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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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⚖️SCC: No se Evidenció Prueba Alguna que Lograra Demostrar los Requisitos de Procedencia de Unión Concubinaria.

N° SENTENCIA: RC. 0000127

N° EXPEDIENTE: 21-058

PUBLICACIÓN: 11/03/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia RC. 0000127 del 11 de marzo de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, declara: con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada en los términos siguientes; entre otros:

De manera que, del análisis del material probatorio promovido y evacuado por la parte actora no se evidencia prueba alguna que logre demostrar los requisitos de procedencia de la presente acción, estos son, la cohabitación, la permanencia, la notoriedad y la singularidad, pues mediante el material probatoria traído a los autos sólo logró probar la relación laboral con la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CARRILLO DE LA ROSA, y siendo que le correspondía a la actora la carga de la prueba según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando no demostró lo alegado en la demanda respecto a la supuesta ruptura o separación de la relación estable de hecho en fecha del 19 de junio del 2017, no hay material probatorio que demuestre el porqué de esa fecha, ni la cohabitación en señalado domicilio, ni la realización de viajes juntos a España que alegó demostraría con boletos de avión, hospedaje de hotel, transferencias bancarias. 

 En tal sentido, mal puede considerar esta Sala declarar procedente esta acción cuando del acervo probatorio que conforma el presente expediente no se evidencia que efectivamente el ciudadano Juan Pablo Escobar Ramones, tuvo una relación semejante al matrimonio con la ciudadana María del Carmen Carrillo de la Rosa. 

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la presente demanda. Así se establece”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/316133-RC.0000127-11322-2022-21-058.HTML 

SPA: Requisitos Para la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos

N° SENTENCIA: 00179

N° EXPEDIENTE: 2016-0185

PUBLICACIÓN: 30/06/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia 00179 del 30 de junio de 2022, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en los términos siguientes; entre otros:

“Siguiendo el criterio sostenido por esta Sala en la decisión arriba transcrita, se estima que las exigencias enunciadas en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable en razón del tiempo, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, por lo que la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la suspensión de los efectos del acto impugnado, en razón de que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad y legitimidad, si no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar.

Así pues, conforme a la norma y en acatamiento a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, (vid., sentencia Nro. 00629 del 3 de junio de 2015, caso: Desarrollo de Soluciones Específicas, C.A. DESCA, entre otras), en el caso bajo estudio la medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, como lo son la necesidad de la medida a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y, adicionalmente, que exista la presunción de que la pretensión procesal principal resultaría favorable, a lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

En tal sentido, esta Sala observa que la sociedad mercantil de autos, expresó en su solicitud cautelar, referente al periculum in damni que “(…) es evidente el daño que se le ocasionaría a [su] cliente hacerle pagar nuevamente, haciéndose la salvedad de que al haber hecho uso de los créditos para compensarse (…) y si a eso se le suma la ejecución del acto, a caso no se le ocasiona un daño[a su] mandante y el SENIAT tendría doblemente asegurado el monto compensado (…)”. (Agregado de esta Sala)”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/317665-00179-30622-2022-2016-0185.HTML