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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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Caso de Comiso: Valorar la Constancia de Registro de Número de Identificación de Vehículo solicitada y consignada por la contribuyente


MOTIVACIONES PARA DECIDIR 

Examinados los alegatos expuestos por las partes, observa este Tribunal que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a decidir si las actuaciones emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía adolecen del vicio de falso supuesto por haber interpretado erróneamente el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, ratione temporis, conculcando el derecho a la defensa, debido proceso, a la propiedad, a la libertad económica y al libre tránsito de la mercancía consignada a la sociedad de comercio BINGO MAJESTIC, C.A., previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal observa: 
El falso supuesto sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes u ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición, comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. 
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente: 
(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…” 
Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido. 
Así, al aplicar el criterio jurisprudencial transcrito supra al caso bajo análisis, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso concreto la sanción de comiso sobre la mercancía consistente en: una motocicleta, marca Suzuki, Modelo:GZ250K2, año: 2002, serial de carrocería VTTNJ48A 222102654, Serial de Motor: J430-123354, consignada a la empresa Bingo Majestic, C.A., -tal como se desprende de la exposición cronológica del capítulo I de la presente decisión-, obedece al resultado del nuevo reconocimiento ordenado en virtud del Acta de Retención Preventiva y Comunicación Nº CR5-D53-2CIA-SO-010, suscrita por la Segunda Compañía del Destacamento Nº 53 Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, actuando en funciones de resguardo.(folios 43 y 44 del expediente judicial) 
En efecto se desprende del Acta de Reconocimiento (folios 29 y 30 del expediente judicial), lo siguiente: 
“…Ahora bien, y de acuerdo a lo pautado en la Resolución No. 1180 del 04-10-02, publicada en Gaceta Oficial No. 37.549 del 15-10-02, el ejecutivo establece que ‘…se incorpora el Anexo II relativo a las mercancías sujetas a las Normas Venezolanas COVENIN de Obligatorio Cumplimiento o Reglamento Técnico, el cual formará parte integrante del Arancel de Aduanas…’, aunado a ello el Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, establece que ‘…cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a …certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasa y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el cao, no fuesen presentados junto con la declaración’. (subrayado mio). 
El contribuyente presentó original de la Constancia de Registro de Número de Identificación de Vehículo, No. De Control VIN-3417-1200, la cual fue solicitada en fecha 06 de marzo del 2003, la confrontación de la documentación fue realizada en fecha 25 de febrero del 2003, y el reconocimiento se efectuó el 26 de febrero del 2003, lo cual colide con la norma transcrita, 
Por lo anteriormente expuesto aplíquese la sanción consagrada en el Articulo 114, de la Ley Orgánica de Aduanas…” 
En razón de lo anterior, resulta necesario para este Tribunal analizar el contenido de norma prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, la cual dispone: 
“Artículo 114.- Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelarias, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración” 
De la precitada disposición legal se colige la condición de someter ciertas mercancías a prohibición, suspensión, restricción o a determinada limitación, so pena de ser decomisadas, caso en el cual se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado; es decir, que la referida sanción sólo procede si el permiso, autorización o documento exigido -en este caso la Constancia de Registro de Número de Identificación de Vehículo- no fuese presentado junto con la declaración al momento del reconocimiento aduanero del bien importado (Vid. sentencia N° 02976 del 20 de diciembre de 2006, caso: Carlos Luis Cabana). 
No obstante, este Tribunal considera necesario destacar el criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01090, de fecha 3 de noviembre de 2010, conforme al cual: 
“…la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.353 extraordinario del 17 de junio de 1999, aplicable ratione temporis, constituye un cuerpo normativo que debe adaptarse a los preceptos y principios estipulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual establece en su artículo 7 que La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Asimismo, dispone que todas las personas y órganos que ejerzan el poder público se encuentran sometidos a ella, razón por la cual, considera este Alto Tribunal que la norma contenida en el precitado artículo 114 de la referida Ley, no debe contrariar lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual instituye que El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las personas en todo estado y grado de la investigación, que al efecto se le siga, procurando para ello la posibilidad de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” 
En este contexto, no puede pasar por alto este Tribunal la interpretación que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Manaplas C.A., sentencia Nº 1.923, de fecha 21/11/06, en el cual sostuvo: 
“…La figura del nuevo reconocimiento, no sólo es una manifestación de la potestad de autotutela administrativa que permite a la autoridad aduanera verificar el cabal cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables: sino que- cuando es efectuado a solicitud del importador o consignatario de la mercancía- es una oportunidad a su alcance para demostrar que la mercancía en cuestión satisface tales exigencias de orden público, por lo que en el caso de verificarse la conformidad a derecho de la solicitud de ingreso de mercancías en el momento de practicar el segundo reconocimiento, la Administración Aduanera está obligada continuar el proceso de su desaduanamiento. 
De lo contrario, se estaría sancionando la falta de diligencia del consignatario o importador, lo que en modo alguno se adecua a los fines y propósitos de la regulación aduanera y constituye una medida desproporcionada y ejercicio patente arbitrario de la potestad ablatoria de la Administración…” 
Así mismo, respecto a la oportunidad en la cual puede presentarse algún documento omitido en el acto de reconocimiento o cumplirse con un requisito ausente en el primer reconocimiento, el referido fallo estableció que si al momento del registro de la declaración de aduanas para la importación de la mercancía, faltare algún documento que ampare su nacionalización o desaduanamiento, el mismo puede ser presentado con posterioridad, caso en el cual no procede la pena de comiso o de haber sido impuesta la misma debe ser revocada 
Observa entonces este Tribunal, que precisamente en el marco de la garantía constitucional del debido proceso, el legislador aduanero estableció en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, el acto de reconocimiento entendido este como el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero, y que en casos como el de autos, donde no se trata de mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión y/o restricción arancelaria puedan valorarse aquellos documentos que los contribuyentes puedan haber presentado en el mismo acto de reconocimiento o inclusive antes del mismo, aún cuando por disposición de ley han debido consignarlos en la fase de declaración, precisamente porque lo que busca es evitar disposiciones como la del artículo 114 ejusdem, es la disponibilidad de mercancías que no han cumplido con lo allí consagrado, siendo que esa disponibilidad puede controlarse por parte del órgano fiscal con el despliegue de ese reconocimiento que al afecto prevé el indicado artículo 49 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas. (vid sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00938 de fecha 1° de agosto de 2012, caso: Bingo Majestic, C.A., que decidió un caso similar al de autos, con las mismas partes, con hechos similares y de diferenciación solamente en la numeración del acto y no del contenido). 
Ello así, conlleva forzosamente a este Tribunal a concluir que la Administración Tributaria ha debido valorar la Constancia de Registro de Número de Identificación de Vehículo solicitada y consignada por la contribuyente el 6 de marzo de 2003, pues fue presentada antes de que se practicara el nuevo acto de reconocimiento (21/03/2003) ordenado por la administración aduanera en fecha 13 de marzo de 2003, con lo cual se evitaba el comiso de la mercancía objeto de controversia, toda vez, que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas. En consecuencia, verificado como ha sido el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Aduanera, y que conculcó los derechos constitucionales denunciados por la recurrente, este Tribunal ANULA los actos administrativos impugnados. Así se declara. 
IV 
DECISION 
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado José Antonio Carrero Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.445, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BINGO MAJESTIC, C.A. 
En consecuencia: 
i) Se ANULA el Acta de Reconocimiento S/N y Acta de Comiso SAT/GAPAM/DO72002-000048 levantadas el 21 de marzo de 2003 por la funcionaria reconocedora Osleida Romero Villamizar. 
ii) Se ANULA la Resolución Nº SAG/GAPAM/AAJ/DA/2003/008-1140, de fecha 7 de abril de 2003, suscrita por la Gerente de la Aduana Principal de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se confirmó la sanción de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas sobre una mercancía consistente en: una motocicleta, marca Suzuki, Modelo:GZ250K2, año: 2002, serial de carrocería VTTNJ48A 222102654, Serial de Motor: J430-123354, por no haber presentado junto a la declaración de aduanas la constancia de registro de número de identificación de vehículos. 
De conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”, no procede la condenatoria en costas al “Fisco Nacional”. 
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias. 
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente BINGO MAJESTIC, C.A. Líbrense las correspondientes boletas. 
Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. 
La Juez Temporal, 


Lorena Jaquelin Torres Lentini La Secretaria Titular, 




Rosángela Urbaneja 



En el día de despacho de hoy treinta y uno (31) del mes de enero de dos mil diecisiete (2017), siendo las doce y un minuto del mediodía (12:01m), se publicó la anterior sentencia. 



La Secretaria Titular, 




Rosángela Urbaneja 





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