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Artículo 291. Al día
siguiente del vencimiento del plazo legal o judicial para el cumplimiento
voluntario, se intimará al deudor a pagar las cantidades debidas y el recargo
previsto en el artículo anterior, dentro de los cinco (5) días continuos
siguientes contados a partir de su notificación.
C: Este encabezado del
artículo 291 es una copia fiel del artículo 221 ejusdem. Es necesario conocer
el tiempo preciso del vencimiento del cumplimiento voluntario, ya sea el legal
(Contenido en la propia Ley) o el vencimiento del plazo para el cumplimiento
voluntario en sede judicial, por ejemplo, cuando resultando vencido el sujeto
pasivo de la relación tributaria en el juicio contencioso tributario, no cumple
con lo acordado en la sentencia artículos 287 y 288 ejusdem.
El intimar en los
juicios monitorios, está referido al hecho de citar al demandado para que
ocurra a pagar su deuda. Por no haber pagado en el plazo Legal o Judicial, el
contribuyente verá recargado un 10% sobre su deuda, la cual deberá pagar en el
lapso de 5 días si quiere evitarse las molestias del procedimiento de Cobro
Ejecutivo.
De no realizarse el pago en el referido plazo, la Administración Tributaria
dará inicio a las actuaciones dirigidas al embargo de los bienes y derechos del
deudor.
La intimación efectuada constituye título ejecutivo para proceder contra
los bienes y derechos del deudor o de los responsables solidarios y no estará
sujeta a impugnación.
C: Bien como dijimos
en el comentario anterior, ya que el contribuyente no pagó, ni voluntariamente, ni dentro de los 5 días
después de haber sido intimado, la Administración Tributaria empezará los
preparativos para dar inicio al procedimiento de Cobro Ejecutivo, el cual tiene
como herramienta el embargo ejecutivo de bienes y derechos del deudor y, como
finalidad asegurar patrimonialmente al Tesoro Nacional (Fisco) el pago de las
acreencias.
Leemos que la
intimación realizada constituye título ejecutivo, esto es, notificada al deudor
y teniendo como base y sustento de la misma, los Actos Administrativos a nombre
del contribuyente-deudor. Es decir, la intimación nos es título ejecutivo per
se, porque debe estar totalmente basada en los actos administrativos que la
administración tributaria pretende hacer valer contra la contribuyente.
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