De
la sentencia parcialmente citada se desprende que la Ley distingue dos clases
de honorarios de abogados, vale decir, los honorarios causados con ocasión de
un conflicto judicial y los honorarios causados por trabajos efectuados fuera
del recinto judicial, estos son, los extrajudiciales. Siendo que para el cobro
de honorarios profesionales por causas judiciales se pueden dar dos supuestos
de hecho; el primero cuando el juicio no ha terminado y el segundo ocurre
cuando el mismo ya ha culminado. En el primer caso, se tramitará de
acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados,
conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto
se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, donde
se verifica dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa; ésta
primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el
abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al
efecto señale; para que, una vez establecido el derecho pretendido por el
abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado
por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar
entonces a la fase estimativa del procedimiento. Por su parte, en el segundo
caso, es decir, cobro de honorarios profesionales por causas
extrajudiciales. En el segundo caso, quedará instar la demanda por cobro de
honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil
competente por la cuantía. Por su parte, para el cobro de honorarios
profesionales por causas extrajudiciales, se tramitará de acuerdo a las pautas
del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
De
igual forma, es menester para esta Sala señalar “que ante la existencia de
procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales
derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación
de los mismos resulta prohibida en derecho…”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional
N° 1392, de fecha 28 de junio de 2005, caso: Luis
Carlos Pinzón La Rotta).
Así
las cosas, a los fines de verificar el vicio delatado, esta Sala pasa a
transcribir lo pertinente de la reforma de la demanda de honorarios, la cual es
del siguiente tenor:
“…De los Hechos.
A los ciudadanos JOSÉ
MANUEL FIGUEIRA GONCALVES, MARÍA DO CARMO FIGUEIRA DE FRANCO, MARÍA
LOURDES FIGUEIRA GONCALVES, JUAN MARCIAL FIGUEIRA GONCALVES, YRENE FIGUEIRA
GONCALVES y JUAN CARLOS FIGUEIRA GONCALVES(…), nosotros le hemos estado
realizando trabajos extrajudiciales, aproximadamente desde el mes deseptiembre
del dos mil once, siendo sus apoderados judiciales, tal
como se evidencia de poderdebidamente autenticado (…). Procedemos
por esta vía de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
Extrajudiciales en virtud de considerar agotadas las vías amigables y
conciliatorias para que los mencionados ciudadanos integrantes de la sucesión
del señor Joao Figueira Da Silva y de María Da Graca
Goncalves de Figueira, procedieran a cumplir con el pago de los
honorarios profesionales a que se tiene Derecho, medios éstos que consistieron
en gestiones personales [como son la entrega de relaciones por escrito,
lo cual exigimos se le de todo el valor probatorio] obtuviendo (sic)
resultados infructuosos, aunado a esto se reciben consecutivamente, tres
[3] mensajes de texto enviados al Nro. celular 0414-380-6131 que
textualmente dicen: 1.) ´Buen día amigo Reinaldo le estoy
llamando desde mi 0424 para pautar con ud (sic) la reunión para la entrega de
todos los documentos que le hayan entregado los hermanos Figueira y de aquellos
resultantes de las actuaciones realizadas por ud (sic) y su esposa en relación
a los primeros y la restitución del dinero que se les adelanto para iniciar un
juicio de desalojo -cuyo juicio nunca inicio- y no me atiende`. Enviado el
16-12-2014 a las 8.35:49 a.m. del celular Nro. [04121088995]; 2.) ´Apenas
pueda, déjeme un texto o repíqueme que yo me pongo en contacto con ud. (sic) la
reunión se hará el día viernes, ud (sic) elija la hora que le resulte
conveniente. Por los hermanos Figueira asistiremos la doctora Ana Mery Franco y
yo` enviado el 16-12-2014 a las 8:39:49 del Nro. celular [04121088995] y
el 3.) ´buenos días lic (sic) Reinaldo espero s (sic)
encuentre bien porq (sic) en vista d (sic) q (sic) no l (sic) contsta
(sic) al lic (sic) baritto le pido d (sic) favor entregue los documentos
respeto su dcision (sic) en hacer lo q (sic) hizo sus razones habrá tenido pero
ya no tiene caso q (sic) usted tnga (sic) esos documentos estamos en época d
(sic) navidad paz y unión no para estar en querellas si no quiere vnir (sic) en
su persona mand (sic) a alguien d (sic) su confianza espero su respuesta y su
buena acción`. Enviado el 18-12-2.014 a las 11:35:23 a.m. del celular
Nro. [04141004861] y pedimos se le de todo el valor
probatorio de conformidad con el Decreto con Rango y Fuerza de
Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, situaciones éstas que
trajeron como consecuencia la ruptura de la Relación Clientes-Abogados. Es
el caso que hasta la presente fechano hemos logrado el pago de nuestros
honorarios profesionales por todas las actuaciones extrajudiciales que han sido
comunicadas por medio de Informes por escrito y que a continuación detallaremos
y a su vez las estimaremos:
Actuaciones Extrajudiciales.
…Omissis…
29.) Gestiones por ante el Juzgado
del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con
la finalidad de la obtención de la Solicitud Nro. 463-2.011 de
fecha tres de noviembre del dos mil once y tres copias
certificadas de la misma Solicitud, de Justificativo de Únicos
y Universales Herederos del De Cujus JOAO FIGUEIRA DA SILVA, Declaración
que fue presentada el día 03-11-2.011 y evacuada el
mismo día y retirada. Se estiman los honorarios profesionales en
la cantidad detreinta unidades tributarias [30 U.T.]
30.) Redacción de
Justificativo de Únicos y Universales Herederos del De Cujus JOAO FIGUEIRA DA
SILVA. Se
estiman los honorarios profesionales en la cantidad de veintiséis
unidades tributarias [26 U.T.]…”. (Resaltado del texto).
Asimismo,
es menester para esta Sala traer a colación parte de la sentencia recurrida,
con la finalidad de dilucidar el vicio delatado, en ese sentido, el juez ad-quem estableció
lo que sigue:
“…DE LA INEPTA
ACUMULACIÓN.
Resuelto lo anterior,
quien aquí suscribe pasa a pronunciarse respecto a la inepta acumulación de
pretensiones aducida por la representación judicial de la parte demandada en la
oportunidad para contestar, quien sostuvo –entre otras cosas- que a través de
la presente acción se persigue el pago de honorarios profesionales tanto
judiciales como extrajudiciales, a pesar de que dichas pretensiones son
incompatibles y se excluyen entre sí, e incluso se tramitan a través de
procedimientos distintos; y en tal sentido, esta alzada considera prudente
establecer lo siguiente:
En primer lugar, debe
señalarse que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone
textualmente que (…); ahora bien, para determinar la procedencia o no de la
acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juez debe examinar la
existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el
escrito libelar, para posteriormente verificar si la acumulación de éstas
resulta compatible o de imposible tramitación conjunta conforme a lo
contemplado en la citada norma, declarando en el último de los casos la
respectiva inepta acumulación.
Bajo tales
consideraciones, quien aquí suscribe advierte que el presente proceso es
seguido por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES; así mismo,
advierte que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, declaró CON
LUGAR la inepta acumulación de pretensiones opuesta por la representación
judicial de la parte demandada e inadmisible la acción, sosteniendo para ello
que ´[…] algunas de las actuaciones que se pretenden intimar [numerales 29 y
30], son actuaciones judiciales, como lo son las actuaciones realizadas por
ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, las cuales cursan del folio 154 al folio 174 del cuaderno principal,
con la finalidad de la obtención de la Solicitud Nro. 463-2011, de fecha
03-11-2011, y Tres copias certificadas de la misma Solicitud, de Justificativo
de Únicos y Universales Herederos del de Cujus JOAO FIGUEIRA DA SILVA,
declaración que fue presentada el día 03-11-2011 y evacuada el mismo día y
retirada, por lo que deben ser reclamados mediante procedimientos distintos, en
virtud, de que en los honorarios judiciales, su estimación e intimación debe
sustanciarse a través del procedimiento especial establecido en el artículo 607
del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de tratarse de honorarios
extrajudiciales, como en el caso de marras, su reclamación debe sustanciarse
mediante el juicio breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el artículo 22 de la Ley de
Abogados […]`.
En tal sentido, siendo que
las actuaciones supra referidas e identificadas con los Nos. 29 y 30, hacen
referencia a las gestiones realizadas por los intimantes ante el Juzgado del
Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con la
finalidad de obtener justificativo de Únicos y Universales Herederos del de
Cujus JOAO FIGUEIRA DA SILVA, tramitado en la solicitud signada con el Nro.
463-2011 de fecha 03 de noviembre de 2011, la obtención de tres copias
certificadas de la misma solicitud, y la redacción de dicho justificativo,
respectivamente; consecuentemente, puede quien aquí suscribe afirmar que tales
actuaciones son de índole extrajudicial y no judicial como erradamente lo
consideró el a quo, pues aun cuando se tramitó ante un tribunal, el
referido justificativo era indispensable para tramitar asuntos sucesorales que
no generaron contención alguna, tratándose simplemente de una ´solicitud` que
no difiere de cualquier justificativo que pudiera tramitarse ante un Notario u
otro funcionario capaz de darle fe pública.- Así se precisa.
En efecto, siendo que el
hecho de que el juez detente competencia para certificar ciertas
circunstancias, no le otorga una connotación judicial a las solicitudes
propiamente dichas, pues las solicitudes no generan contención alguna; y en
vista que, el justificativo de únicos y universales herederos en cuestión no
estaba íntimamente ligado a un proceso judicial, sino que era un instrumento
indispensable para la declaración sucesoral y la realización de otras gestiones
inherentes a la herencia, consecuentemente, esta alzada puede afirmar que las
actuaciones extrajudiciales identificadas con los Nos. 29 y 30, son compatibles
con las restantes pretensiones aducidas en el libelo, motivo por el cual debe
declararse IMPROCEDENTE la defensa en cuestión, ya que no existe razón para
considerar que pueda existir en el caso de autos alguna subversión procesal por
inepta acumulación.- Así se precisa…”. (Resaltado del texto).
De
lo anterior se desprende que el juez ad-quem consideró que el
hecho de que las gestiones realizadas por los aludidos abogados por ante el
Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
para “obtener justificativo de únicos y universales herederos del de cujus
JOAO FIGUEIRA DA SILVA, tramitado en la solicitud signada con el Nro. 463-2011
de fecha 3 de noviembre de 2011, la obtención de tres copias certificadas de la
misma solicitud, y la redacción de dicho justificativo, respectivamente…”,
no generaron contención alguna y que los mismos no están ligados a un proceso
judicial, se deben consideran como actuaciones extrajudiciales.
Ello
así, esta Sala estableció sobre la confusión que pudiera existir entre las
actuaciones judiciales y las consideradas extrajudiciales, mediante sentencia
N° 54, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: Iris
Medina de García y otro contra Administradora MYT, S.R.L., lo siguiente:
“…De acuerdo con lo previsto
en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de
abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y
extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Sin
embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las
actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia
elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones
judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la
redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la
contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están
íntimamente ligadas al proceso [Nemo auditus sine actore]…”. (Negrillas
del texto y subrayado de la Sala).
Asimismo,
la Sala ha establecido a través de sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de
2011, caso: Yvan Mujica González contra
Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, lo que sigue:
“…Por su naturaleza, la
inspección judicial extra litem en nuestro derecho procesal
está inscrita entre los procedimientos especiales de jurisdicción voluntaria:
Libro Cuarto. Parte Segunda. Título VI. Capítulo II del Código de Procedimiento
Civil, que trata de las justificaciones para perpetua memoria. [Vid. Tratado de
Derecho Procesal Civil de Arístides Rengel-Romberg, tomo IV, pág. 439, Primera
Edición, Octubre de 1997].
Ahora bien, el que este
tipo de inspecciones se lleve a cabo fuera de un juicio, no implica que su
naturaleza sea extra judicial, porque lo judicial es un término
mucho más amplio que incluye tanto los juicios contenciosos propiamente dicho
como los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria, dicho de
otra manera, la naturaleza de la inspección extra litem no
se deriva del hecho de que la misma se lleve a cabo fuera de un juicio, sino
del órgano que interviene para su realización [un órgano jurisdiccional o
tribunal], con independencia de que pueda utilizarse o no luego en un juicio…”.
(Negrillas y subrayado de la Sala).
De
las sentencias parcialmente citadas, se desprende que el hecho de que ciertas
actuaciones hayan sido realizadas fuera de un juicio, no implica que sean
consideradas como extrajudiciales, pues lo que se debe tomar en cuenta es el
órgano que interviene para su realización, en este caso, un órgano
jurisdiccional, independientemente de que sea utilizada en un juicio o no.
Así
las cosas, se observa que el juzgado ad-quem al dictar la
sentencia recurrida erró al considerar “…que las actuaciones (…) identificadas
con los Nos. 29 y 30, hacen referencia a las gestiones realizadas por los
intimantes ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda, con la finalidad de obtener justificativo de únicos y
universales herederos del de cujus JOAO FIGUEIRA DA SILVA, tramitado en la
solicitud signada con el Nro. 463-2011 de fecha 3 de noviembre de 2011, la
obtención de tres copias certificadas de la misma solicitud, y la redacción de
dicho justificativo, respectivamente…”, pues –a su decir- “…tales
actuaciones son de índole extrajudicial y no judicial (…), pues aún
cuando se tramitó ante un Tribunal, el referido justificativo era indispensable
para tramitar asuntos sucesorales que no generaron contención alguna…”;
dado que tal como se estableció Ut Supra, el hecho de que
ciertas actuaciones hayan sido realizadas fuera de un juicio, no implica que
sean consideradas como extrajudiciales, pues lo que debe considerarse es el
órgano que interviene para su realización, en el caso de marras, un órgano jurisdiccional,
con independencia de que pueda utilizarse o no luego en un juicio.
Ello
así, las actuaciones citadas anteriormente, deben ser consideradas de
naturaleza judicial, pues las mismas fueron gestionadas en un órgano
jurisdiccional; en virtud de lo cual, la juez de alzada incurrió en un vicio de
forma, al quebrantar formas procesales, pues no verificó el cumplimiento
de los presupuestos procesales para la admisibilidad de la presente acción,
dado que no se percató que la parte actora acumuló la pretensión de cobro de
honorarios profesionales por actuaciones de naturaleza extrajudicial con la
pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de
naturaleza judicial, incurriendo con tal proceder en inepta acumulación de
pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por
tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos
distintos (Ver sentencia N° 407, de fecha 21 de julio de 2009, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y Otros contra Fabían
Ernesto Burbano Pullas y Otras).
En
ese sentido, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación
de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, se infringieron –por
falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Así se establece.
CASACIÓN SIN REENVÍO
De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del
artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío
el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un
nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido
soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita
aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente
deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.
En virtud de que esta Sala constató la inepta acumulación de
pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en actuaciones
judiciales como en actuaciones extrajudiciales, los cuales deben ser tramitados
por diferentes procedimientos, resulta
innecesario una nueva sentencia por parte del juez superior que resultare
competente; por lo tanto, se declara nulas todas las actuaciones
del presente juicio y sin necesidad de reenvío e inadmisible la demanda con
fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de
Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra.
Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por
las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:CON
LUGAR el recurso de casación propuesto y formalizado por la
abogada Ailyde Vicenta Marín Gutiérrez, en su carácter de apoderada judicial de
la parte demandada, contra la sentencia de fecha 1° de marzo de 2016, dictada
por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Miranda. En consecuencia, se CASA
SIN REENVÍO el referido fallo y se declaran NULAS todas
las actuaciones procesales del presente juicio e INADMISIBLE la
demanda de honorarios interpuesta por los abogados REINALDO ANTONIO
ECHENAGUCIA MARTÍNEZ y TIBISAY MEJÍAS CASTRO, actuando en sus propios
nombres y representación, contra JOSÉ MANUEL FIGUEIRA GONCALVES, MARÍA DO
CARMO FIGUEIRA DE FRANCO, MARÍA LOURDES FIGUEIRA GONCALVES, JUAN MARCIAL
FIGUEIRA GONCALVES, YRENE FIGUEIRA GONCALVES y JUAN CARLOS FIGUEIRA GONCALVES.
NO HA LUGAR a la condenatoria al pago de las COSTAS procesales
del recurso y del juicio, dada la naturaleza de la presente acción de
estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, que no permite
dicha condenatoria a ninguna de las partes intervinientes, dado que no pueden
generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto, pues se harían
interminables los procedimientos de esta índole, convirtiéndose en una condena
perpetua, conforme a la doctrina de esta Sala reflejada en sus fallos Nos.
RC-512, del 9 de agosto de 2016. Exp. N° 2015-770 y N° RC-952, del 15 de
diciembre de 2016, Exp. N° 2016-282, entre muchos otros.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Miranda – Ocumare del Tuy. Particípese lo conducente al
Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo
326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( 13 )
días del mes de julio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la
Independencia y 158º de la Federación.
Presidente de la Sala,
____________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
_____________________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ
ESTÉVEZ
Magistrado,
__________________________________
GUILLERMO BLANCO
VÁZQUEZ
Magistrada-Ponente,
________________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ
GONZÁLEZ
Magistrada,
________________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY
ESTABA