N° SENTENCIA: 00179
N° EXPEDIENTE: 2016-0185
PUBLICACIÓN: 30/06/2022
EXTRACTO:
Mediante Sentencia
00179 del 30 de junio de 2022, dictada por la Sala Político Administrativa, con
ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de
efectos solicitada, en los términos siguientes; entre otros:
“Siguiendo
el criterio sostenido por esta Sala en la decisión arriba transcrita, se estima
que las exigencias enunciadas en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario de
2014, aplicable en razón del tiempo, no deben examinarse aisladamente, sino en
forma conjunta, por lo que la existencia de una sola de ellas no es capaz de
lograr la suspensión de los efectos del acto impugnado, en razón de que mal
podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de
legalidad y legitimidad, si no supone para el solicitante un perjuicio real de
difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta
respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de
protección en sede cautelar.
Así pues,
conforme a la norma y en acatamiento a la jurisprudencia reiterada de esta
Sala, (vid., sentencia Nro.
00629 del 3 de junio de 2015, caso: Desarrollo de Soluciones
Específicas, C.A. DESCA, entre otras), en el caso bajo estudio la
medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se
verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, como lo son la
necesidad de la medida a los fines de evitar perjuicios irreparables o de
difícil reparación y, adicionalmente, que exista la presunción de que la
pretensión procesal principal resultaría favorable, a lo cual debe agregarse la
adecuada ponderación del interés público involucrado.
En tal
sentido, esta Sala observa que la sociedad mercantil de autos, expresó en su
solicitud cautelar, referente al periculum in damni que
“(…) es evidente el daño que se le ocasionaría a [su] cliente
hacerle pagar nuevamente, haciéndose la salvedad de que al haber hecho uso de
los créditos para compensarse (…) y si a eso se le suma la
ejecución del acto, a caso no se le ocasiona un daño[a su] mandante
y el SENIAT tendría doblemente asegurado el monto compensado (…)”.
(Agregado de esta Sala)”.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/317665-00179-30622-2022-2016-0185.HTML
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