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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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Del Cobro Ejecutivo Artículo 291 - Código Orgánico Tributario Vigente


Entrada actualizada en:

Artículo 291. Al día siguiente del vencimiento del plazo legal o judicial para el cumplimiento voluntario, se intimará al deudor a pagar las cantidades debidas y el recargo previsto en el artículo anterior, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes contados a partir de su notificación.

C: Este encabezado del artículo 291 es una copia fiel del artículo 221 ejusdem. Es necesario conocer el tiempo preciso del vencimiento del cumplimiento voluntario, ya sea el legal (Contenido en la propia Ley) o el vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario en sede judicial, por ejemplo, cuando resultando vencido el sujeto pasivo de la relación tributaria en el juicio contencioso tributario, no cumple con lo acordado en la sentencia artículos 287 y 288 ejusdem.

El intimar en los juicios monitorios, está referido al hecho de citar al demandado para que ocurra a pagar su deuda. Por no haber pagado en el plazo Legal o Judicial, el contribuyente verá recargado un 10% sobre su deuda, la cual deberá pagar en el lapso de 5 días si quiere evitarse las molestias del procedimiento de Cobro Ejecutivo.

De no realizarse el pago en el referido plazo, la Administración Tributaria dará inicio a las actuaciones dirigidas al embargo de los bienes y derechos del deudor.

La intimación efectuada constituye título ejecutivo para proceder contra los bienes y derechos del deudor o de los responsables solidarios y no estará sujeta a impugnación.

C: Bien como dijimos en el comentario anterior, ya que el contribuyente no  pagó, ni voluntariamente, ni dentro de los 5 días después de haber sido intimado, la Administración Tributaria empezará los preparativos para dar inicio al procedimiento de Cobro Ejecutivo, el cual tiene como herramienta el embargo ejecutivo de bienes y derechos del deudor y, como finalidad asegurar patrimonialmente al Tesoro Nacional (Fisco) el pago de las acreencias.

Leemos que la intimación realizada constituye título ejecutivo, esto es, notificada al deudor y teniendo como base y sustento de la misma, los Actos Administrativos a nombre del contribuyente-deudor. Es decir, la intimación nos es título ejecutivo per se, porque debe estar totalmente basada en los actos administrativos que la administración tributaria pretende hacer valer contra la contribuyente.

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Del Cobro Ejecutivo Artículo 290 - Código Orgánico Tributario Vigente


Entrada actualizada en 

Artículo 290. "El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.

La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.

El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.


El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo".

Comentario y Estudio

Dr. Miguel Moreno Villarroel

Acá iniciamos el comentario acerca del procedimiento de Cobro Ejecutivo que la Administración Tributaria tiene como elemento coercitivo, a los fines de garantizar el pago de las deudas que mantengan los sujetos pasivos con el ente recaudador de tributos.

Como bien es sabido del Derecho Comparado, esta figura del Derecho Procesal Tributario es conocida como "Procedimiento de Apremio".

El encabezado de este artículo nos guía en el sentido de indicarnos que las cantidades adeudadas deben ser liquidas y exigibles. ¿Qué entendemos por cantidades líquidas y exigibles?

Una deuda líquida es aquella que puede determinarse; es decir, cuantificarse. La deuda es exigible cuando no existe impedimento legal que impida su reclamación.

Ahora bien, las garantías que hubiese otorgado el sujeto pasivo (El deudor) para asegurar el pago de la cantidades adeudadas, unas cumplidos los extremos para su ejecución deberán ser conducidas por el procedimiento inserto en el articulado de este Capitulo II, es decir, por el procedimiento de Cobro Ejecutivo sin necesidad alguna de conocimiento de Tribunal o Juez alguno de la República Bolivariana de Venezuela.

La competencia queda en potestad de la Administración Tributaria; este procedimiento tampoco se puede acumular a otras causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución.

Si este procedimiento no es acumulable a causas judiciales, la pregunta de rigor sería ¿cómo se embargarían unos créditos judiciales? ¿Cómo quedaría un embargo concursal de acreedores? Entre otros.

El inicio o tramitación del procedimiento se suspende por las formas que están contenidas en el propio Código Orgánico Tributario, como lo serían el pago de la deuda y la solicitudes recursorias (Jerárquico y Contencioso) de la suspensión de los efectos del acto administrativo en cuestión.

Culmina este artículo 290 con un penalidad de un recargo del 10% de la cantidad debida sobre tributos, multas e intereses, por no haber pagado en forma administrativa, con la añadidura de los intereses moratorios que se causaren en el decurso del procedimiento de apremio.







(Jurisprudencia) Las planillas de liquidación. La legitimidad de las mencionadas planillas depende de la legalidad del reparo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En razón de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida y de las objeciones que ha formulado el órgano contralor apelante, esta controversia se contrae a decidir en torno a la legalidad y procedencia del reparo Nº 05-00-02-466 del 23 de diciembre de 1997, formulado por la Contraloría General de la República a las liquidaciones contenidas en las 37 planillas de liquidación, identificadas en el anexo único del reparo, emanadas de la Capitanía de Puerto de Maracaibo a cargo de la contribuyente de autos.
En tal sentido, esta Sala debe pronunciarse previamente sobre la supuesta violación del principio constitucional de la legalidad tributaria por parte de la Contraloría General de la República, así como en cuanto a la legalidad y consecuente aplicación de los instrumentos legales y reglamentarios que fundamentaron el reparo controvertido, a saber, los dispositivos contenidos en los artículos 16 y 19 de los Decretos Nos. 2.031 y 2.032 de fecha 26 de diciembre de 1991, respectivamente, mediante los cuales se dictaron los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo.

1.- PREVIOS PRONUNCIAMIENTOS.
Alega la representación judicial de la Contraloría General de la República, el vicio de ultrapetita por parte del a quo en la parte dispositiva de su decisión, por haber declarado nulos no sólo los actos impugnados por la contribuyente, como son el Reparo Nº 05-00-02-466 del 23 de diciembre de 1977 y la Resolución Nº 04-00-03-04-117 de fecha 30 de septiembre de 1998, sino además las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje, cuya nulidad – a su decir- no fue solicitada por contribuyente.
Al respecto la Sala observa:
Las planillas de liquidación son, el instrumento de cobro emitido y utilizado por la Administración para hacer efectivo el tributo y por lo tanto, para hacer posible y facilitar su pago ante la oficina receptora de fondos nacionales. Es consecuencia del reparo, se fundamenta y se deriva de él, no lo causa ni condiciona en forma alguna su validez. Por el contrario, la legitimidad de la planilla de liquidación depende de la legalidad del reparo.
En este orden de ideas, no es cierto que el Juez de la Primera Instancia haya incurrido en el vicio de ultrapetita, toda vez que su declaratoria de nulidad de las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje, es consecuencia directa de la declaratoria de nulidad  de la Resolución Nº 04-00-03-04-117 y del Reparo Nº 05-00-02-466 contenido en ella. En virtud de ello, se declara la improcedencia de este alegato. Así se decide.
También alega la representación judicial del órgano contralor, la incompetencia del Juez a quo para declarar la inconstitucionalidad e ilegalidad de un Reglamento.
Al respecto, esta Sala observa:
Que el Tribunal a quo fundamentó su decisión en la inaplicación de las normas contenidas en los artículos 16 y 19 de los Reglamentos Nos. 1 y 2 de la Zona de Pilotaje de Maracaibo, dejando el examen  sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad de tales Reglamentos a este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 42, ordinales 4 y 9, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, tal alegato antes referido resulta  también improcedente.
Debe esta Sala entonces conocer y decidir, en primer término, la supuesta violación del principio constitucional de la legalidad tributaria por parte de la Contraloría General de la República, y luego, sobre la legalidad y consecuente aplicación de dispositivos contenidos en los artículos 16 y 19 de los Decretos números 2.031 y 2.032 de fecha 26 de diciembre de 1991, respectivamente, mediante los cuales se dictaron los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo, como origen y fundamento del reparo controvertido.
A tal efecto, resulta pertinente destacar el fallo recientemente dictado por este Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa para decidir una controversia igual, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 1, 4, 34, 36 y 38 de la Ley de Pilotaje de 1971, y conforme a lo establecido por el Ejecutivo Nacional en los Decretos números 2.031 y 2.032, ambos de fecha 26 de diciembre de 1991, contentivos de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje número 1 y número 2 de Maracaibo, con especial referencia a sus artículos 16 y 19, respectivamente; sentencia en la cual se dispuso lo siguiente:
“(…), esta Sala observa que,, cuando en 1.991 (sic) se dictan los Decretos en cuestión, el Ejecutivo Nacional, al ejercer su función reglamentaria, alteró sustancialmente el propósito y razón de lo dispuesto en los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje aplicable ratione temporis, específicamente cuando impuso el denominado “pago adicional” a la tasa por derechos de pilotaje y, además, a la remuneración especial por habilitación para los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto; en tanto que de acuerdo a la precitada ley (artículo 34), dicho pago adicional “(…) no podrá exceder de quinientos bolívares”; era imponible como accesorio o aditivo sólo a la tasa por derechos de pilotaje y únicamente era exigible a los buques mayores de 50.000 toneladas, modificando así elementos estructurales del tributo, como son la cuantía y la base imponible de la obligación tributaria debatida.
De allí que, contrariamente a lo alegado por la representación del órgano contralor, a través de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo, el Ejecutivo en todo caso sólo pudo modificar las “tarifas” aplicables a la tasa por servicios de pilotaje y remuneración especial por habilitación en el ámbito de los límites prefijados por la Ley al efecto, no así variar o modificar la alicuota(sic) y materia imponible del concepto denominado “pago adicional”, sobre la base de lo previsto en el artículo 34 iusdem (…)”.(Sentencia Nº 2186 de fecha 14 de noviembre de 2000, Caso: Venezolana de Servicios Portuarios, C.A.).

En virtud de lo expuesto, pudo esta Sala concluir que la alteración evidenciada sin duda constituye una transgresión al principio de la legalidad tributaria, consagrado en el artículo 224 de la Constitución de 1961, ahora contenido en el artículo 317 de la novísima Carta Magna. Representa, además, una invasión a la reserva legal contemplada en el ordinal 1º del artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso en razón de su vigencia temporal, según la cual sólo a la ley corresponde crear, modificar o suprimir tributos.
De allí, resulta de necesaria consecuencia para esta Sala ratificar su criterio, a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, respecto a la desaplicación del dispositivo contenido en el aparte único del artículo 16 del Decreto número 2.031 y el aparte único del artículo 19 del Decreto número 2.032, ambos de fecha 26 de diciembre de 1991, mediante los cuales se dictaron respectivamente los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo; visto que a los efectos debatidos debe privar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Pilotaje de 1971, en cuanto al concepto denominado “pago adicional” de la tasa por derechos de pilotaje, quedando entonces circunscrita su exigibilidad para los buques mayores de 50.000 Toneladas de Registro Bruto y a tal efecto limitado su quantum al monto establecido en el artículo 34 eiusdem. Así se declara.
Ahora bien, declarada como ha sido la inaplicación de la previsión contenida en el aparte único del artículo 16 del Reglamento de la Zona de Pilotaje número 1 y en el aparte único del artículo 19 del Reglamento de la Zona de Pilotaje número 2, ambas de Maracaibo, disposiciones las cuales sirvieron de fundamento del reparo citado ut supra, resulta forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria del a quo en torno a la nulidad del acto recurrido. Así se declara.

2.- FONDO DE LA CONTROVERSIA.
A los efectos controvertidos en la presente causa, nos ocupan las objeciones atinentes a las liquidaciones efectuadas a dicha sociedad mercantil por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, en concepto de remuneración especial por habilitación del servicio de pilotaje, contenidas todas en las 37 planillas insertas en autos supra identificadas, ya que, a juicio del órgano contralor, en ellas se omitió liquidar la cantidad de Bs. 10.000,00 en concepto de “pago adicional”, generado por cada operación de entrada, salida y movimiento de buques dentro de las zonas de pilotaje con registro bruto mayor a 30.000 toneladas y, por tanto, exigible conforme a lo previsto en el último aparte de los artículos 16 y 19 de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo, visto que el tonelaje de registro bruto de los buques referidos en el Anexo Único del aludido reparo exceden de las 30.000 T.R.B.
Ahora bien, previamente declarada como ha sido la inaplicación de la previsión contenida en el aparte único de los referidos artículos 16 y 19 de los respectivos Reglamentos para las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo, disposiciones las cuales sirvieron de fundamento del reparo citado ut supra,resulta forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria del a quo en torno a la nulidad del acto recurrido. Así se declara.

VI

DECISIÓN


De acuerdo a los razonamientos que anteceden, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada representante de la Contraloría General de la República, contra la sentencia Nº 346 de fecha 22 de mayo de 2000, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario. En consecuencia, se CONFIRMA el pronunciamiento contenido en el mencionado fallo atinente al fondo de la materia controvertida , el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el apoderado de la contribuyente P.D.V. MARINA S.A. contra el acto administrativo contenido en el reparo número 05-00-02-466 de fecha 23 de diciembre de 1997 y su Anexo Único, formulado por la Contraloría General de la República en fecha 23 de diciembre de 1997, por un monto total de Bs. 6.397.500,oo.
Habiéndose confirmado la sentencia recurrida, ha resultado totalmente vencida en este juicio la Contraloría General de la República. Sin embargo, de conformidad con las previsiones contenidas en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, se le exime del pago de las costas procesales, ello en virtud de haber actuado con fundamento en las disposiciones reglamentarias vigentes, emanadas del Poder Ejecutivo Nacional, las cuales constituyen motivos racionales para litigar en la presente causa, conforme al criterio de esta Sala.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (01) días del mes de octubre del año dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

         


El alcance de las facultades de calificación legalmente atribuidas al Registrador.

Pasa la Sala a pronunciarse sobre el asunto debatido, y al respecto observa:
            Tal como lo expresa la parte actora, el alcance de las facultades de calificación de los documentos que se le presentan para su protocolización, legalmente atribuidas al Registrador, está circunscrito al examen del documento llevado para su registro y del título inmediatamente anterior de adquisición, y no de otros documentos remotos. 
Así, el artículo 11 la Ley de Registro Público de 1993, aplicable al caso de autos, señala:
“Cuando ante la solicitud de protocolización de un documento al Registrador le surjan dudas en cuanto a la inteligencia y aplicación de esta Ley, o cuando considere que el título o documento presentado adolece de algún defecto que impida su registro o incumpla con alguno de los requisitos establecidos en esta Ley para el registro de un documento, deberá negar la respectiva protocolización y el Registrador dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de presentación del documento, extenderá por escrito la negativa, la cual deberá ser razonada, debiendo incluir todos los motivos en los cuales fundamenta su decisión.”

            Por otra parte, el artículo 89 de la misma ley, dispone que:
En los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmueble o de derechos reales sobre inmuebles, y en los documentos en que se impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes, se deberá expresar, en todo caso, el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limita, el cual título deberá ser registrado o registrable y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad.

            De acuerdo a esta norma, los documentos a ser examinados por el Registrador, se encuentran limitados al que contiene la negociación que se desea registrar y al título inmediatamente anterior de adquisición, pues su finalidad no puede ser otra que la de establecer la correspondiente identidad lógica entre ambos, vale decir, que lo que se transmite es lo mismo en cuanto a su titularidad, naturaleza, situación, linderos y medidas.  En este sentido, le está vedado al Registrador ejercer la potestad de calificación sobre los documentos remotos protocolizados con anterioridad a los mencionados títulos.
            Luego, con base en el análisis que deba efectuar el referido funcionario, de resultar registrable el documento que se ha llevado para su inscripción, este adquirirá efectos registrales, y se tendrá como válido y eficaz hasta tanto sea privado de tal condición por vía judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público; y de acuerdo a dicha norma, todo aquél que se considere lesionado en sus derechos por virtud de la inscripción realizada, podrá impugnarla por ante la jurisdicción ordinaria.  De allí que no corresponde a la Administración pronunciarse sobre la validez y eficacia de aquellos documentos ya protocolizados, pues tal pronunciamiento sólo puede ser emitido por los tribunales ordinarios.
Así lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, al expresar:
“Aunado a lo anterior se hace necesario señalar que nuestro ordenamiento jurídico registral se ha delineado dentro de un sistema de presunción de corrección y veracidad de los asientos registrales (vid. Sentencia Nº 1302 de l21 de octubre de 1999), lo cual no puede ser desconocido por la autoridad administrativa, a quien sólo le corresponde, efectuado el análisis pertinente, proceder a la protocolización, o negarla cuando, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Registro Público, le surjan dudas en cuanto a la inteligencia y aplicación de la misma, o considere que el título o documento presentado adolece de algún defecto que impida su registro o incumpla con alguno de los requisitos legales establecidos a tal efecto. Esto es, si de conformidad con la legislación en la materia el documento es registrable deberá la autoridad proceder en consecuencia, en el entendido de que el acto que adopte produce efectos meramente registrales, sin que ello impida que los derechos eventuales de terceros afectados por el mismo puedan ser hechos valer en vía judicial; lo que no permite la Ley es que sea la propia Administración registral la que desconozca el valor y los efectos del acto que ella misma ha adoptado, pues ello equivaldría a declararlo nulo. (Vid. Sentencias de fechas 14 de diciembre de 1987 y 21 de octubre de 1999)”. (destacado de la Sala)
Sentencia No. 02230 dictada el 30 de noviembre de 2000, en el expediente No. 14.076. Caso: Mercedes Alonzo de Meleán y otros contra el Ministerio de Justicia.

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores y tratándose del caso que nos ocupa, se evidencia de la pertinente revisión del expediente, que tanto la decisión del Registrador como el acto emanado del Ministro de Justicia hacen referencia a la solicitud de protocolización de dos documentos, a saber:
            a.- El documento por el cual la empresa Ruralca, C.A. hace constar que le ha sido pagada la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), por concepto de obligación hipotecaria que contrajo a su favor la sociedad mercantil Inversiones EL ALGODONAL, S:R.L., conforme a documento registrado bajo el No. 39, Tomo 20, Protocolo 1ro, con fecha 20 de Diciembre de 1978, habiendo esta sociedad gravado con esa obligación hipotecaria un lo de terreno con una superficie de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTIMETROS (4.783,50 Mts2).
b.- El documento mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones El Algodonal S.R.L. vende a los ciudadanos Luciano Lourenco Verissimo Martins y otros, un lote de terreno liberado de hipoteca con superficie de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTIMETROS (4.783,50 Mts2), alinderado así: Noreste: En sesenta y dos metros (62 mts.) con carretera que conduce de Caracas a El Junquito; Sureste: En cuarenta y cinco metros (45 mts.) con terrenos de Ruralca, C.A.; Este: En setenta y cuatro metros (74 mts.) con quebrada El Guayabal; y Oeste: en setenta y seis metros (76 mts.) con escalinatas y ranchos del barrio Fortuna.  Señala como documento inmediatamente anterior de adquisición el protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador en fecha 20 de diciembre de 1978, anotado bajo el No. 39, tomo 20, folio 239, del protocolo primero.
Se observa igualmente que la indicada Resolución No. 859 del 26 de agosto de 1998, emanada del Ministro de Justicia, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, modificando la decisión del Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 09-10-97, en lo que se refiere a la protocolización del documento relativo a la cancelación de la hipoteca constituida a favor de la empresa INVERSIONES EL ALGODONAL, S.R.L., para ordenar su registro; y a su vez confirmando la negativa emanada del referido Registrador en cuanto al documento de venta de la propiedad que pretende realizar la misma empresa a los ciudadanos Verissimo Martins y otros.
Ahora bien, resulta claro para esta Sala que la impugnación de la referida Resolución No. 859, únicamente está referida a la confirmatoria de la negativa del Registrador a inscribir el último de los documentos mencionados, dada la redacción del libelo de demanda, por lo que es sólo respecto de éste que la Sala emitirá pronunciamiento.
En este sentido, se procederá a continuación a examinar la información contenida en el documento de venta que hace Ruralca, C.A. a Inversiones El Algodonal, S.R.L., título que constituye el inmediatamente anterior de adquisición de la última de las sociedades señaladas, y único documento protocolizado con anterioridad a aquél del cual se solicitó su inscripción; a los efectos de compararla con los datos aportados en el documento llevado para su inscripción. 
Así, efectuada una exhaustiva revisión de los autos, concluye la Sala que de la lectura del oficio No. 7890-12 de fecha 09 de octubre de 1997, en el cual el ciudadano Registrador expuso las razones que le asistieron para negar la tantas veces referida protocolización, se advierte que el señalamiento de los linderos del inmueble objeto de la venta acordada entre Ruralca, C.A. e Inversiones El Algodonal, S.R.L., es incompleta, pues sólo se alude al alinderamiento de la porción de terreno, por dos de sus lados: Noroeste y Sureste.  Asimismo, no consta en el expediente sino una copia simple de dicho instrumento, borrosa y en algunas partes ilegible.
De tal manera que al no traer a los autos la parte demandante, el título en cuestión, carga procesal asumida al accionar su nulidad, el cual es necesario para el correspondiente análisis de sus elementos, como son: la correspondencia de los linderos del bien objeto de la operación de que se trate, la identidad en la naturaleza de dicho objeto, la identidad del enajenante en el documento que se quiere registrar y el adquirente en el título que lo acredita como propietario, entre otros, no puede esta Sala emitir juicio acerca del acto impugnado.  Ello es así aún cuando de la lectura del expediente resulta que la Administración pudo haberse excedido en el examen de la documentación, a la cual se refiere el artículo 89 de la Ley de Registro Público, al proceder a calificar los documentos remotos y causantes de aquel que se quiere inscribir.  Así se decide.
V
DECISIÓN
            Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE el recurso de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil RURALCA, C.A., contra la Resolución No. 859 de fecha 26 de agosto de 1998, emanada del Ministro de Justicia (hoy Ministro del Interior y Justicia), que confirmó la negativa del Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de protocolizar el documento mediante el cual la sociedad mercantil INVERSIONES EL ALGODONAL S.R.L. pretende dar en venta a los ciudadanos Luciano Verissimo Martins y otros, los derechos de propiedad que ésta tiene sobre un terreno situado en la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal.
2.- SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Tarcisio Rafael Vera Martínez, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES EL ALGODONAL, S.R.L., contra la mencionada resolución.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.
            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa   del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en Caracas  a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2002. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
  


LÍNEA JURISPRUDENCIAL SUSTENTADA PARA ASUMIR EL AVOCAMIENTO DE UNA CAUSA

Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 
Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp Nº 2002-0672
            Caracas a los tres (03) días del mes de octubre del 2002
El artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su ordinal 29, atribuye competencia a esta Sala Político-Administrativa para solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente.
            La norma citada ha sido objeto de interpretación en diversas decisiones de esta Sala, la cual a través de su jurisprudencia, ha dejado sentados importantes criterios de interpretación y aplicación de esta facultad discrecional que le ha sido concedida por el legislador.
            Al efecto se ha dicho que es ésta una norma atributiva de competencia y por su naturaleza discrecional y excepcional debe ser y ha sido hasta ahora, administrada con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias o una denegación de justicia o la presencia de aspectos que rebasen el interés privado involucrado y afecten de manera directa el interés público.
            Así, la Sala reitera que sólo procede la aplicación de esa especialísima figura procesal del avocamiento en caso de manifiesta injusticia, o denegación de justicia y siempre que en criterio de este Supremo Tribunal existan razones de interés público y social que justifiquen la medida.
De otra parte ha sido reiterada la jurisprudencia al considerar que la prudente aplicación de esta norma se encuentra vinculada no sólo al carácter extraordinario de la medida en sí misma, sino que se desprende también, implícitamente, de la propia redacción del texto legal que la confiere a la Sala, la necesidad de cumplir un procedimiento por etapas sucesivas, a saber: análisis de la solicitud para requerir el expediente; estudio directo del asunto por este Supremo Tribunal, antes de pronunciarse acerca de la procedencia; y la avocación propiamente dicha, si fuere el caso, que sólo habrá de producirse cuando la Sala lo estime “pertinente”, tal como textualmente se concluye en la referida norma.
            Respecto del procedimiento a seguir, a los fines de resolver sobre la presente solicitud de avocamiento, la Sala juzga indispensable seguir la línea jurisprudencial sustentada en diversos fallos, según la cual, con carácter previo a su pronunciamiento definitivo en relación a asumir o no el conocimiento de las causas que son objeto de la petición de avocamiento, resulta prudente y conveniente estudiar detenidamente los expedientes donde cursan los juicios que eventualmente conocerá, y del análisis que efectúe de las actas que conforman aquellos, proveer sobre las solicitudes formuladas.
En virtud de lo anteriormente precisado, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitir a esta Sala los expedientes signados con los números 01-25155 y 02-26664, a objeto de proceder a su análisis, y de la valoración que haga este Supremo Tribunal de las circunstancias que se evidencien de autos, decidirá en definitiva sobre la petición de avocamiento en el presente caso. Así se decide.



NO PROCEDE (MEDIDA CAUTELAR DE ANOTACIÓN DE LA LITIS) EN LIBROS DE REGISTRO INMOBILIARIO



Ha de referirse, que la doctrina mayoritaria considera que la publicidad es una actividad dirigida a crear cognoscibilidad, y que la publicidad jurídica tiene como propósito la producción de efectos jurídicos a través de la divulgación de hechos. De ahí que, la publicidad registral sea la que produzca efectos jurídicos por medio de los mecanismos dispuestos alrededor de un órgano público establecido con esa finalidad. Para cumplir este propósito, no solo debe limitarse a publicar la existencia de derechos reales inmobiliarios, sino además dar a conocer situaciones que incidan en su contenido y advertir a quien consulta los libros de Registro (publicidad formal), que la realidad que éstos publican puede verse alterada por existir un procedimiento en curso, por encontrarse un derecho en vía de inscripción o por cualquier otra circunstancia prevista en la ley. 
Precisamente, en Venezuela no solamente tienen acceso al Registro los derechos reales, sino también las pretensiones o acciones (reales o personales con trascendencia real) que afecten la propiedad inmobiliaria, así como determinados actos (medidas preventivas o ejecutivas) que suponen una prohibición o una limitación al poder de disposición sobre determinado bien inmueble. Y, dentro del catalogo de asientos registrales, nuestro sistema registral consagra no solo el de inscripción de actos sino también anotaciones preventivas o provisionales de la litis, tradicionalmente concebidas como una medida cautelar consistente en la anotación, en los registros respectivos, de la existencia de una demanda o acción procesal respecto del inmueble o bien registrable en relación con el cual se efectúa la anotación. Ella no impide el gravamen o disposición del bien; su función es la de hacer saber a los potenciales interesados la existencia de una litis, no pudiendo alegarse entonces por terceros –hayan o no tenido conocimiento efectivo de la contienda- la ignorancia respecto de las circunstancias jurídicas del bien. Es decir, que mediante la anotación preventiva se persigue impedir que un tercero, al inscribir su título, quede protegido por el Registro. De ahí que, tenga “como finalidad enervar el juego protector de la fe pública registral, puesto que en Venezuela el bien inmueble o el derecho inmobiliario objeto de anotación no queda, en principio fuera del comercio, pero la adquisición respectiva queda sujeta al derecho de las personas que hayan obtenido la anotación”. (Enrique Urdaneta Fontiveros, Derecho Público y Procesal, Tomo III, Homenaje a la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello en su 50 aniversario, UCAB, Caracas, 2004, p. 365). 


Acorde con todo lo anteriormente expuesto, podemos llegar a la conclusión de que (i) por una parte la anotación preventiva de la demanda, aun cuando tiene naturaleza cautelar, su arquitectónica no obedece a los presupuestos de procedibilidad consagrados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, reservados a las medidas preventivas típicas de embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el secuestro de bienes determinados y las providencias preventivas innominadas, para lo cual se advierte, como precisó la Sala casacionista civil en el fallo ex ante referido, que “esta distinción tiene importancia en tanto que los supuestos de procedencia en uno y otro caso son distintos, lo que lógicamente incide en la motivación del fallo que la acuerde o niegue”; (ii) por tanto, debe ser ordenada con fundamento en norma legal, mediante resolución del juez, por ser de origen jurisdiccional, cuando la pretensión que se hace valer en el proceso determine la modificación de la situación jurídica sobre un bien inmueble o de un derecho real inscrito en el Registro Inmobiliario, así como cuando se trate de cualquier otra medidas judiciales, preventivas o ejecutivas, que afectan el poder de disposición sobre la propiedad inmobiliaria, y (iii) por otra parte, que es además un asiento que publica acciones reales y personales como también situaciones jurídicas de carácter real o de mera proyección inmobiliaria. 
Dentro de este marco, de acuerdo con el Código Civil deben registrarse –entre otras, las siguientes demandas: la acción pauliana, la demanda de simulación, la demanda de rescisión por causa de lesión, la acción de revocación de las donaciones por ingratitud del donatario o por supervivencia o existencia de hijos o descendientes del donante y la demanda de resolución de la permuta en caso de evicción. (vid. artículo 1.921 ordinal 2º del Código Civil. Y, de acuerdo con el precepto contenido en el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha de la presentación de la demanda, “se anotaran las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles”. 
En el presente caso particular, no cabe duda que la pretensión incoada por la parte demandante, frente a las codemandadas, por declaratoria de nulidad del contrato de compraventa suscrito entre estas, no se subsume en alguno de los supuestos previstos en el derecho común, antes mencionados, susceptibles de anotación preventiva. Sin embargo, el abogado Simón Gabay Castro plantea el debate en torno a que el a quo no solo se basó en una norma que no resultaba aplicable, esto es la contenida en el artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial n° 5.833, Extraordinaria, de fecha 22 de diciembre de 2006, vigente para la fecha del ejercicio de la interposición de la demanda, sino que además la disposición contenida en el artículo 44 de este mismo instrumento normativo, tampoco consagró la anotación preventiva de demandas, sino que hace expresa mención a sentencias. 
De tal manera que, si en el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado del 22 de diciembre de 2006, vigente para la fecha del ejercicio de la acción, y que además se recogió en los mismos términos en la Ley de Registro y del Notariado vigente para la fecha en que el a quo profirió el auto ordenando se practique la medida bajo examen (artículo 45), se estatuyó claramente que se anotarán provisionalmente las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles, es dable entender que excedería de la competencia del operador jurídico ordenar que tenga acceso al Registro por vía de anotación preventiva, cualquier demanda (rectius: pretensión), aun cuando pueda afectar a un bien inmueble o a un derecho real inmobiliario, o tenga proyección sobre el mismo. Fijémonos en que la disposición bajo comentario refiere tres clases de actos propios del juez en el orden procesal, como son: sentencias, decretos y medidas. En cuanto a la sentencia, vale acotar que está debidamente regulada en la Ley en cuanto a su forma y contenido, y de manera casi unánime la doctrina la concibe como decisiones que estiman o desestiman la petición del demandante, dividiéndose en definitivas e interlocutorias. Los decretos son resoluciones de carácter ejecutivo, breves y concisas, de impulso procesal, para canalizar y orientar la marcha del proceso; es decir resoluciones de mero trámite dictadas por los jueces en el decurso del proceso. En opinión de autorizada doctrina, “no es necesario que sean razonadas, ni motivadas, y algunos de ellos tienen carácter provisional, como las resoluciones que recaen en materia de medidas preventivas o cautelares para asegurar los derechos litigiosos de las partes, para que ordena la expedición de copias certificadas y entrega de documentos”. (Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Ediciones de la Biblioteca UCV, Caracas, 1986, p. 441). Y, por medidas cautelares, aun cuando hay controversia en la doctrina por el uso indiscriminado de términos, son concebidas como providencias o resoluciones, instrumento de la justicia, para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y por tanto no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho. 
Corolario de las anteriores consideraciones, comparte esta alzada el razonamiento que hizo el a quo en el auto recurrido de fecha 6 de julio de 2015, en cuanto a que en el caso de la medida de anotación provisional de la demanda no resultan aplicables los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para su otorgamiento; ergo, tampoco resulta aplicable el mecanismo de oposición previsto en el artículo 602 de dicho instrumento legal. Sin embargo, es palmario que la medida en cuestión carece de fundamento legal, ya que no se subsume en alguno de los supuestos normativos previstos en el Código Civil ni en la Ley de Registro Público y del Notariado, aplicable ratione temporis. Esto conduce a señalar, que el operador jurídico, en el ámbito de juzgamiento, está facultado para corregir quebrantamientos de derechos y garantías constitucionales derivados de la aplicación incorrecta o errónea de normas sustantivas y procesales; razón por la cual, para quien aquí decide resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación bajo examen, habida cuenta que en la decisión recurrida el a quo no dio respuesta efectiva a los planteamientos esgrimidos por el abogado Simón Gabay Castro en su escrito de oposición, manteniendo vigente una medida cautelar dentro de una hipótesis no prevista en la Ley; así se decide.- 

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio del 2015, por el abogado Simon Gabay Castro, en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil Inversiones 88.990 A.H., C.A. contra el fallo proferido por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de julio del 2015, el cual queda revocado y por vía de consecuencia, se REVOCA la medida cautelar de anotación provisional de la demanda, ordenada por el a quo en auto de fecha 9 de febrero de 2015. 



SE ANULA RESOLUCION DE SUMARIO POR VIOLAR DERECHO A PRUEBA




PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de febrero de 2017
206º y 157º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2010000590 Sentencia definitiva Nº 006/2017
Vistos: Con informes de la representación de la Republica.
Contribuyente Recurrente: Distribuidora Guarico, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Guarico, en fecha 26 de octubre de 1956, bajo el número 288, Folio 126 Fte al Folio 130 Fte, Tomo 2 de los libros respectivos; trasladado posteriormente a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 16 de agosto de 1994, quedando anotado bajo el número 29, Tomo 16; con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-30087307-2.
Apoderado Judicial de la Contribuyente: ciudadano Andrés Ramírez Díaz, venezolano, mayor de edad, abogado en e ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número 3.397.238; inscrito en el Inpreabogado con el número 8.422.
Acto Recurrido: La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLL-DSA-IVA-2010-009, de fecha 13 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al decidir sobre el escrito de descargos presentado contra el reparo formulado a la contribuyente, en materia de impuesto al valor agregado, en los períodos de imposición enero a diciembre de 2009, con el Acta No. SNAT/INTI/GRTI/RLL//SVDLP/IF/IVA/2010/02 de fecha 23 de marzo 2010, confirma:
1. El reparo formulado por omitir facturar en las ventas de vehículos marca Toyota – Merú (tres puertas), La alícuota impositiva de 10%, por concepto de impuesto al valor agregado, en los períodos de imposición febrero de Bs. 9.936,19 y marzo de 2009, por la cantidad de Bs. 3.103,97.
Como consecuencia de la confirmación de este reparo, en el acto recurrido se determina:
2. Una diferencia de impuesto al valor agregado en los siguientes períodos de imposición: febrero, marzo, mayo, junio, julio, septiembre, noviembre y noviembre 2009, por las cantidades de Bs. 9.396,19; Bs.3.103,97; Bs.2.994; Bs. 17.531,71; Bs. 124.789.79; Bs.13.738,73; Bs.3.274,02 y Bs. 882,93
3. Se impone multa, por contravención, al considerar que se produjo, en forma ilegítima, una disminución de ingresos tributarios, en los períodos de imposición febrero, marzo, mayo, junio, julio, septiembre, noviembre y noviembre 2009, por las cantidades de Bs.13.210,00, Bs.4.126,85, Bs.3980,60, Bs.23.309,00, Bs.165913,80, Bs.18266,30, Bs.3023,15 y Bs.1.173,90, respectivamente
4. Se determinan intereses moratorios, en los períodos de imposición febrero, marzo, mayo, junio, julio, septiembre, noviembre y noviembre 2009, por las cantidades de Bs. 4.111,13; Bs.1.206,00; Bs.1.018,54; Bs.5.572,17, Bs.36.600,60; Bs.3.449,09; Bs. 470,40 y Bs.161,83
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial de la Administración Tributaria: ciudadana Iris Josefina Gil Gómez, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 6.515.608, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 47.673, funcionaria adscrita la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en este acto como abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado (IVA)
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso el día 25 de noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLL-DSA-IVA-2010-009, de fecha 13 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2010, este Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2010-000590 y notificar a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República; y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el mismo auto ordenó requerir del organismo correspondiente el envió del expediente administrativo de la contribuyente recurrente, a este Tribunal.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia Interlocutoria número 50/2011, de fecha 15 de junio de 2010, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto y advirtió que la causa quedó abierta a pruebas, ope legis, a partir de esta misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Tributario.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de junio de 2011, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 07 de julio de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente.
Por sentencia interlocutoria número 72/2011, de fecha 21 de julio de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de agosto de 2011, la representación judicial de la Republica, consignó el expediente administrativo de la contribuyente recurrente.
En fecha 25 de septiembre de 2011, El Tribunal libró oficio número 381/2011, dirigido a Toyota de Venezuela, C.A, a los fines de requerir información sobre los particulares solicitados en el Capitulo II del escrito de Promoción de Pruebas presentado por los representantes judiciales de la contribuyente Distribuidora Guárico, C.A,..
Por auto de fecha 06 de octubre de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos el expediente administrativo consignado por la representante judicial de la República.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal libró oficio número 607/2011, dirigido al ciudadano Juez del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para la notificación de las pruebas que fueron admitidas mediante sentencia Interlocutoria número 72/2011, de fecha 21 de julio de 2011.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal libró oficio número 608/2011 a la empresa Toyota de Venezuela, C.A., a los fines de requerirle información sobre los particulares solicitados por la contribuyente Distribuidora Guárico, C.A, en su escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 01 de marzo de 2012, la representación judicial de la Republica, consignó escrito de Informes. Asimismo; consignó copia simple del documento poder que acredita su representación en este proceso.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de informes presentados por la representación judicial de la Republica.
En fecha 19 de junio de 2012, el Tribunal recibió oficio número 382 de fecha 03 de mayo de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remite las resultas de la prueba de informes solicitada por la representación judicial de la recurrente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de junio de 2012, la representación judicial de la contribuyente recurrente solicitó al Tribunal; se oficie a Toyota Venezuela para que remita la información solicitada.
En fecha 03 de mayo de 2012, se recibió Oficio numero 147/13 de fecha 17 de abril de 2013, emanado del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite a este Tribunal copia certificada del expediente Administrativo de la recurrente Distribuidora Guarico, C.A, consignado por error en dicho Tribunal.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2013, el Tribunal ordenó agregar a los autos, la copia del expediente administrativo remitido por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario.
Mediante diligencias suscritas en fechas 24 de octubre de 2013, 27 de junio de 2014, 14 de enero y 26 de octubre de 2015 y 26 de abril de 2016; la representación judicial de la Republica, solicitó dictar sentencia en la presente causa.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLL-DSA-IVA-2010-009, de fecha 13 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al decidir sobre el escrito de descargos presentado contra el reparo formulado a la contribuyente, en materia de impuesto al valor agregado, en los períodos de imposición enero a diciembre de 2009, con el Acta No. SNAT/INTI/GRTI/RLL//SVDLP/IF/IVA/2010/02 de fecha 23 de marzo 2010, confirma:
1. El reparo formulado por omitir facturar en las ventas de vehículos marca Toyota – Merú (tres puertas). La alícuota impositiva de 10%, por concepto de impuesto al valor agregado, en los períodos de imposición febrero 2009, por la cantidad de Bs. 9.936,19 y mayo de 2009, por la cantidad de Bs. 3.103,97
Como consecuencia de la confirmación de este reparo, en el acto recurrido se determina:
2. Una diferencia de impuesto al valor agregado en los siguientes períodos de imposición febrero, marzo, mayo, junio, julio, septiembre, noviembre y noviembre 2009, por las cantidades de Bs. 9.396,19; Bs.3.103,97; Bs.2.994; Bs. 17.531,71; Bs. 124.789.79; Bs.13.738,73; Bs.3.274,02 y Bs. 882,93
3. Se impone multa, por contravención, al considerar que se produjo, en forma ilegítima, una disminución de ingresos tributarios, en los períodos de imposición febrero, marzo, mayo, junio, julio, septiembre, noviembre y noviembre 2009, por las cantidades de Bs.13.210,00, Bs.4.126,85, Bs.3980,60, Bs.23.309,00, Bs.165913,80, Bs.18266,30, Bs.3023,15 y Bs.1.173,90, respectivamente
4. Se determinan intereses moratorios, en los períodos de imposición febrero, marzo, mayo, junio, julio, septiembre, noviembre y noviembre 2009, por las cantidades de Bs. 4.111,13; Bs.1.206,00; Bs.1.018,54; Bs.5.572,17, Bs.36.600,60; Bs.3.449,09; Bs. 470,40 y Bs.161,83
Como fundamento fáctico y jurídico del acto recurrido, en el mismo, se señala:
“(…)
Esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (…), procede a emitir la presente Resolución que culmina el Sumario Administrativo, abierto en relación con la investigación fiscal efectuada por el funcionario HÉCTOR JOSE DEL CORRAL Y CARLOS ENRIQUE SALAZAR, (sic) titular de la Cédula de Identidad Nro.V-13.152.375 y V-13.140.010 respectivamente, con cargos de Profesionales Tributarios, actuando en su carácter de funcionario actuante y supervisor respectivamente, adscritos a la División de Fiscalización de esta Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…), debidamente autorizados según Providencia Administrativa (sic) de No. SNAT/INTI/GRTI/RLL/SVDLP/IF/IVA/2010/35, de fecha 20 de Enero del (2010), debidamente notificada en fecha 22 de enero de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 numeral 1 del Código Orgánico Tributario con motivo de la cual surgió el Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RLL/SVDLP/IVA/2010/02, de fecha 23 de marzo de 20’10, notificada en fecha 23 de marzo de 2010, en la cual se determinó reparo a la declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período comprendido desde Enero a Diciembre del año 2009:
CONCEPTO PERIODO TRIBUTARIO MONTO DEL REPARO
Diferencia de ingresos
Por concepto de IVA Enero a Diciembre de 2009 784.371,02
(…)”
Posteriormente, como consecuencia del escrito de descargos presentado contra el reparo formulado, en el acto recurrido, se indica:
“(…)
…, ahora bien, de acuerdo a lo expresado en el texto anterior y en virtud a la revisión de las facturas de ventas objeto del reparo efectuado por la actuación fiscal inserta en el expediente, se pudo evidenciar que el contribuyente (sic) cobro el impuesto al valor agregado establecido en el artículo 61 de la ley de impuesto al valor agregado, debido a que los (sic) vehículo objeto del reparo son clasificados por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre como vehículo de uso de CARGA, organismo competente para establecer este tipo de clasificación, por lo que esta instancia revoca parcialmente el reparo efectuado por la representación fiscal para este tipo de vehículo por ser de carga, ya que no está sujeto a la aplicación de la alícuota adicional establecida en el artículo en referencia, y confirma aquellos en los que son (sic) aplicable la alícuota adicional del 10% en este caso únicamente a los vehículos CLASE: Camioneta, MODELO: Merú, TIPO: Sport Wagon de USO: Particular, de las se refiere el acta de reparo en estudio:
CLASE MODELO PLACA SERIAL
MOTOR Nº
FACTURA
DE VENTA FECHA
DE
VENTA BASE
IMPONIBL
ALIC
GENERAL IVA
ALIC
GENERAL ALICUC ADIC IVA.
ALIC
ADIC MONTO
A
FACTURAR
CAMIONETA MERU AA170ZA 3RZ-8014974 34603 13/02/2009 99.928,90 9% 8.993,60 10,00% 9.992,89 118.915
CAMIONETA MERU AA287IJ 3RZ-8013282 36410 12/05/2009 96.311,16 12% 11.557,34 10,00% 9.631,12 117.500
TOTAL 196.240,06 20.550,94 19.624,01 236.415

(…)” (Subrayados y negrillas en minúsculas son agregados del Tribunal)
Luego, en su parte decisoria, el acto recurrido, señala:
“(…)
IV
DECISION ADMINISTRATIVA
En atención a los argumentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, esta Gerencia Regional una vez analizada la citada Acta de Reparo levantada por la actuación fiscal y la declaración del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos tributarios comprendidos de enero a diciembre de 2009 y los demás documentos insertos en el expediente de fiscalización, procede a realizar la determinación del Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición objeto de la revisión efectuada, quedando determinado un impuesto a pagar para los meses febrero, marzo, mayo, junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2009 y un excedente de crédito fiscal para los meses abril, agosto y octubre por las cantidades que se señalan a continuación, cuya determinación se encuentra especificada (sic) Anexo “A” que forma parte integral de la presente Resolución Culminatoria de Sumario.

Determinación de Impuesto al Valor Agregado a Pagar

Período año 2009 Impuesto a pagar Bs. F.
Febrero 9.936,19
Marzo 3.103,97
Mayo 2.994,05
Junio 17.531,71
Julio 124.789,79
Septiembre 13.738,73
Noviembre 2.274,02
Diciembre 882.93
(…)”
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

a. De la Contribuyente Recurrente
La representación judicial de la contribuyente recurrente, en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario, plantea las siguientes alegaciones:
Incompetencia del funcionario que emitió y firmó la Resolución.
En el desarrollo de esta alegación, después de hacer una amplia exposición sobre la incompetencia del funcionario administrativo que dicta el acto y del órgano del cual emanan dichos actos; con fundamento en los artículos 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala:
Que el acto administrativo impugnado está afectado de nulidad absoluta por el hecho “que en el presente caso la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, autorizó por providencia administrativa de fecha 20 de enero de 2010 y por vía de delegación a los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ DEL CORRAL y CARLOS ENRIQUE SALAZAR para que abrieran y culminaran el sumario administrativo a mi representada con relación a (sic) reparo a la declaración de (sic) Impuesto Al Valor Agregado correspondiente al período tributario de enero a diciembre de 2009.”
Que sobre la base de esa providencia administrativa, la Resolución que cierra dicha fase administrativa, debió ser “…emitida y firmada por los funcionarios actuantes delegados o, en todo caso, por el funcionario jefe de la División de Sumario y no por el ciudadano Gerente de Tributos Internos (sic) Región Los Llanos, pues esa Gerencia es la que le correspondería conocer y decidir el Recurso Jerárquico en contra de tal Resolución y en consecuencia al ser firmada por el Gerente Regional él volvería a conocer cualquier Recurso Jerárquico contra tal providencia, lo que es improcedente…”
Que la División del Sumario Administrativo, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 99 de la Ley que establece la Resolución sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 24 de marzo de 1995 señala, entre otras funciones, de tal división “…la de instruir, tramitar, sustanciar y culminar el sumario administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario originado de las actuaciones fiscales realizadas por los funcionarios competentes.” (Subrayado en la transcripción)
También menciona como competencia de la División de Sumario Administrativo, la función prevista en el ordinal 7º “…el de determinar y liquidar el monto de los tributos a pagar por el contribuyente originados por los reparos efectuados así como también el monto de las penas e intereses moratorios.” (Subrayado en la transcripción)
Que ”El cumplimiento de los principios relativos a la competencias son esenciales a la validez de los actos, la competencia no solo se refiere al órgano o institución sino que alcanza al órgano, persona o individuo. El funcionario publico debe tener competencia funcional, sino tiene competencia el acto emitido está viciado de nulidad…”
Qué “La actuación administrativa del estado esta sometida a la Constitución y las Leyes, a las cuales debe sujetarse su ejercicio, en el sentido que el funcionario publico no puede hacer sino aquello que la Ley le autorice expresamente…”
Concluye esta alegación, indicando:
Que “…el ciudadano Gerente Regional de Tributos no es el competente para declarar terminada la averiguación administrativa y firmar la resoluciones de cierre del sumario administrativo…
Errada interpretación del artículo 61 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
En este alegato, luego de transcribir lo expresado en el acto recurrido, bajo el concepto de “FALTA DE LEGALIDAD DEL HECHO IMPONIBLE”, expone:
Que “…la obligación tributaria surge al ocurrir el supuesto de hecho previsto en la ley, es decir, cuando el responsable contribuyente o sustituto ejerce una conducta que se subsume en el supuesto abstracto contenido en la norma tributaria; la obligación tributaria es la consecuencia lógica y jurídica de haberse realizado los hechos que tienen importancia tributaria, y es un vínculo de carácter personal y no entre personas y una cosa.”
Que “Conforme al artículo 5º del Código Orgánico Tributario las normas tributarias se interpretarán con arreglos a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos en los términos contenidos en las normas tributarias.”
En refuerzo de este planteamiento, transcribe comentarios doctrinarios del autor Guilliani Forrouge, de su obra: “Derecho Financiero”. Volumen 1; y de José Andrés Octavio, en su obra: “La Realidad Económica en el Derecho Tributario” en cuanto a los criterios de interpretación de la norma, conforme a lo que establece el articulo 5 del Código Orgánico Tributario.
De igual manera, transcribe lo expuesto en la oportunidad de presentar escrito de descargos contra el reparo formulado. Luego, agrega:
Que “…la primera operación que realiza el fabricante o ensamblador es o bien cuando lo importa o bien cuando el ensamblador en el país da en venta al concesionario el vehículo y, que constituyen las primeras operaciones que permiten determinar el valor del bien.”
Que “Una interpretación en el sentido lógico-gramatical del supuesto de hecho enunciado en el encabezado del artículo 61 y bajo el supuesto de una adecuada técnica legislativa, tratado en su particularidad en el numeral primero del mismo, no deja lugar a dudas de que la alícuota adicional del 10% se aplica sólo a los contribuyentes que sean fabricantes o importadores de los vehículos allí especificados, excluyendo por argumento a contrario a los concesionarios de vehículos por no ser fabricantes ni importadores.”
Que “De conformidad con el principio de legalidad consagrado en el artículo 317 de nuestra Constitución y desarrollado por el artículo 3º del Código Orgánico Tributario, en particular por su ordinal 1º, la ley que crea los tributos debe establecer los sujetos pasivos de los mismos. Eso es que se hace en el encabezamiento del artículo 61 bajo análisis, al referirse a “ventas u operaciones asimiladas a ventas y las importaciones”, en concordancia con el ordinal 1º que se refiere a “precios de fábrica en el país o valor en aduanas”.
Más adelante, agrega:
Que “ la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho, por cuanto subsumió dentro de la norma contenida en el artículo 61 mencionado, un hecho imponible no materializado por el contribuyente, es decir, (sic) esta no realizo la hipótesis de hecho contenida en la norma, no importó ni fabricó vehículos cuyo valor sean superiores al equivalente a US$. 30.000,00 ni ningún otro.
Que “La contribuyente hizo una operación mercantil como concesionaria Toyota de Venezuela…”
Que “…las facturas que sí debió exigir la Administración, y ello a Toyota de Venezuela, son aquellas contentivas de la operación que ella hizo con su vendedor, en este caso, Toyota de Colombia.”
Omisión de proveer las pruebas ofrecidas.
En este alegato, plantea que en la oportunidad de presentar escrito de descargos contra al acto de reparo, fueron promovidas todas las facturas de compras de los vehículos HILUX, COROLA XEI, TUNDRA Y MERÚ y que, en esa oportunidad fueron incorporadas copia de esas facturas, con las cuales queda en evidencia que los referidos vehículos no fueron importados o comprados, inicialmente, por la contribuyente. También se demuestra con estas facturas que los precios no están reflejados en dólares.
De igual manera, señala que esa oportunidad fue promovida prueba de informes, con la finalidad de que la Administración requiriera a Toyota de Venezuela, S.A, la remisión de los certificados de origen de los vehículos señalados en el acta de reparo, a fin de obtener la información sobre quien construyó, fabricó o importó dichos vehículos. Así mismo, la información relacionada con adquisición de los referidos vehículos, por parte de Toyota de Venezuela, S.A, a Toyota de Colombia
Por último, afirma que tales pruebas no fueron evacuadas por la Administración Tributaria, incurriendo de esa manera en silencio de pruebas.
b. De Administración Tributaria Recurrida.
La representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones expuestas por la representación judicial de la contribuyente lo hace en los siguientes términos.
En relación con la alegación de la contribuyente a través de la cual plantea la nulidad del acto recurrido por considerar que el mismo está afectado de un vicio de nulidad absoluta por incompetencia del Gerente de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para emitir y firmar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del reparo formulado con el Acta No. SNAT/INTI/GRTI/RLL//SVDLP/IF/IVA/2010/02 de fecha 23 de marzo 2010, la representante judicial de la República considera conveniente explanar detalladamente, los conceptos, criterios y normas que establecen “…la competencia de los Gerentes Regionales para suscribir las Resoluciones que culminan el procedimiento de sumario administrativo y para ello –primeramente-, es necesario determinar que los actos administrativos son decisiones unilaterales de los órganos de la Administración Pública, de rango sublegal, emitidos cumpliendo con las formalidades previstas en la Ley.
A ese respecto, hace una explicación y exposición sobre la forma y manera como está representada la competencia, “…como aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público y; particularmente, de los sujetos de derecho administrativo; concretando que la competencia determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.”
Luego, amplía esta explicación señalando que “…la competencia atiende al interés público y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo en el sentido de que no puede ser modificada o alterada por voluntad de los que se encuentran sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración.” En tal sentido, agrega:“…sólo la ley puede establecer las competencias de los distintos órganos que integran el amplio campo de acción atribuido a la Administración Pública.
A continuación, explica la forma como aparece el elemento competencia señalado en el sentido de atribución en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en su artículo 13, en el cual se consagra que sólo su texto y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
También indica lo que establecía la Ley Orgánica de la Administración Central, en la cual, así lo afirma, se asignaba una serie de competencias genéricas a los diversos Ministerios y en la que se establecía, además, una estructura orgánica de cada uno de ellos.
Posteriormente, expresa que la referida ley fue derogada por la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.305 del 17 de octubre de 2001y reformada mediante Decreto No. 6,217, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008. Luego, agrega:
Que dentro “…del articulado de esa Ley hallamos la noción de competencia vinculado con el Principio de Legalidad, de acuerdo con el cual la Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con dicho postulado, por lo que la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución, a las leyes y a los activos administrativos de carácter normativo (artículo 4)”
Que “En el caso particular del Ministerio de Hacienda (…), hasta 1994 participaba de la estructura orgánica prevista en la derogada Ley Orgánica de la Administración Central; sin embargo“…fundamentado en los preceptos Constitucionales, nuestro legislador, al promulgar el Código Orgánico Tributario de 1994, facultó al Ejecutivo Nacional, para crear, reestructurar, fusionar o extinguir Servicios Autónomos sin personalidad jurídica, para asegurar la administración eficiente de la tributación interna y aduanera concebidos bajo un criterio integral de gestión tributaria y a los fines de optimizar el uso de los recursos de la Administración Tributaria (articulo 225 del Código mencionado)”.
Que “En atención a esa facultad, el Presidente de la República, en uso de las atribuciones que le confería el ordinal 14 del artículo 190 de la Constitución de 1961 y los artículos 225,226 y 227 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y en el artículo 1 del Reglamento de los Servicios Autónomos sin personalidad Jurídica, en Consejo de Ministros dictó el Decreto Presidencial No. 310 de fecha 16 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.525 de fecha 16 de agosto de de agosto de 1994, mediante el cual se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).”
Que “…Luego se publicó el Decreto No. 363 del 28 de septiembre de 1994 (…), que reformó parcialmente el Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda (…), en el que se incorporó dentro de la estructura administrativa del Despacho ministerial al SERVICIO NACIONAL INTEGFRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT). En la misma Gaceta No. 35.558 se encuentra el ESTATUTO REGLAMENTARIO del Servicio, el cual en su Título II “De la Organización, atribuciones y funciones “, artículo 10, establecía lo siguiente:
“El servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) desarrollará sus funciones con un nivel central o normativo y uno operativo, conformado éste por los Servicios de Administración Tributaria. A tal efecto, el Ministro de Hacienda mediante Resolución y de conformidad con el artículo 6º del Decreto 310 del 10 de agosto de 1994, (…), dictará las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio.
Para la eficiente administración, atención y control de los sujetos pasivos se podrán crear Servicios de Administración Tributaria otras determinadas categorías de estos sujetos con competencia territorial o material específica.” (Subrayado y negrillas en la transcripción)
Más adelante, agrega:
Que “No obstante, a pesar de esta asignación expresa de competencias, la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, contiene la Resolución No. 2.802 del 20 de marzo de 1995 dictada por el Ministro de Hacienda, en la cual se encuentra el REGLAMENTO INTERNO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), que en su artículo 4, el Ministro de Hacienda, facultó al Superintendente Nacional Tributario para que distribuyera las competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria .
Que con fundamento en esa facultad otorgada el Superintendente Nacional Tributario dictó la Resolución No.32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual, en su Titulo IV: “De la Estructura Orgánica del Nivel Operativo”, Capitulo II “De las Gerencias Regionales de Tributos Internos”, artículo 71, establece que el nivel operativo está integrado por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas.
Por último, explica el contenido del artículo 80 de esa Resolución y de la mención que en el mismo se hace sobre Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos y la competencia del referido Gerente Regional. De igual manera, señala la competencia asignadas por el artículo 94 del mismo Decreto a las Gerencias Regionales de Tributos Internos.
Concluye, expresando que con fundamento el artículo 94 de la Resolución No. 32, se designó Gerente de Tributo Interno de la Región Los Llanos, al ciudadano Ángel Roberto Jiménez, quien por medio de esa designación podía suscribir los actos administrativos que resultaren del procedimiento de fiscalización, en este caso, la resolución culminatoria del sumario administrativo, acto recurrido.
Al refutar la alegación expuesta por la contribuyente recurrente a través de la cual afirma que la Administración Tributaria incurrió en una errada interpretación del artículo 61 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al ignorar que la adicional alícuota del 10%, solo es aplicable a los fabricantes o importadores de los vehículos, la representante judicial de la República, después de transcribir el artículo 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, expresa:
Que constituye hecho imponible, cuyo acaecimiento da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, la venta de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes.
A continuación, después de transcribir el contenido de los artículos 4 y 5 y 61, numeral 1, de la mencionada Ley, expresa:
Que “…la alícuota adicional será aplicada a las ventas e importaciones de vehículos o automóviles de paseo o rústicos con capacidad para nueve personas o menos, cuyo precio de fábrica en el país o valor en aduanas sean superiores al equivalente en bolívares a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 30.000,00)”
Que “De la norma parcialmente transcrita se puede advertir que la mencionada alícuota de 10% es aplicable cuando se verifiquen los supuestos indicados, independientemente de tratarse de vehículos de fabricación nacional o importada”.
Que “…la norma ordena aplicar dicha alícuota adicional, cuando se verifiquen operaciones en las cuales el precio de fábrica (entendido como el que establece el fabricante o ensamblador para la primer operación), o el valor en aduanas ( cuando estos sean importados más los rubros indicados) sean superior al equivalente en moneda nacional de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América ($30.000,00), que al aplicar la tasa de cambio oficial emitida por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se efectúo la operación compra-venta supere el monto establecido por el legislador,”
Que “Como consecuencia de lo expuesto, se concluyó que si un contribuyente ordinario del impuesto al valor agregado comercializa un vehículo nuevo o usado por un monto superior al indicado, cuyo precio obtenido de la fábrica o valor en aduanas sea superior al establecido, es aplicable la alícuota adicional de diez por ciento (10%) prevista en el artículo 61 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.”
Concluye esta alegación de la siguiente manera:
Que “…la Gerencia Regional observó que si bien es cierto que las facturas objeto de revisión cumplen con una de las condiciones establecidas por el legislador para aplicar la alícuota adicional de 10% al momento de realizar la venta, pues el precio de la fabrica para el momento de adquirir la mercancía disponible para la venta supera la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 64.500,00), no es menos cierto que no se cumple con la segunda condición requerida por el legislador; cual es que esa alícuota solo es aplicable para los vehículos o automóviles de paseo o rústicos con capacidad para nueve (9) personas o menos”.
Que “…Por ello, la Administración Tributaria Regional, revocó parcialmente el reparo efectuado a la contribuyente, al verificar que algunos vehículos de carga habían sido incluidos en la objeción fiscal y no podían ser objeto de la aplicación de la alícuota adicional; pero, simultáneamente procedió a confirmar el reparo formulado sobre los vehículos a los que si les era aplicable dicha alícuota, por concurrir las dos condiciones establecidas en la Ley, que en este caso fueron los siguientes: CLASE: Camioneta, MODELO: Merú, TIPO: Sport Wagon, USO: PARTICULAR, suficientemente descritos en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo recurrida…”
Sobre la base de todo lo expuesto concluye señalando que la Administración Tributaria, interpretó y aplicó correctamente la normativa establecida en el artículo 61 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; en consecuencia alega que la Administración Tributaria no incurrió en el falso supuesto invocado por la contribuyente recurrente.
En relación con alegato expuesto por la recurrente; en cuanto al Silencio de Pruebas en que habría incurrido la Administración Tributaria, la representación judicial de la Republica, lo refuta y explica que, el simple hecho de revocar parcialmente el reparo formulado inicialmente, es motivo suficiente para comprobar que la Administración Tributaria; si tomó en consideración los medios probatorios y los alegatos esgrimidos en su oportunidad por la representación judicial de la recurrente, y es por ello que desestima y considera improcedente el referido argumento.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente recurrente, en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones expuestas por la representante judicial de la Republica, en su escrito del acto de informes; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLL-DSA-IVA-2010-009, de fecha 13 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al decidir sobre el escrito de descargos presentado contra el reparo formulado a la contribuyente, en materia de impuesto al valor agregado, en los períodos de imposición enero a diciembre de 2009, con el Acta No. SNAT/INTI/GRTI/RLL//SVDLP/IF/IVA/2010/02 de fecha 23 de marzo 2010, confirma:
1. El reparo formulado por omitir facturar en las ventas de vehículos marca Toyota – Merú (tres puertas). La alícuota impositiva de 10%, por concepto de impuesto al valor agregado, en los períodos de imposición febrero de Bs. 9.936,19 y marzo de 2009, por la cantidad de Bs. 3.103,97.
Como consecuencia de la confirmación de este reparo, deberá el Tribunal de pronunciarse sobre la legalidad de los siguientes aspectos contenidos en el acto recurrido:
2. La diferencia de impuesto al valor agregado en los siguientes períodos de imposición: febrero, marzo, mayo, junio, julio, septiembre, noviembre y noviembre 2009, por las cantidades de Bs. 9.396,19; Bs.3.103,97; Bs.2.994,05; Bs. 17.531,71; Bs. 124.789.79; Bs.13.738,73; Bs.3.274,02 y Bs. 882,93
3. La multa impuesta, por contravención, al considerar que se produjo, en forma ilegítima, una disminución de ingresos tributarios, en los períodos de imposición febrero, marzo, mayo, junio, julio, septiembre, noviembre y noviembre 2009, por las cantidades de Bs.13.210,00, Bs.4.126,85, Bs.3980,60, Bs.23.309,00, Bs.165913,80, Bs.18266,30, Bs.3023,15 y Bs.1.173,90, respectivamente
4. Los intereses moratorios que se determinan en los períodos de imposición febrero, marzo, mayo, junio, julio, septiembre, noviembre y noviembre 2009, por las cantidades de Bs. 4.111,13; Bs.1.206,00; Bs.1.018,54; Bs.5.572,17, Bs.36.600,60; Bs.3.449,09; Bs. 470,40 y Bs.161,83, respectivamente.
Así delimitada la controversia, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:
Punto previo:
Quien suscribe esta sentencia, Ricardo Caigua Jiménez, Juez Titular del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el día 02 de febrero de 2016, juramentado por la Presidenta del mismo Tribunal el día 17 de febrero de 2016, deja constancia que revisadas como han sido las causales de inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considera no estar incurso ninguna de ellas; en consecuencia, procede a dictar sentencia en la presente causa.

Del fondo de la controversia:
Ha planteado contribuyente recurrente, como primera alegación contra el acto administrativo recurrido, su nulidad por considerar que el Gerente Regional de Tributos internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no tenía la competencia para emitir y firmar la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLL-DSA-IVA-2010-009, de fecha 13 de octubre de 2010 (acto administrativo recurrido), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del reparo formulado con el Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RLL//SVDLP/IF/IVA/2010/02 de fecha 23 de marzo 2010.
Vistas las alegaciones, consideraciones y observaciones expuestas por la representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes; asimismo, visto el contenido del acto recurrido, el Tribunal, para emitir pronunciamiento sobre este aspecto de la controversia, lo hace en los siguientes términos:
A ese respecto, advierte el Tribunal que las funciones conferidas a las Gerencias Regionales del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy de Aduanas y Tributaria), (SENIAT), en la Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, en especial las previstas en los artículos 71, 80 y 94 de dicha Resolución No. 32, las cuales, en la práctica, son ejecutadas por los ciudadanos que hayan sido designados Gerentes Regionales, permiten apreciar que, contrariamente, a lo afirmado por la contribuyente recurrente, el Gerente de Tributos Internos de la Gerencia Regional Los Llanos, si tenía competencia para emitir y firmar las resoluciones culminatorias de sumario administrativo que se hayan abierto como consecuencia de un procedimiento de fiscalización, tal como lo señala el artículo 94 de la Resolución No. 32, cuando expresa:
Artículo 94.- Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Generales de hacienda con las atribuciones previstas en el Titulo V, Capítulo II y IV, títulos X, XI, XII de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y, tiene además las siguientes funciones:
(…)
10. dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar, controlar, en su jurisdicción, las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central.
(…)”
Ahora bien, considera el Tribunal que sí la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo se produce como consecuencia del procedimiento de fiscalización llevado a efectos por la Gerencia Regional, bien puede el Gerente Regional de Tributos Internos, en este caso, de la Región Los Llanos, emitir y firmar el acto administrativo con el cual se culmina el procedimiento de fiscalización. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera improcedente la alegación de la incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos, de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para emitir y firmar la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLL-DSA-IVA-2010-009, de fecha 13 de octubre de 2010 (acto administrativo recurrido), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del reparo formulado con el Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RLL//SVDLP/IF/IVA/2010/02 de fecha 23 de marzo 2010. Así se declara.
Como segundo aspecto a ser decidido por este Tribunal, se considera la necesidad de emitir pronunciamiento sobre la alegación efectuada por la contribuyente recurrente, consistente en hecho de afirmar que en la emisión del acto recurrido, la Administración Tributaria incurrió en la Omisión de pruebas que fueron promovidas durante la sustanciación del Sumario Administrativo.
A ese respecto, el Tribunal encuentra, en las actas procesales, que con el escrito de descargos de fecha 06 de mayo de 2010, presentado contra el reparo formulado contra el Acta de Reparo distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLL//SVDLP/IF/IVA/2010/02 de fecha 23 de marzo 2010, la contribuyente, planteó lo siguiente:
“(…)
CAPITULO VII
DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del (sic) COP esta representación ofrece las pruebas siguientes:
(…)
Tercero: De conformidad con el artículo 156 del (sic) COP en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promuevo prueba de informes a fin de que la Administración solicite de la firma Toyota de Venezuela, C.A, ubicada en Zona Industrial El Peñón frente al Aeropuerto Nacional Antonio José de Sucre, Cumaná, Estado Sucre, a fin de que remita a esta Gerencia copia de todos y cada uno de los documentos por los cuales adquirió de Planta Toyota Colombia los vehículos mencionados así como sus certificados de origen y toda información requerida sobre el precio de los mismos, que igualmente informe sí esos vehículos una vez adquiridos por Toyota de Venezuela a Toyota Planta fueron venidos a Distribuidora Guárico, C.A.
(…)”

Respecto a este pedimento, en la Resolución recurrida no encuentra el Tribunal ningún razonamiento, por parte de la Administración Tributaria, de la causa, motivo o razón, por la cual no se procedió a solicitar la información pretendida por la contribuyente.
Sobre la base de esta omisión considera que en la sustanciación del expediente administrativo la Administración Tributaria obvio ó incurrió en la omisión de pronunciamiento con relación a la prueba de informes que fue promovida en el escrito de descargos de fecha 06 de mayo de 2010.
Al refutar esta alegación la representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, expresa: “En relación con la última de las defensas invocadas por la recurrente, referida al supuesto silencio de pruebas en que habría incurrido la Administración Tributaria, se aprecia que el solo hecho de la revocatoria parcial del reparo, formulado inicialmente, es evidencia suficiente de que la Gerencia Regional respectiva, al momento de adoptar su decisión, sí tomó en consideración los alegatos y documentos probatorios producidos por la sociedad mercantil contribuyente, por lo que carece de fundamento el referido argumento…”
El Tribunal para decidir sobre esta alegación, lo hace en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 25.-Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
(…)”
El Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis, establecía lo siguiente:
“Artículo 240.-“Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetente, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
(…)” (Negrillas del Tribunal)

En el vigente Código Orgánico Tributario, la referida nulidad del acto administrativo, por la causa mencionada en la transcripción, aparece prevista en el artículo 250, numeral 4.
De las actas procesales, encuentra el Tribunal que ciertamente, la contribuyente recurrente, en la en la oportunidad de presentar escrito de descargos contra el reparo que distinguida con las letras y números. SNAT/INTI/GRTI/RLL//SVDLP/IF/IVA/2010/02 de fecha 23 de marzo 2010, señaló:
“(…)
Tercero: De conformidad con el artículo 156 del (sic) COP en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promuevo prueba de informes a fin de que la Administración solicite de la firma Toyota de Venezuela, C.A, ubicada en Zona Industrial El Peñón frente al Aeropuerto Nacional Antonio José de Sucre, Cumaná, Estado Sucre, a fin de que remita a esta Gerencia copia de todos y cada uno de los documentos por los cuales adquirió de Planta Toyota Colombia los vehículos mencionados así como sus certificados de origen y toda información requerida sobre el precio de los mismos, que igualmente informe sí esos vehículos una vez adquiridos por Toyota de Venezuela a Toyota Planta fueron venidos a Distribuidora Guárico, C.A.
(…)”

Ahora bien, comprobada por este Tribunal la existencia del pedimento de la prueba de informes, por parte de la contribuyente y; teniendo en cuenta que en la resolución recurrida no se indica que la contribuyente promovió y solicitó la realización de una prueba de informes, la cual, así lo advierte el Tribunal, fue descartada por la Administración Tributaria, apreciándose este último señalamiento, en forma omisiva, en la oportunidad de dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, al no incluirse en la misma ningún pronunciamiento al respecto.
Frente a tal señalamiento; a los fines de pronunciarse sobre esta omisión de prueba, debe este Tribunal hacer referencia al procedimiento a seguir por la Administración Tributaria para determinar tributos a la luz de las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, con especial énfasis en los artículos 185, 188, 189 y 191, los cuales disponían lo siguiente:
“Artículo 184.- El acto de reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de reparo hará plena fe mientras no se prueba lo contrario.
Articulo 185.- En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.”
Articulo 186.- Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria, mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, y demás multas a que hubiere lugar, conforme a lo previsto en el este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.
Artículo 188.- Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en el dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa…
(…)
El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de cinco (5) meses en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.
Parágrafo Primero: Cuando la actuación fiscal haya versado sobre la valoración de las operaciones entre partes vinculadas en materia de precios de transferencia, el contribuyente podrá designar un máximo de dos representantes, dentro de un plazo no mayo de quince días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 185 de este Código, con el fin de tener acceso a la información proporcionada u obtenida de terceros independientes, respecto de operaciones comparables. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la Administración Tributaria.
(…)”
Articulo 189.-Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual cuando el anterior no fuere suficiente, y siempre que medien razones que lo justifiquen, las cuales se harán constar en el expediente.
Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la sección segunda de este Capítulo.
Parágrafo Único: El lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la Administración Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes.”
Artículo 191.- El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria; se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa; se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda, y se intimarán los pagos que fueren procedentes.
La resolución deberá contener los siguientes requisitos:
(…)
5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
(…)” (Negrillas son del Tribunal)

Los dispositivos anteriormente transcritos, disciplinan el actuar de la Administración Tributaria en el desarrollo del procedimiento de determinación de la obligación tributaria, pudiendo proceder de las maneras siguientes:
Una primera forma sucedería cuando en la determinación de la obligación tributaria, el órgano exactor levanta el acta fiscal, en la cual conmina al contribuyente o responsable a que proceda dentro del plazo de quince (15) días hábiles a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y a pagar el impuesto resultante; en este caso, al sujeto pasivo de la obligación tributaria se le impondrá una multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido y no se apertura el sumario administrativo, pues se debe emitir una Resolución que ponga fin al procedimiento.
Un segundo escenario sería aquél en que el sujeto pasivo de la obligación tributaria no se allane a la determinación contenida en el acta de reparo o lo haga parcialmente; en ambos casos se abrirá el sumario administrativo; -sin embargo, ante la presencia de un allanamiento parcial, el sumario se apertura sólo sobre la parte no aceptada- en esta etapa, se presentará el escrito de descargos exponiendo las defensas que considere conveniente y aportando la totalidad de las pruebas, culminando este procedimiento con la emisión de la correspondiente Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, acto que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 191, supra transcrito.
Con respecto al primer supuesto, es necesario destacar que su finalidad es la de agilizar la recaudación de los tributos, otorgándole como ventaja al sujeto pasivo, la imposición de una multa fijada en el límite mínimo previsto para la infracción por contravención, es decir, del diez por ciento (10%) del monto del tributo omitido.
Por su parte, en el segundo supuesto, una vez culminado el sumario administrativo, la multa será fijada por la Administración Tributaria entre el límite mínimo y el máximo, tomando en cuenta para ello las circunstancias atenuantes y agravantes que rodean al caso.
Ahora bien, a los fines de verificar si efectivamente -tal como expuso la contribuyente recurrente, la Administración Tributaria, no obstante que en el escrito de descargos correspondiente, se pidió la práctica de una prueba de informes; sin embargo, no solo se omitió el pronunciamiento sobre tal pedimento, sino que tampoco explicó, en la oportunidad de la sustanciación del procedimiento administrativo, la causa por la cual no admitió la prueba de informes promovida, el Tribunal se permite hacer las siguientes observaciones y consideraciones.
A ese respecto, el Tribunal encuentra, en el Titulo IV, Capitulo III, Sección Primera, del Código Orgánico Tributario 2001, referente a los “Procedimientos”, en los artículos 148, 156 y 157, se establece:
“Artículo 148.-Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carecer tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines.
Artículo 156.-Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Teniendo en cuenta las anteriores transcripciones, el Tribunal advierte que mediante Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RLL//SVDLP/IF/IVA/2010/02 de fecha 23 de marzo 2010, la contribuyente, se dejó constancia de las observaciones fiscales constatadas a la contribuyente Distribuidora Guárico, C.A, en cuanto a los alícuota adicional del 10% de impuesto al Valor Agregado, sobre las ventas de vehículos con precio de fábrica o de importación de $ 30.000,00, en los periodos de imposición enero a diciembre de 2009. En dicha Acta Fiscal se emplaza a la contribuyente a pagar las obligaciones tributarias que se especifican en la misma, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 eiusdem.
De igual manera, se indica en el mencionado artículo que de no estar de acuerdo con el contenido del acta, vencido el plazo anteriormente señalado, se dará por iniciada la instrucción del sumario administrativo, teniendo la contribuyente un plazo de veinticinco cinco (25) días hábiles para formular y promover la totalidad de las pruebas para su defensa, conforme a lo dispuesto en el mismo artículo 188 del Código Orgánico Tributario 2001.
Ahora bien, constata el Tribunal que la contribuyente en fecha 06 de mayo de 2009, presentó ante la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito de descargos, en el cual solicita la práctica de una prueba de informes.
Delimitados los hechos acaecidos en la presente causa, en lo que respecta a la prueba de informes promovida, este Tribunal estima necesario advertir que presentado el escrito de descargos, dando así inicio al procedimiento del sumario administrativo, de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, la contribuyente recurrente solicitó practicar una prueba de informes para contradecir los hechos sobre el precio de fabrica o de importación de los vehículos sobre los cuales se exige la adicional alícuota del 10% del impuesto al valor agregado. Frente a este pedimento, la Administración Tributaria no emitió respuesta alguna. Luego, estima el Tribunal que la Administración Tributaria, teniendo en cuenta los argumentos planteados por la contribuyente, ha debido admitir la prueba promovida, siempre y cuando no fuera ilegal ni impertinente; después ha debido apreciarla y valorarla y culminar el procedimiento con la emisión de una Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, en la cual se analicen las defensas y pruebas consignadas por la empresa investigada, y determinar si proceden o no los reparos fiscales levantados a su cargo.
Entonces, resulta evidente que en el caso de autos -tal como lo plantea la contribuyente – con el escrito de descargos fue promovida, una prueba de informes, pero, respecto a ella, la misma no fue admitida por la Administración Tributaria, sin dar ninguna explicación durante la sustanciación del expediente administrativo.
Ahora bien, aprecia el Tribunal que en caso de no admitir dicha prueba, por considerarla ilegal o impertinente, la Administración Tributaria ha debido hacer el pronunciamiento correspondiente, a los fines de que la contribuyente pudiera ejercer su derecho a la defensa, frente a la no aceptación de dicha prueba. Es decir, considera el Tribunal que la Administración Tributaria ha debido analizar tanto las defensas como las pruebas presentadas, antes de emitir la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y permitir al interesado participar en la fase constitutiva del acto, respetándole así sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Lo anterior, es decir, emitir el pronunciamiento sobre la admisión o no de la prueba, se hace más determinante cuando se piensa que la prueba propuesta requiere de la información proporcionada por la empresa fabricante o importadora de los vehículos que le fueron vendidos a la contribuyente recurrente y sobre cuyos precios de ventas radica la controversia.
Tiene conocimiento el Tribunal que la jurisprudencia ha venido sosteniendo de manera reiterada que la prescindencia del procedimiento no se concreta solamente cuando se omite todo el procedimiento, sino también cuando se omiten las etapas previstas en el procedimiento para sustanciar el expediente, siempre que en el mismo se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos, al extremo de menoscabar el derecho de defensa, lo cual ocurre, tal como ha sucedido en el presente caso, cuando la Administración Tributaria incurre en la omisión de pronunciarse con relación a la prueba informativa, promovida por Distribuidora Guárico, en el escrito de descargos de fecha 06 de mayo de 2010.
Sobre el quebrantamiento de formas sustanciales que lesiona el derecho a la defensa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 423 de fecha 13 de junio de 2012.
“(…)
“La Sala, ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ Remigio Margiotta Lamore).
(…)” (Negrillas son del Tribunal)

En sentencia número 308 de fecha 23 de mayo de 2008, la misma Sala, señaló:
“(…)
…la norma contenida en el mencionado artículo 399, es una disposición de carácter instrumental, por cuanto le indica al juez y a la parte, determinado proceder ante la inexistencia de un acto procesal, que se considerará relevante o no, dependiendo en principio, si hay o no oposición.
Sobre el particular, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o como en este caso, dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve.
Al respecto, esta Sala observa que la norma señala que si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, verbigracia, las posiciones juradas, inspección judicial, declaraciones de testigos, entre otras, la omisión de pronunciamiento representaría una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso.
(…)” (Subrayado y negrillas son del Tribunal)
En la sentencia N° 591 de fecha 10/08/2012, precisó:
“(…)
…es necesario aclarar, que si las promovidas son pruebas documentales, no se requiere de un acto adicional para su evacuación, salvo que se trate de aquellas previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, se tendrán por admitidas, aún en ausencia de la referida providencia; en tanto que si se ha promovido otro tipo de prueba, que requiera de la fijación de algún lapso para evacuarla, es absolutamente necesario el pronunciamiento del juez al respecto.
(…)” (Negrillas son del Tribunal)

Ahora bien, el Tribunal precisa que en materia de promoción y admisión de de pruebas, en el procedimiento administrativo, la Administración Tributaria debe hacer un análisis de las pruebas ofrecidas, no solo de la pertinencia y necesidad, sino también de la legalidad, en virtud de ser garante del ese procedimiento, sin que ello indique entrar a analizar y valorar las pruebas, que es materia de fondo que debe ser tomado o no en cuenta en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del reparo formulado en el Acta Fiscal respectiva.
Lo anterior es consecuencia que la admisión de la prueba, la cual debe ser, posteriormente, evaluada por la Administración Tributaria para precisar si está o no ajustada a derecho, constituye una materia que puede causar un perjuicio a la contribuyente, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas se sustentará la decisión que habrá de emitirse a través de la resolución culminatoria del sumario administrativo. Es decir, en este procedimiento administrativo corresponde a la Administración Tributaria decidir sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para la culminación del sumario administrativo.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es apreciar que durante el lapso probatorio de los quince días hábiles establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria ha debido pronunciarse sobre la posibilidad o no de evacuar la prueba de informes promovida por la contribuyente recurrente, en el escrito de descargos presentado.
A ese respecto, es propicio señalar lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Y que pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes previstos en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez, todo lo cual, en idéntica, forma aparece señalado en los artículos 156 y 157 del Código Orgánico Tributario.
La norma adjetiva señalada y los referidos artículos del Código Orgánico Tributario no hacen más que precisar la libertad probatoria. Cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser que esté expresamente prohibido por la Ley.
Esa libertad de pruebas es lo que en la doctrina se ha denominado la libertad de medios probatorios, lo cual permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto. En este orden de ideas, no se deberán admitir por ser impertinentes los medios de prueba que se dirijan a probar hechos no alegados, no controvertidos y que no sean relevantes. La decisión sobre la pertinencia o no de las pruebas propuestas por las partes, así como su valoración, le corresponde al Juez, al dictar la sentencia definitiva, conforme a la sana crítica, a las circunstancia cierta que puede obtener por inducción, y a las máximas de experiencia.
En cuanto al objeto de la prueba que, en el presente caso, pareciera ser el motivo que indujo a la Administración Tributaria a no emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la prueba informativa propuesta por la contribuyente en el escrito de descargos presentado, el Tribunal acoge jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las distintas Salas que integran dicho Máximo Tribunal, en el sentido de señalar la obligación que tienen los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no señalar los hechos que con ellas se pretenden demostrar. Señala, la jurisprudencia reiterada, que solo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al criterio de inadmitir las pruebas por no señalar el objeto, en sentencia del 14 de abril de 2005, se pronunció y estableció, lo siguiente:
“(…)
…la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada. En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su vialidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución”. En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio… Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.
(…)”
Por lo demás, no hay que olvidar que nuestra legislación precisa que para ser inadmitida una prueba tiene que fundarse en norma expresa establecida en la Ley, que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
De tal manera, entiende el Tribunal que en el procedimiento administrativo al igual que en el proceso judicial una prueba debe ser admitida cuando con ella se pretende acreditar un hecho relacionado con ese procedimiento o con ese proceso, según sea el caso, esto quiere decir, que sea relevante e influya en la decisión. Desde esta perspectiva, el juicio de pertinencia debe comprender el rechazo de aquellas pruebas, tendentes a demostrar hechos exentos de la misma, como los admitidos por las partes, los notorios, aquellos no alegados por los litigantes, los que no constituyen el objeto del procedimiento que se tramita, o concernientes a normas jurídicas generales de derecho interno. Sin embargo, serán objeto de acreditamiento los hechos beneficiados por una presunción, en tanto, nada impedirá la posibilidad de la parte de justificarlos a través de los medios acreditados.
Por tanto, la regla general debe ser la admisibilidad de la prueba y, la inadmisibilidad, la excepción, en consonancia con la tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento fundamental de la justicia, lo que guarda estricta relación con la obligación de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, tal como lo contempla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a lo que debe entenderse como objeto de prueba, el profesor Devis Echandía, ha establecido tres aspectos, indicando lo siguiente: a) Que por objeto de la prueba se entiende que es aquello sobre lo que puede recaer la prueba, como se puede ver, de una noción objetiva y abstracta, sin relación con las pretensiones de las partes, ni en el caso concreto procesal; b) Por necesidad que es lo equivalente al thema probandum, es decir, lo específico de cada proceso en materia probatoria, tiene relación con el proceso concreto pues lo que debe probarse en él; y c) Que la carga viene determinada por el interés que tiene cada una de las partes de probar en el proceso para que le sirva de fundamento para una decisión judicial favorable.
Por su parte, la doctrina ha sentado el concepto de que el objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos. Es todo lo que es susceptible de probarse, los cuales son hechos materiales o situaciones jurídicas de las que emanan derechos. Mientras, debe considerar como tema de la prueba, lo que debe probarse en un litigio determinado. De allí que si el objeto de la prueba es determinar la veracidad de los hechos, ningún sentido tiene negar su admisión por no haberse establecido el objeto, ya que éste se encuentra incito en la misma promoción.
Se puede finalizar señalando que el objeto de la prueba son todos aquellos hechos materiales o situaciones jurídicas de las que emanan derechos, susceptibles de ser probados, debiendo considerarse como tema de la prueba lo que debe probarse en determinado litigio.
Se entiende entonces que en el caso del reparo formulado a la contribuyente recurrente, no bastaba al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con declarar abierto a pruebas el procedimiento para cumplir con el deber que le impone la ley de garantizar al contribuyente el derecho de defensa.
Sobre el derecho a presentar prueba para probar los hechos controvertidos, como garantía de proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 181 de fecha 14 de febrero de 2003, dejó sentado:
“(…)
1.- El derecho a probar forma parte del derecho a la defensa, en los términos del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Ahora bien, señala Hernando Devis Echandía ( Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 1. Editorial Jurídica Medellín. Diké. pág. 37) que dicho derecho “no tiene por objeto convencer al juez sobre la verdad del hecho afirmado, es decir, no es un derecho a que el juez se dé por convencido en presencia de ciertos medios de prueba, sino a que acepte y practique las pedidas y presentadas por las partes y las tenga en cuenta en la sentencia o decisión (con prescindencia del resultado de su apreciación)”.
Señala el mismo autor (Teoría General de la Prueba Judicial. op. cit. págs. 78-79), que el principio dispositivo, el cual rige nuestro proceso civil, “deja en manos de los particulares toda la tarea de iniciación, determinación del contenido y objeto e impulsión del proceso y de aportación de las pruebas”, por lo que surge la noción de carga probatoria de las partes.
Sobre el punto, Eduardo Couture (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Buenos Aires. Depalma, págs. 240 y ss.) expresa que las normas en materia probatoria no están sólo dirigidas al juez “sino también (...) para que las partes produzcan las pruebas de los hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas proposiciones”.
Probar, en los términos expresados por los autores citados, es un imperativo del propio interés para evitar un perjuicio, en el caso del proceso civil, regido por el principio dispositivo, no obtener una sentencia favorable a las pretensiones de las partes.
(…)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa, el cual, además, empleó como elementos de convicción medios que no cumplieron con el procedimiento establecido en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil.
(…)”

Resulta abundante el criterio jurisprudencial y doctrinario de considerar que el derecho a probar es una garantía de rango constitucional que está directamente relacionada con el derecho de defensa, la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo.
En consecuencia y de acuerdo a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los derechos al debido proceso y a la defensa; tendiendo en cuenta la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la misma Constitución, considera que la falta de admisión, por parte de la administración Tributaria, sobre la prueba informativa promovida por la contribuyente recurrente, en los términos expuestos en esta sentencia, violentó el procedimiento legalmente establecido en los artículos 184 al 189 del Código Orgánico Tributario 2001, al no admitir la referida prueba promovida por la contribuyente en su escrito de descargos presentado contra el Acta Fiscal distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLL//SVDLP/IF/IVA/2010/02 de fecha 23 de marzo 2010, en materia de Impuesto al valor agregado, relativa a la adicional alícuota del 10% sobre ventas de vehículos, en los períodos de imposición enero a diciembre de 2009, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal aprecia afectada de nulidad absoluta la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLL-DSA-IVA-2010-009, de fecha 13 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
Así mismo, sobre la base de las consideraciones efectuadas, debe este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, declarar la nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLL-DSA-IVA-2010-009, de fecha 13 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya que en la presente causa se vulneró el derecho a la defensa del sujeto pasivo establecido en el artículo 49 eiusdem. Así se declara.
Realizado el precedente pronunciamiento, debe este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLL-DSA-IVA-2010-009, de fecha 13 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.
Como consecuencia de lo decidido ut supra, el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones planteadas y refutadas en la presente controversia. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Andrés Ramírez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.397.238; abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 8.422, actuando como apoderado judicial de la empresa Distribuidora Guárico, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Guarico, en fecha 26 de octubre de 1956, bajo el numero 288, Folio 126 fte al Folio 130 fte, Tomo 2 de los libros respectivos; trasladado posteriormente a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 16 de agosto de 1994, quedando anotado bajo el numero 29, Tomo 16-B, y con Registro de Información Fiscal (RIF) numero J-30087307-2, contra la Resolución distinguida con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RLL-DSA-IVA-2010-009, de fecha 13 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, se declara:
Primero: Invalida y sin efectos la Resolución Conminatoria de Sumario Administrativo, distinguida con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RLL-DSA-IVA-2010-009, de fecha 13 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación formulado por omitir facturar en las ventas de vehículos marca Toyota – Merú (tres puertas). La alícuota impositiva de 10%, por concepto de impuesto al valor agregado, en los períodos de imposición febrero de Bs. 9.936,19 y marzo de 2009, por la cantidad de Bs. 3.103,97.
Segundo: Invalida y sin efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, distinguida con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RLL-DSA-IVA-2010-009, de fecha 13 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a diferencia de impuesto al valor agregado que se determina en los siguientes períodos de imposición febrero, marzo, mayo, junio, julio, septiembre, noviembre y noviembre 2009, por las cantidades de Bs. 9.396,19; Bs.3.103,97; Bs.2.994; Bs. 17.531,71; Bs. 124.789.79; Bs.13.738,73; Bs.3.274,02 y Bs. 882,93.
Tercero: Invalida y sin efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, distinguida con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RLL-DSA-IVA-2010-009, de fecha 13 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por contravención, al considerar que se produjo, en forma ilegítima, una disminución de ingresos tributarios, en los períodos de imposición febrero, marzo, mayo, junio, julio, septiembre, noviembre y noviembre 2009, por las cantidades de Bs.13.210,00, Bs.4.126,85, Bs.3980,60, Bs.23.309,00, Bs.165913,80, Bs.18266,30, Bs.3023,15 y Bs.1.173,90, respectivamente.
Cuarto: Invalida y sin efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, distinguida con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RLL-DSA-IVA-2010-009, de fecha 13 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los intereses moratorios que se determinan en los períodos de imposición febrero, marzo, mayo, junio, julio, septiembre, noviembre y noviembre 2009, por las cantidades de Bs. 4.111,13; Bs.1.206,00; Bs.1.018,54; Bs.5.572,17, Bs.36.600,60; Bs.3.449,09; Bs. 470,40 y Bs.161,83
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular.


Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.

Katiuska Urbáez.
En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)
La Secretaria

Katiuska Urbáez.



Asunto: AP41-U-2010-000590
RCJ