N° SENTENCIA: RC. 000039
N° EXPEDIENTE: 21-142
PUBLICACIÓN: 17/02/2022
EXTRACTO:
Mediante Sentencia RC. 000039 del 17 de febrero de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil, con
ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, casó la sentencia dictada por el Ad Quem en los términos siguientes; entre otros:
...Omissis..
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia en fecha 5 de
abril de 2021, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que una vez recibido el expediente por el tribunal que le
corresponda conocer previa distribución, se designe defensor ad litem a los ciudadanos Néstor Obdulio Moreno López y Alejandra Rojas Álvarez
(partes demandada), a fin de cumpla cabalmente las gestiones que debe
realizar a favor de sus defendidos acorde con la función pública que presta; revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha
30 de noviembre de 2020, y por lo tanto, declaró la nulidad de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto dictado por el tribunal de la causa en
fecha 19 de septiembre de 2019 (inclusive), inserto al folio 132 del presente
expediente contentivo de la designación de la defensora judicial de la
parte demandada.
Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandante anunció
recurso de casación, el cual una vez admitido, fue oportunamente
formalizado, no hubo contestación.
...Omissis..
Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento
Civil, la parte demandante denuncia el quebrantamiento de formas
procesales que menoscaban el derecho a la defensa, en este sentido,
en el escrito de formalización afirmó, para fundamentar su delación textualmente lo siguiente:
“…se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 206, 208,
359, 360, 361, 364 eiusdem, y correlativamente los artículos 21, 26, 49, 137, 139 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el
juzgador de alzada al ordenar la reposición de la causa y anular la
sentencia de fondo del juzgado a-quo, quebrantó las normas procesales y constitucionales de eminente orden
público, lo que ha acarreado la violación de las formas sustanciales del
procedimiento, y ha colocado a esta demandante en un verdadero estado de
indefensión, con la decisión del Tribunal Superior Primero en lo Civil
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Es este el sentido, el Juzgado (sic) Superior (sic) me dejó en un
estado de indefensión, por cuanto repuso la causa, sin señalar motivos
válidos verificados en autos que realmente hayan sido causa suficiente
de una reposición, siendo evidente que la defensora ad litem que nombró
el Tribunal (sic) Aquo (sic), contestó la demanda, intento localizar a
sus defendidos, promovió pruebas a través de diligencia, ejerció el
recurso de apelación y que quien oye tal apelación es incluso el
Tribunal (sic) de Alzada (sic), de no haber realizado las defensas en
representación de sus defendidos el tribunal de alzada no hubiese tenido
conocimiento de la apelación, por lo que, se evidencia que la defensora
ad litem ejerció todas las defensas sustanciales y procesales que se
encontraban a su alcance y agotó todos los mecanismos procesales,
compareciendo, contestando, promoviendo pruebas y defendiendo en todo el
proceso a sus defendidos, y cumplió con los lineamentos de la sentencia
del Tribunal Supremo de Justicia al evidenciarse que fue el mismo
defensor ad litem, quien apeló y envió la sentencia al tribunal de
alzada, actos procesales que evidencian que existe una errónea
interpretación de la alzada, al determinar que el defensor no realizó su
trabajo, al punto de afirmar en su sentencia que el defensor ad litem no
promovió pruebas, por lo que Tribunal (sic) Ad quem (sic) no puede
asumir y corregir las falencias de la parte demandada y afectar mis
derechos, sometiéndome a un nuevo juicio, y permitiendo al demandado
realizar defensas que ya fueron realizadas, que precluyeron en sus
etapas y que cumplieron sus fines (contestación, promoción de pruebas y
apelación del fallo).
...Omissis...
La exigencia por parte de la sentenciadora del Tribunal (sic) de Alzada
(sic), de formalidades a la contestación de la demanda, distintas a las
antes comentada, y en consecuencia haber decretado su nulidad y demás
actos subsiguientes del proceso, constituye un error de procedimiento
por infracción de los artículos 359, 360, 361, 206 y 208 del Código de
Procedimiento Civil.
...Omissis...
Ahora bien, por cuanto la decisión que se recurre, genera un vicio de
reposición que causa “indefensión”, en consecuencia quebranta normas de “orden público” a) se debe indicar, ¿cómo se lesionó el derecho a la defensa o al orden
público?, y; esa infracción, influyó en la parte dispositiva de su
resolución judicial. Destacamos que el Juez (sic) en Segunda (sic)
Instancia (sic), no señaló en la decisión, cual actividad: acción u
omisión, cometió el a-quo que dio lugar para reponer la causa, como lo
hizo indebidamente. Ni tampoco señaló, cuál agravio o lesión legal le
ocasionó a las partes litigantes, pues es bien sabido, que para la
procedencia de la “reposición”, es necesario que se hayan quebrantado los
derechos subjetivos de las partes, que consisten en mantener, conservar y
sostener las defensas y contra defensas; o bien, se haya violado normas de
“orden público”, que radican en aquellas infracciones de reglas jurídicas
que no son disponibles por los particulares.
...Omissis...
Ahora bien, en cuanto al vicio del menoscabo al derecho a la defensa, ha sido
desarrollado ampliamente por la doctrina de esta Sala, destacando que el
mismo se produce cuando el juez priva o limita a las partes la utilización
de medios que la ley le concede para la defensa de sus derechos y cuando
se rompe la igualdad procesal, tal y como lo ha dicho en
sentencia Nº RC 126 de fecha 10 de marzo de 2008, Exp Nº 2007-000549, en el juicio por cobro de bolívares, seguido por el ciudadano Yamil Mahomed Valdés, en
contra de los ciudadanos Carlos Julio Castillo López, María Eladia
Castillo López; entre otros, la cual textualmente señaló lo siguiente:
“…el menoscabo del derecho de la defensa debe ser imputable al juez y no a
las partes, el cual se produce cuando se priva o coarta a una parte la
facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le
corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado en
virtud de que el juez ha disminuido o reducido los plazos concedidos por
la ley para ejercer el derecho a la defensa, o finalmente, cuando el
sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio de
la otra…”. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/
Eleonora Capozzi de Locantore).
Para decidir la Sala observa:
Hechas estas apreciaciones, la Sala pudo constatar que el juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Miranda, fundamenta su decisión con base en los siguientes argumentos:
“…El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la
decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los
Civil, Mercantil y Tránsito de Circunscripción Judicial del estado
Bolivariano de Miranda en fecha 30 de noviembre 2020; a través de la
cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el juicio que por CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO incoara la ciudadana MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, contra los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA
ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, todos ampliamente identificados en autos, y
consecuencia de ello, se ordenó la venta definitiva del inmueble objeto
del litigio.
Ahora bien, es preciso establecer que el poder de revisión de la
sentencia por parte del juez de alzada, no solo se circunscribe al
análisis de la sentencia apelada en base a argumentos esgrimidos por el
apelante, sino que el mismo va más allá en virtud principio
procesal iura novit curia del cual se desprende que el juez dada la majestad cargo que recae en
su persona conoce del derecho, incluso del no alegado, pudiendo de esta
manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales
realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la
infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a
la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su
decisión. No obstante a ello, si bien el principio reformatio in peius impide al juez de; alzada, de que empeore la situación del apelante, en
los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es de puntualizar que el carácter de este principio
no es absoluto en virtud de que cuando el juez detecta la violación de
normas de orden público está en la obligación de pronunciarse al
respecto, por lo que la conducta de los litigantes no vincula al
jurisdicente (Ver. Sentencia № 173. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 18 de mayo de 2010. caso de Alida Leonetti contra
Pablo C\ expediente № 09-658).
...Omissis...
En tal sentido, siendo que el procedimiento jurídico constitucional
está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la
defensa y la tutela judicial efectiva, derechos estos que son inherentes
a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo
grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base
sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia
consagrado en nuestra Carta Magna, consecuentemente, esta alzada estima
necesario realizar una breve síntesis de las actas que
conforman el presente expediente de la siguiente manera:
...Omissis..
· Así las cosas, quien aquí suscribe observa entre las actuaciones
realizadas por la defensora ad litem, que no se comportó como un buen patter familia en el proceso, pues no fue diligente en entrar en contacto o
comunicación con sus defendidos, ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ
y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ que en el escrito de contestación a la
demanda se limitó a indicar que “(...) me trasladé al domicilio de los demandados (...) una vez allí procedí a tocar la puerta del
apartamento sin que persona alguna respondiera a mi llamado (...)”, sin indicar el día y la hora que presuntamente realizó dicha visita. Además de ello, no se desprende
de las demás actividades realizadas en el proceso por la abogada
JENNIFER BEATRIZ ANSELMI DÍAZ, que haya hecho alusión o resulta alguna
que sugiera que dicha defensora se haya trasladado a la dirección del domicilio de sus defendidos nuevamente, ni que
siquiera haya hecho uso de los recursos o derechos otorgados por la ley
civil, a los fines de garantizar la defensa de sus representados, puesto que no
se evidenció de los autos que haya enviado telegrama alguno a la dirección conocida, ni agotado otra vías, tales como solicitar al
tribunal de la causa que oficiara al Servicio Administrativo de
Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional
Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración
Aduanera, y Tributaria (SENIAT), a los fines de que dichos organismos suministraran el último domicilio y
el último movimiento migratorio de los su demandados, cuya ubicación le
permitiría ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso “la tutela
judicial efectiva” que le asiste- Así se precisa.
De este modo, debe advertirse que entre los actos que efectivamente
desarrollan el derecho a la defensa y al debido proceso y por ello deben
ser respetados sin aceptarse relajación alguna de sus formas, se
encuentran todo lo relacionado con la citación para la contestación de
la demanda, oposición de cuestiones previas y sus incidencias,
incluyendo las eventuales apelaciones cuando sean dables, contestación
al fondo de la demanda, eventuales reconvenciones y sus correspondientes
contestaciones, intervención de terceros la sustanciación respectiva,
promoción y evacuación de pruebas con sus correspondientes incidencias,
todos los actos relacionados con los distintos recursos que contra las decisiones judiciales puedan interponerse, tanto ordinarios como
extraordinarios, así como todo lo relacionado con
notificaciones a los fines de dar curso al proceso en casos de suspensión o paralización
del mismo.
Sin embargo, si bien la defensa debe garantizarse en cualquier estado y
grado del proceso, no es menos cierto que el acto de la contestación de
la demanda constituye una fase del íter procedimental de resaltante entidad en lo que
respecta a precaver la defensa del accionado, pues es precisamente con dicho acto
que se fija el contradictorio. Es la oportunidad que tiene el demandado de negar y
rechazar la pretensión del actor y de oponer excepciones y defensas, así
como también, es el término preclusivo para el establecimiento de otras
incidencias y que a partir de ella se encuentra traba (sic) la controversia procesal, por
lo que se procederá en razón de ello a distribuido (sic) la carga
prevista en el artículo 506 del Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic).
De este modo, en el acto de contestación de la demanda es la primera
oportunidad que tiene el defensor ad litem de satisfacer la misión para lo cual fue convocado por el tribunal,
siendo por tanto inconcebible permitir, que confiada
legalmente a un profesional del derecho la defensa del demandado no presente o
ausente, dicho defensor no ejerza sus funciones cabalmente intentando
ante todo contactar a su representado para de este modo desplegar las
defensa, excepciones o alegatos que de la simple revisión exhaustiva del
proceso pudieran enervar la pretensión del accionante.- Así se precisa.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia № 33, del 26 de enero
de 2004' ratificada en varios fallos por la misma Sala (Vid. N" 609, expediente № 15-0140, de fecha 19 de mayo de 2015 y №
494, expediente № 17-0275, de fecha 26 de julio de 2018), reiteró en el criterio sostenido sobre la vulneración del derecho a la
defensa y al debido proceso respecto a la debida asistencia jurídica
y la actuación negligente del defensor ad litem por lo que estableció lo siguiente:
(…) Ahora bien, la función del defensor ad littem, en beneficio del demandado, es el
de defenderlo el que el accionado pueda ejercer el derecho a la defensa,
lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí que no es
admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y
que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del
Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil),
para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore
su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem. proceder a analizar, como debe
encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella
cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad
litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para
que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, asi
como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la
prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del
Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis
expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar
a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones
necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado)...)' (resaltado añadido).
(…Omissis…)
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus
defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que
prestan. Siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem. abogado Marcos Colan Párraga hizo
una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto
personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia,
y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales
subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se
declara (...)” (resaltado añadido).
De lo anterior podemos precisar -entre otras cosas-, que el
defensor ad-litem debe garantizar en todo momento la defensa de su representado y por
ende, debe agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su
defendido y de ser posible requerir las pruebas necesarias para el
ejercicio de su derecho y de esta misma manera garantizar una defensa
adecuada, y evitar, en la medida de sus posibilidades, que el fallo
dictado ocasione gravamen a su defendido; por consiguiente, el defensor
debe comportarse como un buen patter familia en el proceso, siendo diligente en entrar en contacto o comunicación
con su defendido a fin de ejercer su defensa y representación en
juicio (ver. Sentencia dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de
Justicia en fecha 22/10/2020. Exp. № 2019-640). En tal sentido, esta juzgadora constata de la revisión de las actas que
conforman el presente expediente, que la abogada designado por el
tribunal de la causa como defensora ad litem de los codemandados vendedores del bien en litigio, supra identificada, contestó la demanda de manera pura y simple, intentando
en una sola oportunidad localizar a sus defendidos, promovió pruebas a
través de diligencia donde únicamente alegó el mérito favorable de los
autos, sin aportar nada diferente a favor de sus patrocinados, y sin
realizar actuación alguna tendente a cumplir con sus obligaciones en
defensa de los derechos de los codemandados. lo que se traduce en una
defensa precaria que menoscabó los derechos a la defensa, debido proceso
y tutela judicial efectiva, que le asiste a los ciudadanos NÉSTOR JULIO
MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, ya identificados. De esta
manera, en atención a que a los jueces y juezas como garantes de la
constitucionalidad y la legalidad, están obligados y obligadas a velar
por que los defensores cumplan (sic) cabalmente con las gestiones que
deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas. Efectuándolas
acorde con la función pública que prestan, y siendo que en el caso bajo
análisis se evidencia que la defensora ad litem. abogada JENNIFER BEATRIZ DÍAZ, hizo una defensa deficiente al no
realizar las gestiones tendentes para la defensa de sus representados,
ya que realizó una contestación genérica, no promovió prueba
alguna que desvirtuara las afirmaciones de la parte actora, y mucho
menos atacó las pruebas promovidas por la parte en el debate probatorio,
por lo que se estima que el tribunal de la causa no debió con su decisión convalidar la actuación de la
defensora ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión a los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO
MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, plenamente identificados
en autos, y asimismo atentaba contra el orden público
constitucional.- Así se establece.
Consecuentemente, esta juzgadora en atención a las garantías
constitucionales debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial
efectiva, y de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206 y
208 del Código de Procedimiento Civil, considera
necesario REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la
sentencia definitiva proferda por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Circunscripción Judicial
del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de noviembre 2020,y en
consecuencia, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez
recibido el presente expediente por el tribunal que le corresponda
conocer previa distribución, se designe nuevo defensor ad litem a los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS
ÁLVAREZ (parte demandada),a fin de que cumpla cabalmente con las
gestiones que debe realizar a favor de sus defendidos acorde con la
función pública que presta: en tal sentido, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto
dictado por el tribunal de la causa en fecha 19 de septiembre de 2019
(inclusive), inserto al folio 132 del presente expediente contentivo de
la designación de la defensora judicial de la parte demandada: tal y
como se dejará sentado en el dispositivo del presente
fallo.- Así se decide…”.
En aras de atender a los postulados constitucionales, respecto a este
punto, esta Sala pasa a pronunciarse en relación, si efectivamente operó
el menoscabo al derecho a la defensa, y en consecuencia, si el juzgador violó las normas indicadas.
Ante la delación planteada, para una mayor comprensión del caso sub iudice, la Sala estima necesario dejar sentado el criterio establecido por este
Máximo Tribunal, en relación con las responsabilidades, obligaciones y
facultades de los defensores ad litem, al respecto la Sala
Constitucional, en sentencia de fecha 23 días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017, Exp. N°: 16-073, sentencia N° 62, caso: acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil
Inversiones Altos de Gavidia, C.A., y de la sociedad mercantil Coyn,
C.A., contra la decisión dictada el 20 de julio de 2015, por el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara. señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y
juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de
2005, siendo ratificada en varios fallos
(vid. sentencias Nros. 937/2008 y 305/2014, entre otras),
mediante la cual dispuso lo siguiente:“...la designación de un defensor ad Litem (sic) se hace con el objeto
de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado
y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el
desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta
beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y
se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que
haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del
ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de
un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la
Ley (sic) y con la excepción de las facultades especiales previstas en
el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante
el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el
juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la
Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía
constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho
mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como
defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su
cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una
vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha
actividad, su participación en la defensa de los derechos de su
representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la
demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa
a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad Litem (sic)
tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de
Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta
negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró
cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo
los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el juez como rector del proceso debe proteger
los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra
actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través
de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y
eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes,
por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en
cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una
inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un
defensor ad Litem (sic).
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil constriñe al Juez (sic) a evitar el perjuicio que
se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad Litem (sic) no
ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando
contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el
fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la
potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le
permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado
intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la
relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al
órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es
de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el
iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el
justiciable sea real y efectivamente defendido...”. (Resaltado del texto).
Ahora bien, como fue expresado de la lectura de la sentencia cuyo extracto se
transcribió ut supra, y como consta en el expediente que el
defensor ad litem, contestó la demanda, oportunidad en la que
alegó que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora en el
escrito libelar como domicilio de los demandados: “…una vez allí procedí a tocar la puerta del referido apartamento sin
que persona alguna respondiera a mi llamado…” agregó en este sentido: “…Ahora bien cumplida con la carga jurisprudencial de tratar de
contactar personalmente a la parte demandada, procedo formalmente
a Negar, Rechazar y Contradecir la demanda instaurada
en contra de mis defendidos, solicitándole con todo respeto, a la
ciudadana jueza que preside este Despacho (sic), se atenga estrictamente
a lo probado en autos y en definitiva declare sin lugar la demanda que
por cumplimiento de contrato fuere instaurada en contra de mis
defendidos con todos los pronunciamientos de ley…”.
Se observa que posteriormente, la defensora ad litem, apeló
de la sentencia de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la
demanda, nótese por tanto, que dicha defensora, realizó las diligencias
para ubicar a sus defendidos, promovió el mérito favorable de los autos,
alegando que no había ubicado a los demandados y posteriormente, apeló
motivo por los cuales en criterio de esta Sala cumplió con los deberes
inherentes a su cargo, de acuerdo a los recursos de ley, limitada de
desplegar una defensa más amplia con vista a la imposibilidad de ubicar a
sus representados.
Por lo antes expuesto, concluye esta Sala, en sintonía con la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, que la recurrida incurrió en el menoscabo de formas procesales del procedimiento que
causan indefensión a las partes, vulnerando los artículos 21, 26, 49, 137, 139 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, por cuanto consta en autos la actividad procesal realizada por la
defensora ad litem, de conformidad con las exigencias de ley,
lo cual, constituye razones suficientes para declarar la procedencia de la denuncia examinada y en consecuencia, se declara con lugar el presente recurso de
casación, tal como se hará en el dispositivo del presente
fallo, al verificarse el menoscabo al derecho a la defensa, la infracción de las
normas constitucionales señaladas como infringidas por el formalizante,
conforme a la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional de nuestro
máximo Tribunal. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, CASA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 5 de abril de 2021.
En consecuencia, decreta la NULIDAD del fallo recurrido y en consecuencia, se repone la causa al estado que una vez se reciba el
expediente ante el tribunal de cognición se le dé continuidad al
procedimiento y dicte la sentencia de fondo el tribunal de segunda
instancia.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Comentario de Summun Ius:
La Sala hace más amigable y menos oneroso, el cumplimiento de las funciones del Defensor Ad Litem en Venezuela.
Funete: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/315625-RC.000039-17222-2022-21-142.HTML