N° SENTENCIA: RC. 000071
N° EXPEDIENTE: 18-360
PUBLICACIÓN: 25/02/2022
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Mediante Sentencia
RC. 000071 del 25 de febrero de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil,
con ponencia del Magistrado Francisco Velásquez Estévez, declara: con lugar el recurso de
casación en los términos siguientes; entre
otros:
“Se ha dicho vía jurisprudencial que la
acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es
decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por
tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en
los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean
incompatibles, constituye de causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver,
entre otras, sentencia N° RC-175 de fecha 13 de marzo de 2.006, caso de
Celestino Sulbarán contra Carmen Marcano).
Al haberse admitido la demanda en el presente caso y permitido la acumulación
de pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos
diferentes, se infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. La Sala
estima que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible, y que así debió
decretarla de oficio el juez de la alzada, por lo que consecuencialmente
infringió los artículos 11, 12, 14, 15, 341 y 206 del Código de Procedimiento
Civil, pues el juez de la recurrida olvidó que es el director del proceso y
como tal conforme al principio de conducción judicial, debe ser garante de la
debida satisfacción de los presupuestos procesales.
En menester rememorar
que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al estricto orden
público procesal y así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N°
RC-099 de fecha 27 de abril de 2.001, expediente N° 00-178, caso de María
Mendoza, contra Luis Bracho, en la que se señaló lo siguiente:
“…La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente
exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del
procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano
jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él
intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está
gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como
lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un
proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto
signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la
regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es
obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez,
pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto
en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes
para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los
ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la
alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto
de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de
la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo
que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales
viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la
igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de
1.997). (Resaltado de la Sala).
Por las razones antes expuestas, se declara con lugar el recurso de casación
anunciado y formalizado por la representación judicial de los ciudadanos
Douglas del Valle Futrille Hernández y Susan Karol Futrille Hernández. Así se establece”.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/315763-RC.00071-25222-2022-18-360.HTML