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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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SPA: Declara Sin Lugar Apelación Interpuesta por Representación del Fisco Nacional. Errónea Aplicación del Artículo 30 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996

N° SENTENCIA: 00096

N° EXPEDIENTE: 2016-0700

PUBLICACIÓN: 10/03/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia 00096 del 10 de marzo de 2022, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes; entre otros:

“En tal sentido, esta Máxima Instancia declara improcedentes los intereses moratorios y el impuesto al valor agregado calculado tomando como base dichos intereses, habida cuenta que la sociedad mercantil recurrente, se hallaba bajo un régimen especial de admisión temporal para el perfeccionamiento activo, conforme al cual quedan suspendendidos los pagos referentes a impuestos y derechos arancelarios, hasta tanto, se solicite la nacionalización o la reexpedición de la mercancía, y una vez peticionada cualquiera de ellas, es que corresponderá pagar dichos tributos y, ante un eventual incumplimiento de tales obligaciones, sí nacería el derecho a exigir los intereses moratorios respectivos. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Núm. 00210 del 22 de marzo de 2017, caso: Equiser, C.A. posteriormente ratificada en los fallos Núms. 00383 del 4 de julio de 2019, caso: Equiser, C.A., 00087 del 29 de abril de 2021, caso: C.A Goodyear de Venezuela). Así se declara.

En virtud de lo expuesto, y tomando en cuenta que la contribuyente cumplió con sus obligaciones dentro de los lapsos fijados al efecto, tanto para solicitar la admisión temporal para el perfeccionamiento activo como la prórroga de ésta y la ulterior nacionalización del bien importado, condición esta cuyo incumplimiento generaría la obligación de pago de los correspondientes intereses de mora y el impuesto al valor agregado sobre esa obligación accesoria, juzga esta Alzada, que la Administración Aduanera y Tributaria cometió un error al liquidar los mencionados conceptos,a cargo de la sociedad mercantil Global Santa Fe Drilling de Venezuela, C.A; siendo por lo tanto, que el juzgador de instancia al declarar su improcedencia, actuó ajustado a derecho y se desestima el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la ley, en lo atinente al artículo 30 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, y los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001, respectivamente, aplicables en razón de su vigencia temporal. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Máxima Instancia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Núm. 2299 emitida el 16 de febrero de 2016, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se confirma la decisión recurrida en los términos expuestos en el presente fallo. Así se determina.

Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, esta Superioridad, en aplicación de sus criterios jurisprudenciales sobre los puntos objeto de controversia, declara: i) sin lugar el recurso de apelación ejercido por el representante judicial del Fisco Nacional; y ii) con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Global Santa Fe Drilling de Venezuela, C.A, contra la Planilla de Liquidación Núm. 5847-01-0639-02, notificada el 19 de julio de 2002, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta–Puerto La Cruz del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que liquidó a cargo de la contribuyente intereses moratorios y calculó sobre este accesorio impuesto al valor agregado, en razón de la nacionalización de la mercancía ingresada bajo el régimen de admisión temporal para el perfeccionamiento activo, acto administrativo que se anulaAsí se decide.

Adicionalmente, observa esta Sala que no procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional, conforme a lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se dispone.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Núm. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución  y en las leyes. Así se dispone.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación en juicio del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Núm. 2299 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de febrero de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso tributariola cual se CONFIRMA en los términos expuestos en la presente decisión.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad de comercio GLOBAL SANTA FE DRILLING DE VENEZUELA, C.A, contra la Planilla de Liquidación
Núm. 5847-01-0639-02 notificada el 19 de junio de 2002, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal 
de Guanta–Puerto La Cruz del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que liquidó intereses moratorios y calculó sobre la base de dicho accesorio, impuesto al valor agregado por la nacionalización de la mercancía ingresada bajo el régimen de admisión temporal para el perfeccionamiento activo, acto administrativo que se ANULA.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS al Fisco Nacional, de acuerdo a lo expresado en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación”

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/316066-00096-10322-2022-2016-0700.HTML

SC: Anula Sentencia de Sala de Casación Civil, por Haberse Sacrificado el Acceso a la Justicia por el Incumplimiento de Ciertos Requisitos

N° SENTENCIA: 0104

N° EXPEDIENTE: 22-0060

PUBLICACIÓN: 02/06/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia 0104 del 02 de junio de 2022, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, declaró HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, propuesta y NULA la sentencia en los términos siguientes; entre otros:

"Ante lo establecido, aprecia esta Sala que la denuncia del error de juzgamiento para la determinación de la cosa juzgada, hecha valer en sede casacional por los aquí peticionarios fue desechada en la sentencia identificada con las siglas RC-000291, proferida el 11 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia por una presunta falta técnica, de allí que deba acotarse que, dada la naturaleza propia de medio de impugnación extraordinario del recurso de casación en materia civil, de eminente contenido privado, se exige para que prospere en su objetivo el cumplimiento de ciertos requisitos formales que se establecen en los artículos 317 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que los motivos que dan lugar a este especial y extraordinario recurso, cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas de Casación, son los quebrantamientos de formas y errores de juzgamiento en que pudo incurrir un determinado fallo, por lo que para su uso se requiere la mínima exigencia de una debida carga alegatoria donde se explanen debidamente los vicios que afectan la validez jurídica del fallo que pretende ser anulado y el modo en que se presentan estos vicios en la sentencia recurrida, lo cual ha sido entendido como una técnica de delación precisa donde se puntualicen estos errores del proceso o de juzgamiento. 

No obstante lo anterior, atendiendo el mandamiento constitucional a la tutela judicial efectiva que garantiza el acceso a los órganos de justicia, le es dado a las salas de casación entrar a conocer de alguna denuncia que carezca de falta de técnica, pero que permita comprender su contenido, tal y como lo sostuvo esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 175 del 7 de abril de 2017, en la que se señaló lo siguiente:

 

“En el caso de autos, se observa que la Sala de Casación Civil, desechó la denuncia del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, referente a las pruebas de posiciones juradas, por inadecuada técnica casacional, por lo que esta Sala Constitucional considera que la Sala Civil incurrió en un excesivo formalismo, sacrificando el acceso a la justicia por el incumplimiento de ciertos requisitos, que si bien es cierto, son indispensables para la debida técnica casacional, no es menos cierto, que al entenderse lo que pretendía denunciar el formalizante en su oportunidad, debió reconducir la delación o haberlo casado de oficio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala Constitucional deberá declarar inexorablemente con lugar la presente solicitud de revisión. Así se decide.” (Destacado añadido) 

Cónsono con lo anterior, es necesario destacar que incluso esta Sala en su sentencia n.° 1.163 del 18 de noviembre de 2010, ha atemperado el excesivo requerimiento de esta técnica casacional. 

Aplicando los precedentes señalamientos al caso de marras, al corroborarse que en el marco del juicio contentivo de la demandada de nulidad y reivindicación, incoada por los hoy requirentes en conjunto con la ciudadana Eva Marlene Ruisanchez Ruiz, contra los ciudadanos María de Jesús Espindola, Ángel Eloy Acosta, Fátima de Jesús Acosta, Armando José Díaz, Ismael Santiago Virguez, Antoine Kharrak Merdini, Jorge Enrique Maldonado y la sociedad mercantil Sakan C.A., fue determinada de forma errónea la configuración de excepción de cosa juzgada lo cual fue denunciado en sede casacional por los entonces demandantes, es de concluir que al haber sido su denuncia de error de juzgamiento indebidamente desestimada por un excesivo formalismo en que incurrió la Sala de Casación Civil por la exigencia exacerbada de una técnica de delación que se tradujo en un sacrificio a la justicia, pone en evidencia la existencia de sendas afectaciones al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a los hoy solicitantes, razones suficientes por las que debe declarase HA LUGAR la solicitud de revisión aquí ejercida y NULA la sentencia objeto de la misma, en consecuencia, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás delaciones esgrimidas, así como sobre el pedimento cautelar. Así se decide. 

Ante lo decidido y atendiendo lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil, para que esta recabe el expediente en el que se da trámite al juicio contentivo de la demandada de nulidad y reivindicación, incoada por los ciudadanos Iván Ruisanchez Ruiz, Jesús Ceferino Ruisanchez Ruiz y Eva Marlene Ruisanchez Ruiz, contra los ciudadanos María de Jesús Espindola, Ángel Eloy Acosta, Fátima de Jesús Acosta, Armando José Díaz, Ismael Santiago Virguez, Antoine Kharrak Merdini, Jorge Enrique Maldonado y la sociedad mercantil Sakan C.A. y emita nuevo pronunciamiento con motivo del recurso de casación allí propuesto, atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en esta sentencia. Así se decide”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/316861-0104-2622-2022-22-0060.HTML

SCS: Para Establecer el Salario como Moneda de Pago, no se Aprecia la Existencia de una “convención especial”, a fin de Invocar y Aplicar (aun de oficio) la Excepción Establecida en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela

N° SENTENCIA: 084

N° EXPEDIENTE: 22-119

PUBLICACIÓN: 08/07/2022

EXTRACTO:

 

Mediante Sentencia 084 del 08 de julio de 2022, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Elías Ruben Bittar Escalona, confirma la decisión que declaró con lugar el recurso de casación los términos siguientes; entre otros: 


"CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 Hechos admitidos:

 

Las partes que integran el proceso coinciden en:

 

i) La fecha de ingreso del trabajador, John Eduardo Torres Espinoza, en la empresa CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., a saber, el 1° de septiembre de 2008.

ii) Que ejerció el cargo de Jefe de Sala Técnica.

iii) Las funciones ejecutadas por el trabajador.

iv) Los beneficios laborales percibidos por el trabajador, estimado en un paquete anual que correspondía a doce (12) meses de salario, con treinta (30) días de bono vacacional y noventa (90) días de utilidades.

v) Que, efectivamente en el mes de julio del año 2012, se eliminó el componente en dólares, como se expresó inicialmente en los recibos de pago cuando se refiere a la primera quincena

vi) Que el vínculo laboral fue convenido de forma verbal y por tanto no existe contrato escrito.

 

Hechos Controvertidos:

 

Por cuanto a partir del mes de julio de 2012, la empresa modificó la forma en que pagaba el salario, esto es, una parte en dólares de los Estados Unidos de América y otra en Bolívares, es por ello que el trabajador demanda, al no está conforme con la decisión de la empresa contratante.

 

De conformidad con lo antes expuesto esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

 

Puntos Previos.-

 

Considera necesario pronunciarse preliminarmente sobre los puntos previos expresados por el demandante y demandado, en el libelo y en la contestación de la demanda, respectivamente, de la siguiente manera:

 

A.- El demandante en su escrito libelar solicitó como punto previo:

 

i) El levantamiento del velo corporativo por cuanto existe una casa matriz que dirige, a las empresas demandadas CONSTRUCTORA DYCVEN S.A y DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A., o GRUPO DRAGADOS;

ii) En el supuesto de que no exista velo corporativo solicita sea aplicada la solidaridad empresarial.

iii) En el curso del procedimiento indicó que existía un fraude procesal cometido por la parte demandada, por cuanto se hizo presente en el juicio DRAGADOS S.A., siendo que la demandada es DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.

 

De las actas procesales que conforman el expediente se pudo constatar que DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A., pasó a ser GRUPO DRAGADOS, S.A. según consta del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 75, Tomo 182-A-PRO, de fecha 02 de septiembre de 1999, tal y como consta a los folios 2.291 al 2.303 de la octava pieza del expediente. Posteriormente, el GRUPO DRAGADOS, S.A., pasó a ser DRAGADOS CONSTRUCCIÓN P.O., S.A. (Folios 2.304 al 2.326). Luego cambia su denominación a DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, S.A., en fecha 8 de junio de 2000; siendo que el 12 de diciembre del 2003, se produjo una fusión por absorción del Grupo DRAGADOS, S.A., quedando bajo la denominación ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS (Folios 2.327 al 2.370)

 

Por lo antes expuesto, es evidente que la empresa DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. no existe, en Venezuela, pues, la misma se extinguió por trámites mercantiles realizados por sus propietarios, constando la debida documentación registrada en el Reino de España, cursante a los folios 2304 al 2370 de la octava pieza del expediente, por tanto se declara improcedente el alegato relacionado con el velo corporativo.

 

Por otra parte, con relación al fraude procesal alegado, se pudo constatar que la empresa DRAGADOS, S.A., se hizo presente en el procedimiento judicial de forma voluntaria manifestando ser la accionista mayoritaria de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., como quedó demostrado del acta de asamblea extraordinaria de accionistas (Folios 926 al 934 de la cuarta pieza del expediente). Por lo que es evidente que la empresa DRAGADOS S.A. tiene cualidad para hacerse parte de la presente demanda, por tanto se declara improcedente el fraude procesal alegado; y, así se decide.

 

B.- La demandada en su escrito de contestación de la demanda arguyó como punto previo la caducidad de la acción, así:

 

Por cuanto los hechos de la presente controversia se suscitaron en los años 2010 y 2012, sin que hayan sido reclamados, pues el trabajador hizo su reclamación en el año 2017, según el artículo 425 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, tenía treinta (30) días continuos para ejercerla.

 

No obstante, de la verificación de las actas que conforman el expediente, se constató que el trabajador John Eduardo Torres Espinoza es trabajador activo en la empresa CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., por tal motivo no se le puede aplicar la caducidad para ejercer su acción, pues lo demandado es el cobro de los salarios retenidos y este es un derecho irrenunciable, por tanto no ha lugar la caducidad alegada en la presente causa; y, así se decide.

 

Resueltos los puntos previos, se procede a efectuar el pronunciamiento del fondo del presente asunto, en este sentido, esta Sala aprecia, aunado a los argumentos antes establecidos para casar el presente recurso, que del acervo probatorio aportado por las partes se constata que el trabajador John Eduardo Torres Espinoza, fue contratado el 1° de septiembre de 2008 en la República Bolivariana de Venezuela en su condición de extranjero residente, no siendo por tanto un trabajador expatriado, esto es, traído especialmente por su empleador de su lugar de origen para prestar el servicio personal en el país; y, que su salario fue convenido íntegramente en bolívares, aun cuando se hayan realizado pagos parciales en divisas, ya que a fin de invocar y aplicar (aun de oficio) la excepción establecida en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, no se aprecia la existencia de una “convención especial”, esto es, especial y específicamente establecida con ese objetivo, como lo exige la señalada norma; no siendo la misma, por su naturaleza jurídica excepcional, susceptible de presumirse hominis (por el juzgador) que lo lleven a formar convicción o certeza sobre la forma de establecer el salario como moneda de pago, stricto sensu, y por ende sus incrementos, o por efectos de una presunción legal que sólo atañe al ámbito de los derechos estrictamente laborales bajo condiciones generales.

 

En consecuencia, no existen porciones salariales en moneda extranjera que fueran retenidas o no canceladas por la demandada frente a las cuales el demandante, trabajador John Eduardo Torres Espinoza, pueda constreñirlas judicialmente a su pago, por lo tanto se declara sin lugar la acción interpuesta por el ciudadano John Eduardo Torres Espinoza contra las entidades de trabajo CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., y DRAGADOS, S.A., y Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A. y DRAGADOS, S.A., identificadas en autos, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 14 de marzo de 2022; SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada; TERCERO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOHN EDUARDO TORRES ESPINOZA, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A. y DRAGADOS, S.A., identificados en autos.

 

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión."

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/317800-084-8722-2022-22-119.HTML