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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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Del Cobro Ejecutivo Artículo 227 - Código Orgánico Tributario 2020


Artículo 227. "Al día siguiente del vencimiento del plazo legal o judicial para el cumplimiento voluntario, se intimará al deudor a pagar las cantidades debidas y el recargo previsto en el artículo anterior, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.

De no realizarse el pago en el referido plazo, la Administración Tributaria dará inicio a las actuaciones dirigidas al embargo de los bienes y derechos del deudor.

La intimación efectuada constituye título ejecutivo para proceder contra los bienes y derechos del deudor o de los responsables solidarios y no estará sujeta a impugnación".

Comentario y Estudio

Abg. Miguel Angel Moreno Villarroel

El encabezado de este artículo 227 es una copia fiel del artículo 222 ejusdem. Es necesario conocer el tiempo preciso del vencimiento del cumplimiento voluntario, ya sea el legal (Contenido en la propia Ley) o el vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario en sede judicial, por ejemplo, cuando resultando vencido el sujeto pasivo de la relación tributaria en el juicio contencioso tributario, no cumple con lo acordado en la sentencia artículos, 307 y 308 ejusdem.

Es necesario observar, que el intimar en los juicios monitorios, está referido al hecho de citar al demandado para que ocurra a pagar su deuda. Por no haber pagado en el plazo Legal o Judicial, el contribuyente verá recargado un 10% sobre su deuda, la cual deberá pagar en el lapso de 5 días (Los cuales con la reforma, pasan de ser continuos a hábiles) si quiere evitarse las molestias del procedimiento de Cobro Ejecutivo.

Si el contribuyente no  pagó, ni voluntariamente, ni dentro de los 5 días hábiles después de haber sido intimado, la Administración Tributaria empezará los preparativos para dar inicio al procedimiento de Cobro Ejecutivo, el cual tiene como herramienta el embargo ejecutivo de bienes y derechos del deudor y, como finalidad asegurar patrimonialmente al Tesoro Nacional (Fisco) el pago de las acreencias.

Leemos que la intimación realizada constituye título ejecutivo, esto es, notificada al deudor y teniendo como base y sustento de la misma, los Actos Administrativos a nombre del contribuyente-deudor. Es decir, la intimación nos es título ejecutivo per se, porque debe estar totalmente basada en los actos administrativos que la administración tributaria pretende hacer valer contra la contribuyente.



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