Sala pasa a transcribir lo pertinente de la reforma de la demanda de honorarios, la cual es del siguiente tenor:

“…De los Hechos.
A los ciudadanos JOSÉ MANUEL FIGUEIRA GONCALVES, MARÍA DO CARMO FIGUEIRA DE FRANCO, MARÍA LOURDES FIGUEIRA GONCALVES, JUAN MARCIAL FIGUEIRA GONCALVES, YRENE FIGUEIRA GONCALVES y JUAN CARLOS FIGUEIRA GONCALVES(…), nosotros le hemos estado realizando trabajos extrajudiciales, aproximadamente desde el mes deseptiembre del dos mil once, siendo sus apoderados judiciales, tal como se evidencia de poderdebidamente autenticado (…). Procedemos por esta vía de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales en virtud de considerar agotadas las vías amigables y conciliatorias para que los mencionados ciudadanos integrantes de la sucesión del señor Joao Figueira Da Silva y de María Da Graca Goncalves de Figueira, procedieran a cumplir con el pago de los honorarios profesionales a que se tiene Derecho, medios éstos que consistieron en gestiones personales [como son la entrega de relaciones por escrito, lo cual exigimos se le de todo el valor probatorio] obtuviendo (sic) resultados infructuosos, aunado a esto se reciben consecutivamente, tres [3] mensajes de texto enviados al Nro. celular 0414-380-6131 que textualmente dicen: 1.) ´Buen día amigo Reinaldo le estoy llamando desde mi 0424 para pautar con ud (sic) la reunión para la entrega de todos los documentos que le hayan entregado los hermanos Figueira y de aquellos resultantes de las actuaciones realizadas por ud (sic) y su esposa en relación a los primeros y la restitución del dinero que se les adelanto para iniciar un juicio de desalojo -cuyo juicio nunca inicio- y no me atiende`. Enviado el 16-12-2014 a las 8.35:49 a.m. del celular Nro. [04121088995]; 2.) ´Apenas pueda, déjeme un texto o repíqueme que yo me pongo en contacto con ud. (sic) la reunión se hará el día viernes, ud (sic) elija la hora que le resulte conveniente. Por los hermanos Figueira asistiremos la doctora Ana Mery Franco y yo` enviado el 16-12-2014 a las 8:39:49 del Nro. celular [04121088995] y el 3.) ´buenos días lic (sic) Reinaldo espero s (sic) encuentre bien porq (sic) en vista d (sic) q (sic) no l (sic) contsta (sic) al lic (sic) baritto le pido d (sic) favor entregue los documentos respeto su dcision (sic) en hacer lo q (sic) hizo sus razones habrá tenido pero ya no tiene caso q (sic) usted tnga (sic) esos documentos estamos en época d (sic) navidad paz y unión no para estar en querellas si no quiere vnir (sic) en su persona mand (sic) a alguien d (sic) su confianza espero su respuesta y su buena acción`. Enviado el 18-12-2.014 a las 11:35:23 a.m. del celular Nro. [04141004861] y pedimos se le de todo el valor probatorio de conformidad con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, situaciones éstas que trajeron como consecuencia la ruptura de la Relación Clientes-Abogados. Es el caso que hasta la presente fechano hemos logrado el pago de nuestros honorarios profesionales por todas las actuaciones extrajudiciales que han sido comunicadas por medio de Informes por escrito y que a continuación detallaremos y a su vez las estimaremos:
Actuaciones Extrajudiciales.
…Omissis…
29.) Gestiones por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con la finalidad de la obtención de la Solicitud Nro. 463-2.011 de fecha tres de noviembre del dos mil once y tres copias certificadas de la misma Solicitud, de Justificativo de Únicos y Universales Herederos del De Cujus JOAO FIGUEIRA DA SILVA, Declaración que fue presentada el día 03-11-2.011 evacuada el mismo día y retirada. Se estiman los honorarios profesionales en la cantidad detreinta unidades tributarias [30 U.T.]
30.) Redacción de Justificativo de Únicos y Universales Herederos del De Cujus JOAO FIGUEIRA DA SILVA. Se estiman los honorarios profesionales en la cantidad de veintiséis unidades tributarias [26 U.T.]…”. (Resaltado del texto).

Asimismo, es menester para esta Sala traer a colación parte de la sentencia recurrida, con la finalidad de dilucidar el vicio delatado, en ese sentido, el juez ad-quem estableció lo que sigue:

“…DE LA INEPTA ACUMULACIÓN.
Resuelto lo anterior, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse respecto a la inepta acumulación de pretensiones aducida por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien sostuvo –entre otras cosas- que a través de la presente acción se persigue el pago de honorarios profesionales tanto judiciales como extrajudiciales, a pesar de que dichas pretensiones son incompatibles y se excluyen entre sí, e incluso se tramitan a través de procedimientos distintos; y en tal sentido, esta alzada considera prudente establecer lo siguiente:
En primer lugar, debe señalarse que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente que (…); ahora bien, para determinar la procedencia o no de la acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juez debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, para posteriormente verificar si la acumulación de éstas resulta compatible o de imposible tramitación conjunta conforme a lo contemplado en la citada norma, declarando en el último de los casos la respectiva inepta acumulación.
Bajo tales consideraciones, quien aquí suscribe advierte que el presente proceso es seguido por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES; así mismo, advierte que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, declaró CON LUGAR la inepta acumulación de pretensiones opuesta por la representación judicial de la parte demandada e inadmisible la acción, sosteniendo para ello que ´[…] algunas de las actuaciones que se pretenden intimar [numerales 29 y 30], son actuaciones judiciales, como lo son las actuaciones realizadas por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las cuales cursan del folio 154 al folio 174 del cuaderno principal, con la finalidad de la obtención de la Solicitud Nro. 463-2011, de fecha 03-11-2011, y Tres copias certificadas de la misma Solicitud, de Justificativo de Únicos y Universales Herederos del de Cujus JOAO FIGUEIRA DA SILVA, declaración que fue presentada el día 03-11-2011 y evacuada el mismo día y retirada, por lo que deben ser reclamados mediante procedimientos distintos, en virtud, de que en los honorarios judiciales, su estimación e intimación debe sustanciarse a través del procedimiento especial establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de tratarse de honorarios extrajudiciales, como en el caso de marras, su reclamación debe sustanciarse mediante el juicio breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el artículo 22 de la Ley de Abogados […]`.
En tal sentido, siendo que las actuaciones supra referidas e identificadas con los Nos. 29 y 30, hacen referencia a las gestiones realizadas por los intimantes ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con la finalidad de obtener justificativo de Únicos y Universales Herederos del de Cujus JOAO FIGUEIRA DA SILVA, tramitado en la solicitud signada con el Nro. 463-2011 de fecha 03 de noviembre de 2011, la obtención de tres copias certificadas de la misma solicitud, y la redacción de dicho justificativo, respectivamente; consecuentemente, puede quien aquí suscribe afirmar que tales actuaciones son de índole extrajudicial y no judicial como erradamente lo consideró el a quo, pues aun cuando se tramitó ante un tribunal, el referido justificativo era indispensable para tramitar asuntos sucesorales que no generaron contención alguna, tratándose simplemente de una ´solicitud` que no difiere de cualquier justificativo que pudiera tramitarse ante un Notario u otro funcionario capaz de darle fe pública.- Así se precisa.
En efecto, siendo que el hecho de que el juez detente competencia para certificar ciertas circunstancias, no le otorga una connotación judicial a las solicitudes propiamente dichas, pues las solicitudes no generan contención alguna; y en vista que, el justificativo de únicos y universales herederos en cuestión no estaba íntimamente ligado a un proceso judicial, sino que era un instrumento indispensable para la declaración sucesoral y la realización de otras gestiones inherentes a la herencia, consecuentemente, esta alzada puede afirmar que las actuaciones extrajudiciales identificadas con los Nos. 29 y 30, son compatibles con las restantes pretensiones aducidas en el libelo, motivo por el cual debe declararse IMPROCEDENTE la defensa en cuestión, ya que no existe razón para considerar que pueda existir en el caso de autos alguna subversión procesal por inepta acumulación.- Así se precisa…”. (Resaltado del texto).

De lo anterior se desprende que el juez ad-quem consideró que el hecho de que las gestiones realizadas por los aludidos abogados por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda para “obtener justificativo de únicos y universales herederos del de cujus JOAO FIGUEIRA DA SILVA, tramitado en la solicitud signada con el Nro. 463-2011 de fecha 3 de noviembre de 2011, la obtención de tres copias certificadas de la misma solicitud, y la redacción de dicho justificativo, respectivamente…”, no generaron contención alguna y que los mismos no están ligados a un proceso judicial, se deben consideran como actuaciones extrajudiciales.

Ello así, esta Sala estableció sobre la confusión que pudiera existir entre las actuaciones judiciales y las consideradas extrajudiciales, mediante sentencia N° 54, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: Iris Medina de García y otro contra Administradora MYT, S.R.L., lo siguiente:

“…De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso [Nemo auditus sine actore]…”. (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).


Asimismo, la Sala ha establecido a través de sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso: Yvan Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, lo que sigue:

“…Por su naturaleza, la inspección judicial extra litem en nuestro derecho procesal está inscrita entre los procedimientos especiales de jurisdicción voluntaria: Libro Cuarto. Parte Segunda. Título VI. Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, que trata de las justificaciones para perpetua memoria. [Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil de Arístides Rengel-Romberg, tomo IV, pág. 439, Primera Edición, Octubre de 1997].
Ahora bien, el que este tipo de inspecciones se lleve a cabo fuera de un juicio, no implica que su naturaleza sea extra judicial, porque lo judicial es un término mucho más amplio que incluye tanto los juicios contenciosos propiamente dicho como los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria, dicho de otra manera, la naturaleza de la inspección extra litem no se deriva del hecho de que la misma se lleve a cabo fuera de un juicio, sino del órgano que interviene para su realización [un órgano jurisdiccional o tribunal], con independencia de que pueda utilizarse o no luego en un juicio…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).


De las sentencias parcialmente citadas, se desprende que el hecho de que ciertas actuaciones hayan sido realizadas fuera de un juicio, no implica que sean consideradas como extrajudiciales, pues lo que se debe tomar en cuenta es el órgano que interviene para su realización, en este caso, un órgano jurisdiccional, independientemente de que sea utilizada en un juicio o no.

Así las cosas, se observa que el juzgado ad-quem al dictar la sentencia recurrida erró al considerar “…que las actuaciones (…) identificadas con los Nos. 29 y 30, hacen referencia a las gestiones realizadas por los intimantes ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con la finalidad de obtener justificativo de únicos y universales herederos del de cujus JOAO FIGUEIRA DA SILVA, tramitado en la solicitud signada con el Nro. 463-2011 de fecha 3 de noviembre de 2011, la obtención de tres copias certificadas de la misma solicitud, y la redacción de dicho justificativo, respectivamente…”, pues –a su decir- “…tales actuaciones son de índole extrajudicial y no judicial (…), pues aún cuando se tramitó ante un Tribunal, el referido justificativo era indispensable para tramitar asuntos sucesorales que no generaron contención alguna…”; dado que tal como se estableció Ut Supra, el hecho de que ciertas actuaciones hayan sido realizadas fuera de un juicio, no implica que sean consideradas como extrajudiciales, pues lo que debe considerarse es el órgano que interviene para su realización, en el caso de marras, un órgano jurisdiccional, con independencia de que pueda utilizarse o no luego en un juicio.

Ello así, las actuaciones citadas anteriormente, deben ser consideradas de naturaleza judicial, pues las mismas fueron gestionadas en un órgano jurisdiccional; en virtud de lo cual, la juez de alzada incurrió en un vicio de forma, al quebrantar formas procesales, pues no verificó el cumplimiento de los presupuestos procesales para la admisibilidad de la presente acción, dado que no se percató que la parte actora acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por actuaciones de naturaleza extrajudicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza judicial, incurriendo con tal proceder en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Ver sentencia N° 407, de fecha 21 de julio de 2009, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y Otros contra Fabían Ernesto Burbano Pullas y Otras).

En ese sentido, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, se infringieron –por falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


CASACIÓN SIN REENVÍO

De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

En virtud de que esta Sala constató la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en actuaciones judiciales como en actuaciones extrajudiciales, los cuales deben ser tramitados por diferentes procedimientos, resulta innecesario una nueva sentencia por parte del juez superior que resultare competente; por lo tanto, se declara nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío e inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:CON LUGAR el recurso de casación propuesto y formalizado por la abogada Ailyde Vicenta Marín Gutiérrez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 1° de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En consecuencia, se CASA SIN REENVÍO el referido fallo y se declaran NULAS todas las actuaciones procesales del presente juicio e INADMISIBLE la demanda de honorarios interpuesta por los abogados REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ y TIBISAY MEJÍAS CASTRO, actuando en sus propios nombres y representación, contra JOSÉ MANUEL FIGUEIRA GONCALVES, MARÍA DO CARMO FIGUEIRA DE FRANCO, MARÍA LOURDES FIGUEIRA GONCALVES, JUAN MARCIAL FIGUEIRA GONCALVES, YRENE FIGUEIRA GONCALVES y JUAN CARLOS FIGUEIRA GONCALVES.

NO HA LUGAR a la condenatoria al pago de las COSTAS procesales del recurso y del juicio, dada la naturaleza de la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, que no permite dicha condenatoria a ninguna de las partes intervinientes, dado que no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, convirtiéndose en una condena perpetua, conforme a la doctrina de esta Sala reflejada en sus fallos Nos. RC-512, del 9 de agosto de 2016. Exp. N° 2015-770 y N° RC-952, del 15 de diciembre de 2016, Exp. N° 2016-282, entre muchos otros.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda – Ocumare del Tuy. Particípese lo conducente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en   Caracas,  a  los ( 13 ) días del mes de julio de  dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Presidente de la Sala,



____________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,



_____________________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado,



__________________________________
 GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada-Ponente,




________________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,




________________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA



 



Caso de Comiso: Valorar la Constancia de Registro de Número de Identificación de Vehículo solicitada y consignada por la contribuyente


MOTIVACIONES PARA DECIDIR 

Examinados los alegatos expuestos por las partes, observa este Tribunal que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a decidir si las actuaciones emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía adolecen del vicio de falso supuesto por haber interpretado erróneamente el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, ratione temporis, conculcando el derecho a la defensa, debido proceso, a la propiedad, a la libertad económica y al libre tránsito de la mercancía consignada a la sociedad de comercio BINGO MAJESTIC, C.A., previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal observa: 
El falso supuesto sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes u ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición, comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. 
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente: 
(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…” 
Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido. 
Así, al aplicar el criterio jurisprudencial transcrito supra al caso bajo análisis, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso concreto la sanción de comiso sobre la mercancía consistente en: una motocicleta, marca Suzuki, Modelo:GZ250K2, año: 2002, serial de carrocería VTTNJ48A 222102654, Serial de Motor: J430-123354, consignada a la empresa Bingo Majestic, C.A., -tal como se desprende de la exposición cronológica del capítulo I de la presente decisión-, obedece al resultado del nuevo reconocimiento ordenado en virtud del Acta de Retención Preventiva y Comunicación Nº CR5-D53-2CIA-SO-010, suscrita por la Segunda Compañía del Destacamento Nº 53 Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, actuando en funciones de resguardo.(folios 43 y 44 del expediente judicial) 
En efecto se desprende del Acta de Reconocimiento (folios 29 y 30 del expediente judicial), lo siguiente: 
“…Ahora bien, y de acuerdo a lo pautado en la Resolución No. 1180 del 04-10-02, publicada en Gaceta Oficial No. 37.549 del 15-10-02, el ejecutivo establece que ‘…se incorpora el Anexo II relativo a las mercancías sujetas a las Normas Venezolanas COVENIN de Obligatorio Cumplimiento o Reglamento Técnico, el cual formará parte integrante del Arancel de Aduanas…’, aunado a ello el Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, establece que ‘…cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a …certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasa y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el cao, no fuesen presentados junto con la declaración’. (subrayado mio). 
El contribuyente presentó original de la Constancia de Registro de Número de Identificación de Vehículo, No. De Control VIN-3417-1200, la cual fue solicitada en fecha 06 de marzo del 2003, la confrontación de la documentación fue realizada en fecha 25 de febrero del 2003, y el reconocimiento se efectuó el 26 de febrero del 2003, lo cual colide con la norma transcrita, 
Por lo anteriormente expuesto aplíquese la sanción consagrada en el Articulo 114, de la Ley Orgánica de Aduanas…” 
En razón de lo anterior, resulta necesario para este Tribunal analizar el contenido de norma prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, la cual dispone: 
“Artículo 114.- Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelarias, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración” 
De la precitada disposición legal se colige la condición de someter ciertas mercancías a prohibición, suspensión, restricción o a determinada limitación, so pena de ser decomisadas, caso en el cual se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado; es decir, que la referida sanción sólo procede si el permiso, autorización o documento exigido -en este caso la Constancia de Registro de Número de Identificación de Vehículo- no fuese presentado junto con la declaración al momento del reconocimiento aduanero del bien importado (Vid. sentencia N° 02976 del 20 de diciembre de 2006, caso: Carlos Luis Cabana). 
No obstante, este Tribunal considera necesario destacar el criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01090, de fecha 3 de noviembre de 2010, conforme al cual: 
“…la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.353 extraordinario del 17 de junio de 1999, aplicable ratione temporis, constituye un cuerpo normativo que debe adaptarse a los preceptos y principios estipulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual establece en su artículo 7 que La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Asimismo, dispone que todas las personas y órganos que ejerzan el poder público se encuentran sometidos a ella, razón por la cual, considera este Alto Tribunal que la norma contenida en el precitado artículo 114 de la referida Ley, no debe contrariar lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual instituye que El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las personas en todo estado y grado de la investigación, que al efecto se le siga, procurando para ello la posibilidad de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” 
En este contexto, no puede pasar por alto este Tribunal la interpretación que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Manaplas C.A., sentencia Nº 1.923, de fecha 21/11/06, en el cual sostuvo: 
“…La figura del nuevo reconocimiento, no sólo es una manifestación de la potestad de autotutela administrativa que permite a la autoridad aduanera verificar el cabal cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables: sino que- cuando es efectuado a solicitud del importador o consignatario de la mercancía- es una oportunidad a su alcance para demostrar que la mercancía en cuestión satisface tales exigencias de orden público, por lo que en el caso de verificarse la conformidad a derecho de la solicitud de ingreso de mercancías en el momento de practicar el segundo reconocimiento, la Administración Aduanera está obligada continuar el proceso de su desaduanamiento. 
De lo contrario, se estaría sancionando la falta de diligencia del consignatario o importador, lo que en modo alguno se adecua a los fines y propósitos de la regulación aduanera y constituye una medida desproporcionada y ejercicio patente arbitrario de la potestad ablatoria de la Administración…” 
Así mismo, respecto a la oportunidad en la cual puede presentarse algún documento omitido en el acto de reconocimiento o cumplirse con un requisito ausente en el primer reconocimiento, el referido fallo estableció que si al momento del registro de la declaración de aduanas para la importación de la mercancía, faltare algún documento que ampare su nacionalización o desaduanamiento, el mismo puede ser presentado con posterioridad, caso en el cual no procede la pena de comiso o de haber sido impuesta la misma debe ser revocada 
Observa entonces este Tribunal, que precisamente en el marco de la garantía constitucional del debido proceso, el legislador aduanero estableció en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, el acto de reconocimiento entendido este como el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero, y que en casos como el de autos, donde no se trata de mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión y/o restricción arancelaria puedan valorarse aquellos documentos que los contribuyentes puedan haber presentado en el mismo acto de reconocimiento o inclusive antes del mismo, aún cuando por disposición de ley han debido consignarlos en la fase de declaración, precisamente porque lo que busca es evitar disposiciones como la del artículo 114 ejusdem, es la disponibilidad de mercancías que no han cumplido con lo allí consagrado, siendo que esa disponibilidad puede controlarse por parte del órgano fiscal con el despliegue de ese reconocimiento que al afecto prevé el indicado artículo 49 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas. (vid sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00938 de fecha 1° de agosto de 2012, caso: Bingo Majestic, C.A., que decidió un caso similar al de autos, con las mismas partes, con hechos similares y de diferenciación solamente en la numeración del acto y no del contenido). 
Ello así, conlleva forzosamente a este Tribunal a concluir que la Administración Tributaria ha debido valorar la Constancia de Registro de Número de Identificación de Vehículo solicitada y consignada por la contribuyente el 6 de marzo de 2003, pues fue presentada antes de que se practicara el nuevo acto de reconocimiento (21/03/2003) ordenado por la administración aduanera en fecha 13 de marzo de 2003, con lo cual se evitaba el comiso de la mercancía objeto de controversia, toda vez, que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas. En consecuencia, verificado como ha sido el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Aduanera, y que conculcó los derechos constitucionales denunciados por la recurrente, este Tribunal ANULA los actos administrativos impugnados. Así se declara. 
IV 
DECISION 
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado José Antonio Carrero Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.445, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BINGO MAJESTIC, C.A. 
En consecuencia: 
i) Se ANULA el Acta de Reconocimiento S/N y Acta de Comiso SAT/GAPAM/DO72002-000048 levantadas el 21 de marzo de 2003 por la funcionaria reconocedora Osleida Romero Villamizar. 
ii) Se ANULA la Resolución Nº SAG/GAPAM/AAJ/DA/2003/008-1140, de fecha 7 de abril de 2003, suscrita por la Gerente de la Aduana Principal de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se confirmó la sanción de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas sobre una mercancía consistente en: una motocicleta, marca Suzuki, Modelo:GZ250K2, año: 2002, serial de carrocería VTTNJ48A 222102654, Serial de Motor: J430-123354, por no haber presentado junto a la declaración de aduanas la constancia de registro de número de identificación de vehículos. 
De conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”, no procede la condenatoria en costas al “Fisco Nacional”. 
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias. 
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente BINGO MAJESTIC, C.A. Líbrense las correspondientes boletas. 
Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. 
La Juez Temporal, 


Lorena Jaquelin Torres Lentini La Secretaria Titular, 




Rosángela Urbaneja 



En el día de despacho de hoy treinta y uno (31) del mes de enero de dos mil diecisiete (2017), siendo las doce y un minuto del mediodía (12:01m), se publicó la anterior sentencia. 



La Secretaria Titular, 




Rosángela Urbaneja 





SON INEFICACES LAS ACTUACIONES REALIZADAS COMO REPRESENTANTE DE OTRO EN JUICIO POR QUIEN NO ES ABOGADO, AUN CUANDO HUBIERE ACTUADO ASISTIDO POR ABOGADO



“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala). 



 

NULIDAD DE PACTO DE PARTICIÓN DE BIENES EN 185-A



Aspectos estos ratificados en jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en los siguientes términos:

“…La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos. Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ´una vez disuelto el vínculo conyugal. Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...”

De la anterior cita jurisprudencia parcialmente transcrita, se infiere que por mandato expreso de la ley conforme lo previsto en la parte in fine del artículo 173 del Código Civil, toda disolución y liquidación voluntaria antes de declarado disuelto el vinculo matrimonial es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem (p.e. separación de cuerpos y bienes), es decir por remisión expresa de la ley sustantiva, y tomando en consideración que el vínculo conyugal fue disuelto a tenor de lo previsto en el artículo 185-A ibídem, el convenio realizado en la solicitud de divorcio que conllevó a la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial y anexada por la parta actora con la presente demanda de partición, resulta nulo y constituye una prohibición expresa de ley y no puede surtir efecto en el presente caso para enervar su condición de comunero de la parte actora, resultando improcedente el motivo de oposición planteado. Así se declara.

De tal manera, resulta evidente que en el presente caso quedó demostrado el carácter de condóminos de las partes, resultando improcedente la oposición en los términos a que alude el artículo 778 eiusdem, al no quedar desvirtuado el carácter de comunero de la parte actora con respecto al inmueble de marras conforme al documento de propiedad ya analizado y sin probar la accionada sus alegatos para enervar la partición y lo referente a los gastos que realizó en el inmueble objeto de partición y con relación a la adjudicación del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del inmueble, que como ya se dijo el acuerdo de adjudicación plasmado en el escrito de solicitud del divorcio resulta nulo de pleno derecho conforme al artículo 173 del Código Civil, motivo por el cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe confirmarse con la motiva aquí expuesta lo dictaminado por el juez de la causa en cuanto a la procedencia de la demanda de partición incoada y en los términos indicados en el libelo de la demanda, al quedar demostrado en autos que a cada comunero le pertenece el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble de marras, considerando quien aquí decide que se debe emplazar a las partes para la designación del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, quien deberá tomar en cuenta el pasivo hipotecario que pesa sobre el inmueble Así se decide. 




Ajuste por inflación con lugar en Impuesto sobre la Renta en materia de rebajas por nuevas inversiones

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2246   FECHA 29/06/2017 

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas 
207º y 158° 
Asunto Nº AP41-U-2014-000161

GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el Nº 15, Tomo 112-A Pro; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2014-045 dictado en fecha 05 de marzo de 2014, por la División de Sumario Administrativo adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmo el reparo fiscal Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00575/06-000029 de fecha 02 de marzo de 2013, por un monto de Bs. UN MILLON CUATROCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.405.575,00) por concepto de Impuesto sobre la Renta en materia de rebajas por nuevas inversiones, correspondiente a los ejercicios fiscales 2009 y 2010; Multa por la cantidad de Bs. TRES MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.089.562,00) e Intereses Moratorios por la cantidad de Bs. NOVECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.902.991,00). 

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR 

Artículo 23. A los efectos del artículo 21 de esta Ley se consideran realizados en el país:

a. El costo de adquisición de los bienes destinados a ser revendidos o transformados en el país, así como el costo de los materiales y de otros bienes destinados a la producción de la renta.
b. Las comisiones usuales, siempre que no sean cantidades fijas sino porcentajes normales, calculados sobre el precio de la mercancía, que sean cobradas exclusivamente por las gestiones relativas a la adquisición de bienes.
c. Los gastos de transporte y seguro de los bienes invertidos en la producción de la renta.

Parágrafo Primero: El costo de los bienes será el que conste en las facturas emanadas directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores que los normales en el mercado. Para ser aceptadas como prueba de costo, en las facturas deberá aparecer el número de Registro de Información Fiscal (RIF) del vendedor, salvo cuando se trate de compras realizadas por el contribuyente en el exterior, en cuyo caso, deberá acompañarse de la factura correspondiente. No constituirán prueba de costo, las notas de débito de empresas filiales, cuando no estén amparadas por los documentos originales del vendedor.
Parágrafo Segundo: En los casos de enajenación de inmuebles, se tomará como costo la suma del importe del bien a incorporarse al patrimonio del contribuyente, más el monto de las mejoras efectuadas, así como los derechos de registro sin perjuicio de la normativa establecida en materia de ajuste por efectos de la inflación. Esta misma regla se aplicará en los casos de liquidación de sociedades o de reducción del capital social, cuando se cedan inmuebles.
Parágrafo Tercero: El costo de los terrenos urbanizados será igual a la suma del costo de los inmuebles adquiridos para tal fin, más los costos totales de urbanización. Para determinar el costo de las parcelas vendidas durante el ejercicio, se dividirá el costo así determinado por el número de metros cuadrados correspondiente a la superficie total de las parcelas destinadas a la venta y el cociente se multiplicará por el número de metros vendidos. Los ajustes por razón de variaciones en los costos de urbanización, se aplicarán en su totalidad a los ejercicios futuros, a partir de aquel en que se determinen dichos ajustes.


Parágrafo Cuarto: Cuando se enajenen acciones adquiridas a título de dividendos en acciones, emitidas por las propias empresas pagadoras provenientes de utilidades líquidas y recaudadas, así como las provenientes de revalorizaciones de bienes, no se les atribuirá costo alguno a tales acciones.
Parágrafo Quinto: En los casos de construcción de obras que hayan de realizarse en un período mayor de un (1) año, el costo aplicable será el correspondiente a la porción de la obra construida por el contratista en cada ejercicio. Si la duración de la construcción de la obra fuere menor de un (1) año, y se ejecutare en un período comprendido entre dos (2) ejercicios, los costos, al igual que los ingresos, podrán ser declarados en su totalidad en el ejercicio en el cual se termine la construcción.
Parágrafo Sexto: La renta bruta de las empresas de seguros se determinará restando de los ingresos brutos:
a. El monto de las indemnizaciones pagadas.
b. Las cantidades pagadas por concepto de pólizas vencidas, rentas vitalicias y rescate.
c. El importe de las primas devueltas de acuerdo con los contratos, sin incluir los dividendos asignados a los asegurados.
d. El monto de las primas pagadas a los reaseguradores.
e. El monto de los gastos de siniestros.
Parágrafo Séptimo: Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos cuya fuente sea territorial o extraterritorial se distribuirán en forma proporcional a los respectivos ingresos. Subrayado por el Tribunal.

Artículo 56. Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco años siguientes a la vigencia de la presente Ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, y en general, a todas aquellas
actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas. Los titulares de enriquecimientos derivados de la prestación de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Turístico Nacional, gozarán de una rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la construcción de hoteles, hospedajes y posadas, la ampliación, mejoras o reequipamiento de las edificaciones o de servicios existentes, a la prestación de cualquier servicio turístico o a la formación y capacitación de sus trabajadores. Para el caso de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas, la rebaja prevista en este artículo será de un ochenta por ciento (80%) sobre el valor de las nuevas inversiones realizadas en el área de influencia de la unidad de producción cuya finalidad sea de provecho mutuo, tanto para la unidad misma como para la comunidad donde se encuentra inserta. A los fines del reconocimiento fiscal de las inversiones comunales, éstas deberán ser calificadas previa su realización y verificada posteriormente, por el organismo competente del Ejecutivo Nacional. Igual rebaja se concederá a la actividad turística por inversiones comunales, cuando las mismas sean realizadas por pequeñas y medianas industrias del sector. Se concederá una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%), adicional a la prevista en este artículo del monto de las inversiones en activos, programas y actividades destinadas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.


Parágrafo Primero: Las rebajas a que se contrae este artículo no se concederán a los contribuyentes que se dediquen a las actividades señaladas en el artículo 11 de esta ley.

Parágrafo Segundo: En el caso que la inversión se traduzca en la adquisición, construcción o instalación de un activo fijo, las rebajas establecidas en este artículo sólo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales los activos fijos adquiridos, construidos o instalados para los fines señalados en este artículo, estén efectiva y directamente incorporados a la producción de la renta. En los demás casos establecidos en este artículo, la rebaja se concederá en el ejercicio en el cual se realice efectivamente la inversión.

Parágrafo Tercero: Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae este artículo, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos. Los retiros de activos fijos por causas no fortuitas ni de fuerza mayor que se efectúen por el contribuyente dentro de los cuatro años siguientes al ejercicio en que se incorporen, darán lugar a reparos o pagos de impuestos para el año en que se retiren, calculados sobre la base de los costos netos de los activos retirados para el ejercicio en que se incorporaron a la producción de la renta.

Parágrafo Cuarto: A los fines de este artículo, no podrán tomarse en cuenta las inversiones deducibles, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 27 de esta ley. Subrayado del Tribunal.

De las normativas in comento, se observa que el artículo 23 en su parágrafo primero indica que “El costo de los bienes será el que conste en las facturas emanadas directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores que los normales en el Mercado”, es decir, el costo histórico de los bienes adquiridos, y el artículo 56 eiusdem, establece la rebaja de un diez por ciento (10%) del monto de nuevas inversiones que se efectúen en los cinco años siguientes a la vigencia de la presente Ley, dándole a los contribuyentes unos incentivos fiscales como son la rebajas, observándose en el caso que subiudice, que la presente Ley entró en vigencia a través de Gaceta Oficial Nº 38.628 de fecha 16/02/2007, y que los períodos fiscalizados corresponde a los años 2009 y 2010, encontrándose vigente la referida Ley, asimismo cabe destacar que la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., su objeto es “explotación comercial de servicios de comunicación directos por satélites a través de transmisiones directos por satélites, así como comercializar, distribuir y suministrar servicios al consumidor”, vale decir, son actividades de telecomunicaciones, ciencia y tecnología, por lo que la mencionada Ley de Impuesto sobre la Renta le da a los contribuyentes unos incentivos fiscales como son las rebajas, en este caso la recurrente ejerció su derecho de conformidad con establecido en dicha normativa.
Aunado a lo antes expuesto, este Tribunal considera pertinente traer a colación artículos 173 y 184 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el cual es el siguiente tenor:

Artículo 173. A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, que iniciaron sus operaciones a partir del 1° de enero del año 1993, y realicen actividades comerciales, industriales, bancarias, financieras, de seguros, reaseguros, explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad, deberán al cierre de su primer ejercicio gravable, realizar una actualización inicial de sus activos y pasivos no monetarios, según las normas previstas en esta Ley, la cual traerá como consecuencia una variación en el monto del patrimonio neto para esa fecha. Una vez practicada la actualización inicial de los activos y pasivos no monetarios, el Balance General Actualizado servirá como punto inicial de referencia al sistema de reajuste regular por inflación previsto en el Capítulo II del Título IX de esta Ley. Los contribuyentes que cierren su ejercicio después del 31 de diciembre de 1992 y estén sujetos al sistema de ajuste por inflación, realizarán el ajuste inicial a que se contrae este artículo, el día de cierre de ese ejercicio.


Parágrafo Primero: Los contribuyentes que habitualmente realicen actividades empresariales no mercantiles y llevan libros de contabilidad, podrán acogerse al sistema de ajuste por inflación en las mismas condiciones establecidas para los obligados a someterse al mismo. Una vez que el contribuyente se haya acogido al sistema integral de ajuste a que se contrae este Título, no podrá sustraerse de él, cualquiera que sea su actividad empresarial.


Parágrafo Segundo: Se consideran como activos y pasivos no monetarios, aquellas partidas del Balance General Histórico del Contribuyente que por su naturaleza o características son susceptibles de protegerse de la inflación, tales como los inventarios, mercancías en tránsito, activos fijos, edificios, terrenos, maquinarias, mobiliario, equipos, construcciones en proceso, inversiones permanentes, inversiones convertibles en acciones, cargos y créditos diferidos y activos intangibles. Los créditos y deudas con cláusula de reajustabilidad o en moneda extranjera y los intereses cobrados o pagados por anticipado o registrados como cargos o créditos diferidos se considerarán activos y pasivos monetarios.
Parágrafo Tercero: A los solos efectos de esta Ley, la actualización inicial de activos y pasivos no monetarios, traerá como consecuencia un debito a las respectivas cuentas del activo y un crédito a las correspondientes cuentas del pasivo y el neto se registrará en una cuenta dentro del patrimonio del contribuyente que se denominará actualización del patrimonio.
Parágrafo Cuarto: Deberán excluirse de los activos no monetarios, las capitalizaciones en las cuentas de activos no monetarios por efectos de las devaluaciones de la moneda y cualesquiera revalorizaciones de activos no monetarios no autorizados por esta Ley. También deberán excluirse de los activos y pasivos, los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de utilidades de enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto establecido por esta Ley y los bienes intangibles no pagados ni asumidos por el contribuyente ni otras actualizaciones o revalorizaciones de bienes no autorizados por esta Ley. Asimismo deberán excluirse de los activos y pasivos y por lo tanto del patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la presente Ley. Estas exclusiones se acumularán en una cuenta de patrimonio denominada Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.

Artículo 184: Se acumularán en la partida de Reajuste por Inflación, como una disminución o aumento de la renta gravable, el incremento o disminución de valor que resulte de reajustar anualmente el patrimonio neto al inicio del ejercicio gravable, con base en la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el ejercicio gravable. Para estos fines se entenderá por patrimonio neto la diferencia entre el total de los activos y pasivos monetarios y no monetarios. Deberán excluirse de los activos y pasivos y del patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de esta Ley. También deberán excluirse los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de utilidades o Enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto establecido por esta Ley.

Parágrafo Primero: Las exclusiones previstas en el párrafo anterior, se acumularán a los solos efectos de esta Ley en una cuenta de patrimonio denominada Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.

Parágrafo Segundo: Las modificaciones a la cuenta Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio durante el ejercicio se tratarán como aumentos o disminuciones del patrimonio de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 185 de esta Ley. 

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2014-045 dictada en fecha 05 de marzo de 2014, por la División de Sumario Administrativo adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT).
NO PROCEDE el pago de costas procesales por parte en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.