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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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Artículo 235 del C.O.T Remate de Bienes Embargados

 

Artículo 235. Efectuado el embargo, la Administración Tributaria ordenará el remate de los bienes embargados.

A tal efecto, procederá a designar a un funcionario experto, a los fines de que efectúe el avalúo de los bienes embargados dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su designación.

El deudor podrá solicitar un nuevo avalúo, en cuyo caso éste procederá a seleccionar un nuevo experto y se designará un experto de mutuo acuerdo. Los costos del nuevo avalúo serán soportados por el deudor.

Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

Una vez efectuado el embargo ejecutivo y, estando debidamente depositados dichos bienes, la Administración Tributaria designará un Valuador perteneciente a la nómina de sus empleados, quien contará con sólo 15 días para presentar su informe de avalúo de los efectos sujetos a remate.

El anterior avalúo cuenta con control por parte del deudor ya que, si no está de acuerdo con el precio asignado a sus bienes, puede solicitar sea nombrado otro experto pagado por él, el cual será designado tomando en cuenta la aprobación y aceptación de la Administración Tributaria.



Casación Civil Seguros. SIN LUGAR la acción por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios. Prueba del Reporte Final de Ajustes, ratificado por perito. Con lugar

Imagen de Rafael Javier en Pixabay


N° SENTENCIA: RC. Y H. 000007

N° EXPEDIENTE: 17-253

PUBLICACIÓN: 02/03/2021

EXTRACTO:

Desprendiéndose de dicha cláusula que una de las exoneraciones de la compañía de seguros es que el siniestro haya ocurrido por mal funcionamiento de la bomba de “achique”; en ese sentido del material probatorio promovido y evacuado por la parte demandada, se evidencia del Reporte Final de Ajustes, ratificado mediante testimonial del ciudadano Eugenio Tremamunno, ingeniero redactor del mismo; en la que señaló que el incendio se originó a raíz un desperfecto en la bomba de achique.

Así las cosas, esta Sala no tiene elementos de convicción para desvirtuar la exoneración alegada por la parte demandada; pues si bien, en el escrito libelar la parte actora aduce que no se logró demostrar las causas del siniestro; del acervo probatorio se desprende que el origen del mismo fue por un desperfecto de la bomba de achique, circunstancia que exime a la aseguradora demandada de cualquier responsabilidad.

 

En consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala considera que lo procedente en la presente causa, es declarar sin lugar la presente acción, al quedar demostrado que el origen del siniestro ocurrido a la embarcación FASTRAC VI, lo ocasionó un desperfecto de la bomba de achique, circunstancia que exime a la aseguradora demandada de cualquier responsabilidad que tenga con el asegurado. Así se establece”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/311356-RC.Y%20H.%20N%C3%82%C2%B0%20000007-2321-2021-17-253.HTML


Artículo 234 del C.O.T del 2020. Oposición de Terceros al Embargo

 


Artículo 234. El tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa, pretenda ser preferido o afirme que son suyos los bienes embargados, podrá oponerse al embargo, hasta el día siguiente a la publicación del único cartel de remate.

El embargo será suspendido si el tercero presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

No se suspenderá el embargo si el deudor se opusiere a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente. En tal caso la Administración Tributaria abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, debiendo dictar la decisión correspondiente al día siguiente.

Contra la decisión que afecte al tercero podrá ejercerse el recurso contencioso tributario.

 Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

En este artículo del Código Orgánico Tributario vigente, nos encontramos ante la oposición de terceros y, la norma nos dice que quienes pueden alegarla son: El tenedor legítimo, a saber, la persona que posee una cosa, que sea su dueño o no, quien pretenda se preferido; la palabra “preferencia” se utiliza como prioridad o prelación de un crédito sobre otro a efectos de cobro, esto debido a algún tipo de privilegio, por razones de acreencias derivadas por ejemplo: de pensiones alimenticias, salarios y demás derechos derivados del trabajo y de seguridad social, según la norma inserta en el artículo 68 Ejusdem.

 

La oportunidad para oponerse, corre hasta el día siguiente a la publicación del único cartel de remate. De allí la importancia de solicitar a los funcionarios ejecutores copia del Acta de Embargo.

 

Para lograr la suspensión del embargo, el bien a embargar no necesariamente debe estar en poder del tercero, pero si se requiere que presente prueba fidedigna de la propiedad, la propiedad, o de su preferencia.

 

Si el deudor embargado se opusiera a su vez con prueba fehaciente, entonces no se suspenderá el embrago, en virtud de la identidad y correspondencia entre el deudor embargado y la cosa embargada.

 

Ahora bien, al suceder esto último, la Administración Tributaria, en la División de Cobro Ejecutivo y Medidas Cautelares, abrirá una articulación de ocho días, que la norma vigente aclara que son hábiles, para probar lo que fuese conducente

 

La decisión negativa para el Tercero opositor le para faculta la interposición del Recurso Contencioso Tributario, el cual será atendido y llevado por los juristas de la División Jurídico Tributaria de la Administración Tributaria ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región correspondiente.