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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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⚖️SCC: No se Evidenció Prueba Alguna que Lograra Demostrar los Requisitos de Procedencia de Unión Concubinaria.

N° SENTENCIA: RC. 0000127

N° EXPEDIENTE: 21-058

PUBLICACIÓN: 11/03/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia RC. 0000127 del 11 de marzo de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, declara: con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada en los términos siguientes; entre otros:

De manera que, del análisis del material probatorio promovido y evacuado por la parte actora no se evidencia prueba alguna que logre demostrar los requisitos de procedencia de la presente acción, estos son, la cohabitación, la permanencia, la notoriedad y la singularidad, pues mediante el material probatoria traído a los autos sólo logró probar la relación laboral con la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CARRILLO DE LA ROSA, y siendo que le correspondía a la actora la carga de la prueba según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando no demostró lo alegado en la demanda respecto a la supuesta ruptura o separación de la relación estable de hecho en fecha del 19 de junio del 2017, no hay material probatorio que demuestre el porqué de esa fecha, ni la cohabitación en señalado domicilio, ni la realización de viajes juntos a España que alegó demostraría con boletos de avión, hospedaje de hotel, transferencias bancarias. 

 En tal sentido, mal puede considerar esta Sala declarar procedente esta acción cuando del acervo probatorio que conforma el presente expediente no se evidencia que efectivamente el ciudadano Juan Pablo Escobar Ramones, tuvo una relación semejante al matrimonio con la ciudadana María del Carmen Carrillo de la Rosa. 

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la presente demanda. Así se establece”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/316133-RC.0000127-11322-2022-21-058.HTML 

SPA: Requisitos Para la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos

N° SENTENCIA: 00179

N° EXPEDIENTE: 2016-0185

PUBLICACIÓN: 30/06/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia 00179 del 30 de junio de 2022, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en los términos siguientes; entre otros:

“Siguiendo el criterio sostenido por esta Sala en la decisión arriba transcrita, se estima que las exigencias enunciadas en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable en razón del tiempo, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, por lo que la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la suspensión de los efectos del acto impugnado, en razón de que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad y legitimidad, si no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar.

Así pues, conforme a la norma y en acatamiento a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, (vid., sentencia Nro. 00629 del 3 de junio de 2015, caso: Desarrollo de Soluciones Específicas, C.A. DESCA, entre otras), en el caso bajo estudio la medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, como lo son la necesidad de la medida a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y, adicionalmente, que exista la presunción de que la pretensión procesal principal resultaría favorable, a lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

En tal sentido, esta Sala observa que la sociedad mercantil de autos, expresó en su solicitud cautelar, referente al periculum in damni que “(…) es evidente el daño que se le ocasionaría a [su] cliente hacerle pagar nuevamente, haciéndose la salvedad de que al haber hecho uso de los créditos para compensarse (…) y si a eso se le suma la ejecución del acto, a caso no se le ocasiona un daño[a su] mandante y el SENIAT tendría doblemente asegurado el monto compensado (…)”. (Agregado de esta Sala)”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/317665-00179-30622-2022-2016-0185.HTML 

✍️SCC: Con Lugar Recurso de Casación por Inepta Acumulación de Pretensiones En Juicio de Liquidación de Comunidad Conyugal.

N° SENTENCIA: RC. 000071

N° EXPEDIENTE: 18-360

PUBLICACIÓN: 25/02/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia RC. 000071 del 25 de febrero de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Francisco Velásquez Estévez, declara: con lugar el recurso de casación en los términos siguientes; entre otros:

Se ha dicho vía jurisprudencial que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye de causal de inadmisibilidad de la demanda(Ver, entre otras, sentencia N° RC-175 de fecha 13 de marzo de 2.006, caso de Celestino Sulbarán contra Carmen Marcano).

         Al haberse admitido la demanda en el presente caso y permitido la acumulación de pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, se infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. La Sala estima que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible, y que así debió decretarla de oficio el juez de la alzada, por lo que consecuencialmente infringió los artículos 11, 12, 14, 15, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de la recurrida olvidó que es el director del proceso y como tal conforme al principio de conducción judicial, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales.

         En menester rememorar que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al estricto orden público procesal y así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° RC-099 de fecha 27 de abril de 2.001, expediente N° 00-178, caso de María Mendoza, contra Luis Bracho, en la que se señaló lo siguiente:

“…La acumulación de acciones es de eminente orden público.

‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997). (Resaltado de la Sala).

 

         Por las razones antes expuestas, se declara con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de los ciudadanos Douglas del Valle Futrille Hernández y Susan Karol Futrille Hernández. Así se establece”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/315763-RC.00071-25222-2022-18-360.HTML 

✍️SPA: No Existe Confesión Ficta Cuando La Demandada No Es Citada Correctamente.

N° SENTENCIA: 00172

N° EXPEDIENTE: 2016-0081

PUBLICACIÓN: 22/06/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia 00172 del 22 de junio de 2022, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, declara: improcedente la declaratoria de confesión ficta solicitada en los términos siguientes; entre otros:

“Ahora bien, de la simple lectura efectuada a la boleta de citación dirigida a la parte demandada que riela inserta al folio 186 del expediente, se evidencia que la misma fue recibida por el mencionado ciudadano, Carlos Alí Paredes Juárez, quien estampó su firma ilegible y colocó en manuscrito, el número de su cédula de identidad e Inpreabogado, precisando que actuó con el carácter de “(…) Consultor Jurídico (E) del Complejo Siderúrgico Nacional (…)”, observándose igualmente que se estampó un sello húmedo que identifica a la Consultoría Jurídica del Complejo Siderúrgico Nacional, no constituyendo éste la parte demandada en la presente causa.

Ello así, resulta forzoso concluir que la empresa Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), no fue citada correctamente, por lo cual considera la Sala que en el presente caso se lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la misma, pues el error cometido en la citación, no permitió que dicha representación pudiera exponer sus alegatos y defensas en el proceso, ni tampoco acudir a la audiencia oral. (Vid., sentencia Nro.00010 publicada por esta Sala el 22 de enero de 2020).

En virtud de lo expuesto, resulta improcedente la solicitud dirigida a que se declare “consumada la confesión ficta” de la empresa demandada, formulada por la representación judicial del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, mediante el escrito de conclusiones consignado el 17 de mayo de 2018. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala en estricto acatamiento del orden público procesal, declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente caso, con excepción del auto mediante el cual se admitió la demanda y repone la causa al estado de dar cumplimiento a las citaciones y notificaciones ordenadas en el mismo. Así se decide”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/317524-00172-22622-2022-2016-0081.HTML