Consultas

Para consultas o preguntas de carácter tributario, favor utilizar el formulario de contacto.

Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel
Disponible en Amazon Kindle - Presiona sobre la imagen

Translate This Blog

SCC: Casa sentencia por cuanto consta en autos la actividad procesal realizada por la defensora ad litem, de conformidad con las exigencias de ley

 N° SENTENCIA: RC. 000039

N° EXPEDIENTE: 21-142

PUBLICACIÓN: 17/02/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia RC. 000039 del 17 de febrero de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, casó la sentencia dictada por el Ad Quem en los términos siguientes; entre otros:

...Omissis..

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2021, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que una vez recibido el expediente por el tribunal que le corresponda conocer previa distribución, se designe defensor ad litem a los ciudadanos Néstor Obdulio Moreno López y Alejandra Rojas Álvarez (partes demandada), a fin de cumpla cabalmente las gestiones que debe realizar a favor de sus defendidos acorde con la función pública que presta; revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de noviembre de 2020y por lo tanto, declaró la nulidad de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 19 de septiembre de 2019 (inclusive), inserto al folio 132 del presente expediente contentivo de la designación de la defensora judicial de la parte demandada.

 

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado, no hubo contestación.

 ...Omissis.. 

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante denuncia el quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, en este sentido, en el escrito de formalización afirmó, para fundamentar su delación textualmente lo siguiente:

“…se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 206, 208, 359, 360, 361, 364 eiusdem, y correlativamente los artículos 21, 26, 49, 137, 139 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el juzgador de alzada al ordenar la reposición de la causa y anular la sentencia de fondo del juzgado a-quo, quebrantó las normas procesales y constitucionales de eminente orden público, lo que ha acarreado la violación de las formas sustanciales del procedimiento, y ha colocado a esta demandante en un verdadero estado de indefensión, con la decisión del Tribunal Superior Primero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Es este el sentido, el Juzgado (sic) Superior (sic) me dejó en un estado de indefensión, por cuanto repuso la causa, sin señalar motivos válidos verificados en autos que realmente hayan sido causa suficiente de una reposición, siendo evidente que la defensora ad litem que nombró el Tribunal (sic) Aquo (sic), contestó la demanda, intento localizar a sus defendidos, promovió pruebas a través de diligencia, ejerció el recurso de apelación y que quien oye tal apelación es incluso el Tribunal (sic) de Alzada (sic), de no haber realizado las defensas en representación de sus defendidos el tribunal de alzada no hubiese tenido conocimiento de la apelación, por lo que, se evidencia que la defensora ad litem ejerció todas las defensas sustanciales y procesales que se encontraban a su alcance y agotó todos los mecanismos procesales, compareciendo, contestando, promoviendo pruebas y defendiendo en todo el proceso a sus defendidos, y cumplió con los lineamentos de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia al evidenciarse que fue el mismo defensor ad litem, quien apeló y envió la sentencia al tribunal de alzada, actos procesales que evidencian que existe una errónea interpretación de la alzada, al determinar que el defensor no realizó su trabajo, al punto de afirmar en su sentencia que el defensor ad litem no promovió pruebas, por lo que Tribunal (sic) Ad quem (sic) no puede asumir y corregir las falencias de la parte demandada y afectar mis derechos, sometiéndome a un nuevo juicio, y permitiendo al demandado realizar defensas que ya fueron realizadas, que precluyeron en sus etapas y que cumplieron sus fines (contestación, promoción de pruebas y apelación del fallo).

...Omissis...

La exigencia por parte de la sentenciadora del Tribunal (sic) de Alzada (sic), de formalidades a la contestación de la demanda, distintas a las antes comentada, y en consecuencia haber decretado su nulidad y demás actos subsiguientes del proceso, constituye un error de procedimiento por infracción de los artículos 359, 360, 361, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

...Omissis...

Ahora bien, por cuanto la decisión que se recurre, genera un vicio de reposición que causa “indefensión”, en consecuencia quebranta normas de “orden público” a) se debe indicar, ¿cómo se lesionó el derecho a la defensa o al orden público?, y; esa infracción, influyó en la parte dispositiva de su resolución judicial. Destacamos que el Juez (sic) en Segunda (sic) Instancia (sic), no señaló en la decisión, cual actividad: acción u omisión, cometió el a-quo que dio lugar para reponer la causa, como lo hizo indebidamente. Ni tampoco señaló, cuál agravio o lesión legal le ocasionó a las partes litigantes, pues es bien sabido, que para la procedencia de la “reposición”, es necesario que se hayan quebrantado los derechos subjetivos de las partes, que consisten en mantener, conservar y sostener las defensas y contra defensas; o bien, se haya violado normas de “orden público”, que radican en aquellas infracciones de reglas jurídicas que no son disponibles por los particulares.


...Omissis...


Ahora bien, en cuanto al vicio del menoscabo al derecho a la defensa, ha sido desarrollado ampliamente por la doctrina de esta Sala, destacando que el mismo se produce cuando el juez priva o limita a las partes la utilización de medios que la ley le concede para la defensa de sus derechos y cuando se rompe la igualdad procesal, tal y como lo ha dicho en sentencia Nº RC 126 de fecha 10 de marzo de 2008, Exp Nº 2007-000549, en el juicio por cobro de bolívares, seguido por el ciudadano Yamil Mahomed Valdés, en contra de los ciudadanos Carlos Julio Castillo López, María Eladia Castillo López; entre otros, la cual textualmente señaló lo siguiente:

…el menoscabo del derecho de la defensa debe ser imputable al juez y no a las partes, el cual se produce cuando se priva o coarta a una parte la facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado en virtud de que el juez ha disminuido o reducido los plazos concedidos por la ley para ejercer el derecho a la defensa, o finalmente, cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio de la otra…”. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore).

 

         Para decidir la Sala observa:

Hechas estas apreciaciones, la Sala pudo constatar que el juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fundamenta su decisión con base en los siguientes argumentos:

“…El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de noviembre 2020; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, contra los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, todos ampliamente identificados en autos, y consecuencia de ello, se ordenó la venta definitiva del inmueble objeto del litigio.

Ahora bien, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no solo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud principio procesal iura novit curia del cual se desprende que el juez dada la majestad cargo que recae en su persona conoce del derecho, incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión. No obstante a ello, si bien el principio reformatio in peius impide al juez de; alzada, de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es de puntualizar que el carácter de este principio no es absoluto en virtud de que cuando el juez detecta la violación de normas de orden público está en la obligación de pronunciarse al respecto, por lo que la conducta de los litigantes no vincula al  jurisdicente (Ver. Sentencia № 173. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2010. caso de Alida Leonetti contra Pablo C\ expediente № 09-658).

...Omissis...

En tal sentido, siendo que el procedimiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos estos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente de la siguiente manera:

...Omissis..

·    Así las cosas, quien aquí suscribe observa entre las actuaciones realizadas por la defensora ad litem, que no se comportó como un buen patter familia en el proceso, pues no fue diligente en entrar en contacto o comunicación con sus defendidos, ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ que en el escrito de contestación a la demanda se limitó a indicar que “(...) me trasladé al domicilio de los demandados (...) una vez allí procedí a tocar la puerta del apartamento sin que persona alguna respondiera mi llamado (...)”, sin indicar el día y la hora que presuntamente realizó dicha visita. Además de ello, no se desprende de las demás actividades realizadas en el proceso por la abogada JENNIFER BEATRIZ ANSELMI DÍAZ, que haya hecho alusión o resulta alguna que sugiera que dicha defensora se haya trasladado la dirección del domicilio de sus defendidos nuevamente, ni que siquiera haya hecho uso de los recursos o derechos otorgados por la ley civil, los fines de garantizar la defensa de sus representados, puesto que no se evidenció de los autos que haya enviado telegrama alguno la dirección conocida, ni agotado otra vías, tales como solicitar al tribunal de la causa que oficiara al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera, y Tributaria (SENIAT), los fines de que dichos organismos suministraran el último domicilio y el último movimiento migratorio de los su demandados, cuya ubicación le permitiría ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso “la tutela judicial efectiva” que le asiste- Así se precisa.

De este modo, debe advertirse que entre los actos que efectivamente desarrollan el derecho a la defensa y al debido proceso y por ello deben ser respetados sin aceptarse relajación alguna de sus formas, se encuentran todo lo relacionado con la citación para la contestación de la demanda, oposición de cuestiones previas y sus incidencias, incluyendo las eventuales apelaciones cuando sean dables, contestación al fondo de la demanda, eventuales reconvenciones y sus correspondientes contestaciones, intervención de terceros la sustanciación respectiva, promoción y evacuación de pruebas con sus correspondientes incidencias, todos los actos relacionados con los distintos recursos que contra las decisiones judiciales puedan interponerse, tanto ordinarios como extraordinarios, así como todo lo relacionado con notificaciones los fines de dar curso al proceso en casos de suspensión o paralización del mismo.

Sin embargo, si bien la defensa debe garantizarse en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que el acto de la contestación de la demanda constituye una fase del íter procedimental de resaltante entidad en lo que respecta precaver la defensa del accionado, pues es precisamente con dicho acto que se fija el contradictorio. Es la oportunidad que tiene el demandado de negar y rechazar la pretensión del actor y de oponer excepciones y defensas, así como también, es el término preclusivo para el establecimiento de otras incidencias y que partir de ella se encuentra traba (sic) la controversia procesal, por lo que se procederá en razón de ello a distribuido (sic) la carga prevista en el artículo 506 del Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic). De este modo, en el acto de contestación de la demanda es la primera oportunidad que tiene el defensor ad litem de satisfacer la misión para lo cual fue convocado por el tribunal, siendo por tanto inconcebible permitir, que confiada legalmente un profesional del derecho la defensa del demandado no presente o ausente, dicho defensor no ejerza sus funciones cabalmente intentando ante todo contactar a su representado para de este modo desplegar las defensa, excepciones o alegatos que de la simple revisión exhaustiva del proceso pudieran enervar la pretensión del accionante.- Así se precisa.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia № 33, del 26 de enero de 2004' ratificada en varios fallos por la misma Sala (Vid. N" 609, expediente № 15-0140, de fecha 19 de mayo de 2015 y № 494, expediente № 17-0275, de fecha 26 de julio de 2018), reiteró en el criterio sostenido sobre la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso respecto a la debida asistencia jurídica y la actuación negligente del defensor ad litem por lo que estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, la función del defensor ad littem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo  el que el accionado pueda ejercer el derecho a la defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem. proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, asi como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado)...)' (resaltado añadido).

(Omissis…)

Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan. Siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem. abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara (...)” (resaltado añadido).

De lo anterior podemos precisar -entre otras cosas-, que el defensor ad-litem debe garantizar en todo momento la defensa de su representado y por ende, debe agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido y de ser posible requerir las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho y de esta misma manera garantizar una defensa adecuada, y evitar, en la medida de sus posibilidades, que el fallo dictado ocasione gravamen a su defendido; por consiguiente, el defensor debe comportarse como un buen patter familia en el proceso, siendo diligente en entrar en contacto o comunicación con su defendido a fin de ejercer su defensa y representación en juicio (ver. Sentencia dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/10/2020. Exp. № 2019-640). En tal sentido, esta juzgadora constata de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la abogada designado por el tribunal de la causa como defensora ad litem de los codemandados vendedores del bien en litigio, supra identificada, contestó la demanda de manera pura y simple, intentando en una sola oportunidad localizar a sus defendidos, promovió pruebas a través de diligencia donde únicamente alegó el mérito favorable de los autos, sin aportar nada diferente a favor de sus patrocinados, y sin realizar actuación alguna tendente a cumplir con sus obligaciones en defensa de los derechos de los codemandados. lo que se traduce en una defensa precaria que menoscabó los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que le asiste a los ciudadanos NÉSTOR JULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, ya identificados. De esta manera, en atención a que a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, están obligados y obligadas a velar por que los defensores cumplan (sic) cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas. Efectuándolas acorde con la función pública que prestan, y siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que la defensora ad litem. abogada JENNIFER BEATRIZ DÍAZ, hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones tendentes para la defensa de sus representados, ya que realizó una contestación genérica, no promovió prueba  alguna que desvirtuara las afirmaciones de la parte actora, y mucho menos atacó las pruebas promovidas por la parte en el debate probatorio, por lo que se estima que el tribunal de la causa no debió con su decisión convalidar la actuación de la defensora ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión a los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, plenamente identificados en autos, y asimismo  atentaba contra el orden público constitucional.- Así se establece.

Consecuentemente, esta juzgadora en atención a las garantías constitucionales debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, y de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la sentencia definitiva proferda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de noviembre 2020,y en consecuencia, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez recibido el presente expediente por el tribunal que le corresponda conocer previa distribución, se designe nuevo defensor ad litem a los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ (parte demandada),a fin de que cumpla cabalmente con las gestiones que debe realizar a favor de sus defendidos acorde con la función pública que presta: en tal sentido, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 19 de septiembre de 2019 (inclusive), inserto al folio 132 del presente expediente contentivo de la designación de la defensora judicial de la parte demandada: tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide…”.

 

En aras de atender a los postulados constitucionales, respecto a este punto, esta Sala pasa a pronunciarse en relación, si efectivamente operó el menoscabo al derecho a la defensa, y en consecuencia, si el juzgador violó las normas indicadas.

Ante la delación planteada, para una mayor comprensión del caso sub iudice, la Sala estima necesario dejar sentado el criterio establecido por este Máximo Tribunal, en relación con las responsabilidades, obligaciones y facultades de los defensores ad litem, al respecto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017, Exp. N°: 16-073, sentencia N° 62, caso: acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Altos de Gavidia, C.A., y de la sociedad mercantil Coyn, C.A., contra la decisión dictada el 20 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, siendo ratificada en varios fallos (vid. sentencias Nros. 937/2008 y 305/2014, entre otras), mediante la cual dispuso lo siguiente:“...la designación de un defensor ad Litem (sic) se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley (sic) y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor  del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad Litem (sic) tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad Litem (sic).

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez (sic) a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad Litem (sic) no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido...”. (Resaltado del texto).

 

Ahora bien, como fue expresado de la lectura de la sentencia cuyo extracto se transcribió ut supra, y como consta en el expediente que el defensor ad litem, contestó la demanda, oportunidad en la que alegó que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora en el escrito libelar como domicilio de los demandados: “…una vez allí procedí a tocar la puerta del referido apartamento sin que persona alguna respondiera a mi llamado…” agregó en este sentido: “…Ahora bien cumplida con la carga jurisprudencial de tratar de contactar personalmente a la parte demandada, procedo formalmente a Negar, Rechazar y Contradecir la demanda instaurada en contra de mis defendidos, solicitándole con todo respeto, a la ciudadana jueza que preside este Despacho (sic), se atenga estrictamente a lo probado en autos y en definitiva declare sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato fuere instaurada en contra de mis defendidos con todos los pronunciamientos de ley…”.

Se observa que posteriormente, la defensora ad litem, apeló de la sentencia de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda, nótese por tanto, que dicha defensora, realizó las diligencias para ubicar a sus defendidos, promovió el mérito favorable de los autos, alegando que no había ubicado a los demandados y posteriormente, apeló motivo por los cuales en criterio de esta Sala cumplió con los deberes inherentes a su cargo, de acuerdo a los recursos de ley, limitada de desplegar una defensa más amplia con vista a la imposibilidad de ubicar a sus representados.

Por lo antes expuesto, concluye esta Sala, en sintonía con la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la recurrida incurrió en el menoscabo de formas procesales del procedimiento que causan indefensión a las partes, vulnerando los artículos 21, 26, 49, 137, 139 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto consta en autos la actividad procesal realizada por la defensora ad litem, de conformidad con las exigencias de ley, lo cual, constituye razones suficientes para declarar la procedencia de la denuncia examinada y en consecuencia, se declara con lugar el presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, al verificarse el menoscabo al derecho a la defensa, la infracción de las normas constitucionales señaladas como infringidas por el formalizante, conforme a la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 5 de abril de 2021. En consecuencia, decreta la NULIDAD del fallo recurrido y en consecuencia, se repone la causa al estado que una vez se reciba el expediente ante el tribunal de cognición se le dé continuidad al procedimiento y dicte la sentencia de fondo el tribunal de segunda instancia.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Comentario de Summun Ius:

La Sala hace más amigable y menos oneroso, el cumplimiento de las funciones del Defensor Ad Litem en Venezuela.

Funete: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/315625-RC.000039-17222-2022-21-142.HTML

No hay comentarios.:

Publicar un comentario