PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de febrero de 2017
206º y 157º
Recurso Contencioso Tributario
Asunto: AP41-U-2010000590 Sentencia definitiva Nº 006/2017
Vistos: Con informes de la representación de la Republica.
Contribuyente Recurrente: Distribuidora Guarico, C.A., sociedad mercantil,
inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Guarico, en
fecha 26 de octubre de 1956, bajo el número 288, Folio 126 Fte al Folio 130
Fte, Tomo 2 de los libros respectivos; trasladado posteriormente a la Oficina
de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado
Guarico, en fecha 16 de agosto de 1994, quedando anotado bajo el número 29,
Tomo 16; con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-30087307-2.
Apoderado Judicial de la Contribuyente: ciudadano Andrés Ramírez Díaz,
venezolano, mayor de edad, abogado en e ejercicio, titular de la Cédula de
Identidad número 3.397.238; inscrito en el Inpreabogado con el número
8.422.
Acto Recurrido: La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo,
distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLL-DSA-IVA-2010-009, de
fecha 13 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos
Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al decidir sobre
el escrito de descargos presentado contra el reparo formulado a la
contribuyente, en materia de impuesto al valor agregado, en los períodos de
imposición enero a diciembre de 2009, con el Acta No.
SNAT/INTI/GRTI/RLL//SVDLP/IF/IVA/2010/02 de fecha 23 de marzo 2010,
confirma:
1. El reparo formulado por omitir facturar en las ventas de vehículos marca
Toyota – Merú (tres puertas), La alícuota impositiva de 10%, por concepto de
impuesto al valor agregado, en los períodos de imposición febrero de Bs.
9.936,19 y marzo de 2009, por la cantidad de Bs. 3.103,97.
Como consecuencia de la confirmación de este reparo, en el acto recurrido se
determina:
2. Una diferencia de impuesto al valor agregado en los siguientes períodos de
imposición: febrero, marzo, mayo, junio, julio, septiembre, noviembre y
noviembre 2009, por las cantidades de Bs. 9.396,19; Bs.3.103,97; Bs.2.994;
Bs. 17.531,71; Bs. 124.789.79; Bs.13.738,73; Bs.3.274,02 y Bs. 882,93
3. Se impone multa, por contravención, al considerar que se produjo, en forma
ilegítima, una disminución de ingresos tributarios, en los períodos de
imposición febrero, marzo, mayo, junio, julio, septiembre, noviembre y
noviembre 2009, por las cantidades de Bs.13.210,00, Bs.4.126,85, Bs.3980,60,
Bs.23.309,00, Bs.165913,80, Bs.18266,30, Bs.3023,15 y Bs.1.173,90,
respectivamente
4. Se determinan intereses moratorios, en los períodos de imposición febrero,
marzo, mayo, junio, julio, septiembre, noviembre y noviembre 2009, por las
cantidades de Bs. 4.111,13; Bs.1.206,00; Bs.1.018,54; Bs.5.572,17,
Bs.36.600,60; Bs.3.449,09; Bs. 470,40 y Bs.161,83
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos
de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial de la Administración Tributaria: ciudadana Iris
Josefina Gil Gómez, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula
de Identidad No. 6.515.608, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero
47.673, funcionaria adscrita la Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en este acto como abogada sustituta
de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado (IVA)
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso el día 25 de noviembre de 2010, por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Tribunales
Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas,
con la interposición del Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la
Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, distinguida con las letras
y números SNAT/INTI/GRTI/RLL-DSA-IVA-2010-009, de fecha 13 de octubre de
2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los
Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2010, este Tribunal ordenó formar el
Asunto AP41-U-2010-000590 y notificar a los ciudadanos Procuradora y Fiscal
General de la República; y al Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el mismo auto ordenó requerir del
organismo correspondiente el envió del expediente administrativo de la
contribuyente recurrente, a este Tribunal.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas,
el Tribunal por sentencia Interlocutoria número 50/2011, de fecha 15 de junio
de 2010, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto y advirtió que
la causa quedó abierta a pruebas, ope legis, a partir de esta misma fecha, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico
Tributario.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de junio de 2011, la representación
judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 07 de julio de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos
el escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente.
Por sentencia interlocutoria número 72/2011, de fecha 21 de julio de 2011, el
Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la
contribuyente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de agosto de 2011, la representación
judicial de la Republica, consignó el expediente administrativo de la
contribuyente recurrente.
En fecha 25 de septiembre de 2011, El Tribunal libró oficio número 381/2011,
dirigido a Toyota de Venezuela, C.A, a los fines de requerir información
sobre los particulares solicitados en el Capitulo II del escrito de Promoción
de Pruebas presentado por los representantes judiciales de la contribuyente
Distribuidora Guárico, C.A,..
Por auto de fecha 06 de octubre de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los
autos el expediente administrativo consignado por la representante judicial
de la República.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal libró oficio número 607/2011,
dirigido al ciudadano Juez del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz
Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para la
notificación de las pruebas que fueron admitidas mediante sentencia
Interlocutoria número 72/2011, de fecha 21 de julio de 2011.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal libró oficio número 608/2011 a
la empresa Toyota de Venezuela, C.A., a los fines de requerirle información
sobre los particulares solicitados por la contribuyente Distribuidora
Guárico, C.A, en su escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 01 de marzo de 2012, la representación
judicial de la Republica, consignó escrito de Informes. Asimismo; consignó
copia simple del documento poder que acredita su representación en este
proceso.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos
los escritos de informes presentados por la representación judicial de la
Republica.
En fecha 19 de junio de 2012, el Tribunal recibió oficio número 382 de fecha
03 de mayo de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz
Salmeron Acosta del Primer Circuito de Circunscripción Judicial del Estado
Sucre, mediante el cual remite las resultas de la prueba de informes
solicitada por la representación judicial de la recurrente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de junio de 2012, la representación
judicial de la contribuyente recurrente solicitó al Tribunal; se oficie a
Toyota Venezuela para que remita la información solicitada.
En fecha 03 de mayo de 2012, se recibió Oficio numero 147/13 de fecha 17 de
abril de 2013, emanado del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso
Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite a este
Tribunal copia certificada del expediente Administrativo de la recurrente
Distribuidora Guarico, C.A, consignado por error en dicho Tribunal.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2013, el Tribunal ordenó agregar a los autos,
la copia del expediente administrativo remitido por el Tribunal Superior
Sexto de lo Contencioso Tributario.
Mediante diligencias suscritas en fechas 24 de octubre de 2013, 27 de junio
de 2014, 14 de enero y 26 de octubre de 2015 y 26 de abril de 2016; la
representación judicial de la Republica, solicitó dictar sentencia en la
presente causa.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, distinguida con las
letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLL-DSA-IVA-2010-009, de fecha 13 de octubre
de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región
Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), con la cual, al decidir sobre el escrito de descargos
presentado contra el reparo formulado a la contribuyente, en materia de
impuesto al valor agregado, en los períodos de imposición enero a diciembre
de 2009, con el Acta No. SNAT/INTI/GRTI/RLL//SVDLP/IF/IVA/2010/02 de fecha 23
de marzo 2010, confirma:
1. El reparo formulado por omitir facturar en las ventas de vehículos marca
Toyota – Merú (tres puertas). La alícuota impositiva de 10%, por concepto de
impuesto al valor agregado, en los períodos de imposición febrero 2009, por
la cantidad de Bs. 9.936,19 y mayo de 2009, por la cantidad de Bs. 3.103,97
Como consecuencia de la confirmación de este reparo, en el acto recurrido se
determina:
2. Una diferencia de impuesto al valor agregado en los siguientes períodos de
imposición febrero, marzo, mayo, junio, julio, septiembre, noviembre y
noviembre 2009, por las cantidades de Bs. 9.396,19; Bs.3.103,97; Bs.2.994;
Bs. 17.531,71; Bs. 124.789.79; Bs.13.738,73; Bs.3.274,02 y Bs. 882,93
3. Se impone multa, por contravención, al considerar que se produjo, en forma
ilegítima, una disminución de ingresos tributarios, en los períodos de
imposición febrero, marzo, mayo, junio, julio, septiembre, noviembre y
noviembre 2009, por las cantidades de Bs.13.210,00, Bs.4.126,85, Bs.3980,60,
Bs.23.309,00, Bs.165913,80, Bs.18266,30, Bs.3023,15 y Bs.1.173,90,
respectivamente
4. Se determinan intereses moratorios, en los períodos de imposición febrero,
marzo, mayo, junio, julio, septiembre, noviembre y noviembre 2009, por las
cantidades de Bs. 4.111,13; Bs.1.206,00; Bs.1.018,54; Bs.5.572,17,
Bs.36.600,60; Bs.3.449,09; Bs. 470,40 y Bs.161,83
Como fundamento fáctico y jurídico del acto recurrido, en el mismo, se
señala:
“(…)
Esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
(…), procede a emitir la presente Resolución que culmina el Sumario
Administrativo, abierto en relación con la investigación fiscal efectuada por
el funcionario HÉCTOR JOSE DEL CORRAL Y CARLOS ENRIQUE SALAZAR, (sic) titular
de la Cédula de Identidad Nro.V-13.152.375 y V-13.140.010 respectivamente,
con cargos de Profesionales Tributarios, actuando en su carácter de
funcionario actuante y supervisor respectivamente, adscritos a la División de
Fiscalización de esta Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Llanos del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
(…), debidamente autorizados según Providencia Administrativa (sic) de No.
SNAT/INTI/GRTI/RLL/SVDLP/IF/IVA/2010/35, de fecha 20 de Enero del (2010),
debidamente notificada en fecha 22 de enero de 2010, de conformidad con lo
previsto en el artículo 162 numeral 1 del Código Orgánico Tributario con
motivo de la cual surgió el Acta de Reparo No.
SNAT/INTI/GRTI/RLL/SVDLP/IVA/2010/02, de fecha 23 de marzo de 20’10,
notificada en fecha 23 de marzo de 2010, en la cual se determinó reparo a la
declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período
comprendido desde Enero a Diciembre del año 2009:
CONCEPTO PERIODO TRIBUTARIO MONTO DEL REPARO
Diferencia de ingresos
Por concepto de IVA Enero a Diciembre de 2009 784.371,02
(…)”
Posteriormente, como consecuencia del escrito de descargos presentado contra
el reparo formulado, en el acto recurrido, se indica:
“(…)
…, ahora bien, de acuerdo a lo expresado en el texto anterior y en virtud a
la revisión de las facturas de ventas objeto del reparo efectuado por la
actuación fiscal inserta en el expediente, se pudo evidenciar que el
contribuyente (sic) cobro el impuesto al valor agregado establecido en el
artículo 61 de la ley de impuesto al valor agregado, debido a que los (sic)
vehículo objeto del reparo son clasificados por el Instituto Nacional de
Transporte y Tránsito Terrestre como vehículo de uso de CARGA, organismo
competente para establecer este tipo de clasificación, por lo que esta
instancia revoca parcialmente el reparo efectuado por la representación
fiscal para este tipo de vehículo por ser de carga, ya que no está sujeto a
la aplicación de la alícuota adicional establecida en el artículo en
referencia, y confirma aquellos en los que son (sic) aplicable la alícuota
adicional del 10% en este caso únicamente a los vehículos CLASE: Camioneta,
MODELO: Merú, TIPO: Sport Wagon de USO: Particular, de las se refiere el acta
de reparo en estudio:
CLASE MODELO PLACA SERIAL
MOTOR Nº
FACTURA
DE VENTA FECHA
DE
VENTA BASE
IMPONIBL
ALIC
GENERAL IVA
ALIC
GENERAL ALICUC ADIC IVA.
ALIC
ADIC MONTO
A
FACTURAR
CAMIONETA MERU AA170ZA 3RZ-8014974 34603 13/02/2009 99.928,90 9% 8.993,60
10,00% 9.992,89 118.915
CAMIONETA MERU AA287IJ 3RZ-8013282 36410 12/05/2009 96.311,16 12% 11.557,34
10,00% 9.631,12 117.500
TOTAL 196.240,06 20.550,94 19.624,01 236.415
(…)” (Subrayados y negrillas en minúsculas son agregados del Tribunal)
Luego, en su parte decisoria, el acto recurrido, señala:
“(…)
IV
DECISION ADMINISTRATIVA
En atención a los argumentos de hechos y de derecho precedentemente
expuestos, esta Gerencia Regional una vez analizada la citada Acta de Reparo
levantada por la actuación fiscal y la declaración del Impuesto al Valor Agregado,
correspondientes a los períodos tributarios comprendidos de enero a diciembre
de 2009 y los demás documentos insertos en el expediente de fiscalización,
procede a realizar la determinación del Impuesto al Valor Agregado para los
períodos de imposición objeto de la revisión efectuada, quedando determinado
un impuesto a pagar para los meses febrero, marzo, mayo, junio, julio,
septiembre, noviembre y diciembre de 2009 y un excedente de crédito fiscal
para los meses abril, agosto y octubre por las cantidades que se señalan a
continuación, cuya determinación se encuentra especificada (sic) Anexo “A”
que forma parte integral de la presente Resolución Culminatoria de
Sumario.
Determinación de Impuesto al Valor Agregado a Pagar
Período año 2009 Impuesto a pagar Bs. F.
Febrero 9.936,19
Marzo 3.103,97
Mayo 2.994,05
Junio 17.531,71
Julio 124.789,79
Septiembre 13.738,73
Noviembre 2.274,02
Diciembre 882.93
(…)”
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente Recurrente
La representación judicial de la contribuyente recurrente, en su escrito
contentivo del recurso contencioso tributario, plantea las siguientes
alegaciones:
Incompetencia del funcionario que emitió y firmó la Resolución.
En el desarrollo de esta alegación, después de hacer una amplia exposición
sobre la incompetencia del funcionario administrativo que dicta el acto y del
órgano del cual emanan dichos actos; con fundamento en los artículos 138 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala:
Que el acto administrativo impugnado está afectado de nulidad absoluta por el
hecho “que en el presente caso la Gerencia Regional de Tributos Internos de
la Región Los Llanos, autorizó por providencia administrativa de fecha 20 de
enero de 2010 y por vía de delegación a los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ DEL CORRAL
y CARLOS ENRIQUE SALAZAR para que abrieran y culminaran el sumario
administrativo a mi representada con relación a (sic) reparo a la declaración
de (sic) Impuesto Al Valor Agregado correspondiente al período tributario de
enero a diciembre de 2009.”
Que sobre la base de esa providencia administrativa, la Resolución que cierra
dicha fase administrativa, debió ser “…emitida y firmada por los funcionarios
actuantes delegados o, en todo caso, por el funcionario jefe de la División
de Sumario y no por el ciudadano Gerente de Tributos Internos (sic) Región
Los Llanos, pues esa
Gerencia es la que le correspondería conocer y decidir el Recurso Jerárquico
en contra de tal Resolución y en consecuencia al ser firmada por el Gerente
Regional él volvería a conocer cualquier Recurso Jerárquico contra tal
providencia, lo que es improcedente…”
Que la División del Sumario Administrativo, de conformidad con el ordinal 2º
del artículo 99 de la Ley que establece la Resolución sobre la Organización,
Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 24 de marzo de 1995 señala, entre
otras funciones, de tal división “…la de instruir, tramitar, sustanciar y culminar el sumario
administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario originado de las
actuaciones fiscales realizadas por los funcionarios competentes.” (Subrayado
en la transcripción)
También menciona como competencia de la División de Sumario Administrativo,
la función prevista en el ordinal 7º “…el de determinar y liquidar el monto
de los tributos a pagar por el contribuyente originados por los reparos
efectuados así como también el monto de las penas e intereses moratorios.”
(Subrayado en la transcripción)
Que ”El cumplimiento de los principios relativos a la competencias son
esenciales a la validez de los actos, la competencia no solo se refiere al
órgano o institución sino que alcanza al órgano, persona o individuo. El
funcionario publico debe tener competencia funcional, sino tiene competencia
el acto emitido está viciado de nulidad…”
Qué “La actuación administrativa del estado esta sometida a la Constitución y
las Leyes, a las cuales debe sujetarse su ejercicio, en el sentido que el
funcionario publico no puede hacer sino aquello que la Ley le autorice
expresamente…”
Concluye esta alegación, indicando:
Que “…el ciudadano Gerente
Regional de Tributos no es el competente para declarar terminada la
averiguación administrativa y firmar la resoluciones de cierre del sumario
administrativo…
Errada interpretación del artículo 61 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado.
En este alegato, luego de transcribir lo expresado en el acto recurrido, bajo
el concepto de “FALTA DE LEGALIDAD DEL HECHO IMPONIBLE”, expone:
Que “…la obligación tributaria surge al ocurrir el supuesto de hecho previsto
en la ley, es decir, cuando el responsable contribuyente o sustituto ejerce
una conducta que se subsume en el supuesto abstracto contenido en la norma
tributaria; la obligación tributaria es la consecuencia lógica y jurídica de
haberse realizado los hechos que tienen importancia tributaria, y es un
vínculo de carácter personal y no entre personas y una cosa.”
Que “Conforme al artículo 5º del Código Orgánico Tributario las normas
tributarias se interpretarán con arreglos a todos los métodos admitidos en
derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose
llegar a resultados restrictivos o extensivos en los términos contenidos en
las normas tributarias.”
En refuerzo de este planteamiento, transcribe comentarios doctrinarios del
autor Guilliani Forrouge, de su obra: “Derecho Financiero”. Volumen 1; y de
José Andrés Octavio, en su obra: “La Realidad Económica en el Derecho
Tributario” en cuanto a los criterios de interpretación de la norma, conforme
a lo que establece el articulo 5 del Código Orgánico Tributario.
De igual manera, transcribe lo expuesto en la oportunidad de presentar
escrito de descargos contra el reparo formulado. Luego, agrega:
Que “…la primera operación que realiza el fabricante o ensamblador es o bien
cuando lo importa o bien cuando el ensamblador en el país da en venta al
concesionario el vehículo y, que constituyen las primeras operaciones que permiten
determinar el valor del bien.”
Que “Una interpretación en el sentido lógico-gramatical del supuesto de hecho
enunciado en el encabezado del artículo 61 y bajo el supuesto de una adecuada
técnica legislativa, tratado en su particularidad en el numeral primero del
mismo, no deja lugar a dudas de que la alícuota adicional del 10% se aplica
sólo a los contribuyentes que sean fabricantes o importadores de los
vehículos allí especificados, excluyendo por argumento a contrario a los
concesionarios de vehículos por no ser fabricantes ni importadores.”
Que “De conformidad con el principio de legalidad consagrado en el artículo
317 de nuestra Constitución y desarrollado por el artículo 3º del Código
Orgánico Tributario, en particular por su ordinal 1º, la ley que crea los
tributos debe establecer los sujetos pasivos de los mismos. Eso es que se
hace en el encabezamiento del artículo 61 bajo análisis, al referirse a
“ventas u operaciones asimiladas a ventas y las importaciones”, en
concordancia con el ordinal 1º que se refiere a “precios de fábrica en el
país o valor en aduanas”.
Más adelante, agrega:
Que “ la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho, por cuanto
subsumió dentro de la norma contenida en el artículo 61 mencionado, un hecho
imponible no materializado por el contribuyente, es decir, (sic) esta no
realizo la hipótesis de hecho contenida en la norma, no importó ni fabricó
vehículos cuyo valor sean superiores al equivalente a US$. 30.000,00 ni
ningún otro.
Que “La contribuyente hizo una operación mercantil como concesionaria Toyota
de Venezuela…”
Que “…las facturas que sí debió exigir la Administración, y ello a Toyota de
Venezuela, son aquellas contentivas de la operación que ella hizo con su
vendedor, en este caso, Toyota de Colombia.”
Omisión de proveer las pruebas ofrecidas.
En este alegato, plantea que en la oportunidad de presentar escrito de
descargos contra al acto de reparo, fueron promovidas todas las facturas de
compras de los vehículos HILUX, COROLA XEI, TUNDRA Y MERÚ y que, en esa
oportunidad fueron incorporadas copia de esas facturas, con las cuales queda
en evidencia que los referidos vehículos no fueron importados o comprados,
inicialmente, por la contribuyente. También se demuestra con estas facturas
que los precios no están reflejados en dólares.
De igual manera, señala que esa oportunidad fue promovida prueba de informes,
con la finalidad de que la Administración requiriera a Toyota de Venezuela,
S.A, la remisión de los certificados de origen de los vehículos señalados en
el acta de reparo, a fin de obtener la información sobre quien construyó,
fabricó o importó dichos vehículos. Así mismo, la información relacionada con
adquisición de los referidos vehículos, por parte de Toyota de Venezuela,
S.A, a Toyota de Colombia
Por último, afirma que tales pruebas no fueron evacuadas por la
Administración Tributaria, incurriendo de esa manera en silencio de
pruebas.
b. De Administración Tributaria Recurrida.
La representante judicial de la República, en su escrito del acto de
informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las
alegaciones expuestas por la representación judicial de la contribuyente lo
hace en los siguientes términos.
En relación con la alegación de la contribuyente a través de la cual plantea la
nulidad del acto recurrido por considerar que el mismo está afectado de un
vicio de nulidad absoluta por incompetencia del Gerente de Tributos Internos
de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria para emitir y firmar la Resolución Culminatoria del
Sumario Administrativo abierto como consecuencia del reparo formulado con el
Acta No. SNAT/INTI/GRTI/RLL//SVDLP/IF/IVA/2010/02 de fecha 23 de marzo 2010,
la representante judicial de la República considera conveniente explanar
detalladamente, los conceptos, criterios y normas que establecen “…la
competencia de los Gerentes Regionales para suscribir las Resoluciones que
culminan el procedimiento de sumario administrativo y para ello
–primeramente-, es necesario
determinar que los actos administrativos son decisiones unilaterales de los
órganos de la Administración Pública, de rango sublegal, emitidos cumpliendo
con las formalidades previstas en la Ley.
A ese respecto, hace una explicación y exposición sobre la forma y manera
como está representada la competencia, “…como aptitud de obrar de las
personas que actúan en el campo del derecho público y; particularmente, de
los sujetos de derecho administrativo; concretando que la competencia
determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la
Administración Pública.”
Luego, amplía esta explicación señalando que “…la competencia atiende al
interés público y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo en el
sentido de que no puede ser modificada o alterada por voluntad de los que se
encuentran sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a
la propia Administración.” En tal sentido, agrega:“…sólo la ley puede
establecer las competencias de los distintos órganos que integran el amplio
campo de acción atribuido a la Administración Pública.
A continuación, explica la forma como aparece el elemento competencia
señalado en el sentido de atribución en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela de 1999, en su artículo 13, en el cual se consagra
que sólo su texto y la ley definen las atribuciones de los órganos que
ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que
realicen.
También indica lo que establecía la Ley Orgánica de la Administración
Central, en la cual, así lo afirma, se asignaba una serie de competencias
genéricas a los diversos Ministerios y en la que se establecía, además, una
estructura orgánica de cada uno de ellos.
Posteriormente, expresa que la referida ley fue derogada por la Ley Orgánica
de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela No. 37.305 del 17 de octubre de 2001y reformada
mediante Decreto No. 6,217, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.890
Extraordinario del 31 de julio de 2008. Luego, agrega:
Que dentro “…del articulado de esa Ley hallamos la noción de competencia
vinculado con el Principio de Legalidad, de acuerdo con el cual la
Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con dicho
postulado, por lo que la asignación, distribución y ejercicio de sus
competencias se sujeta a la Constitución, a las leyes y a los activos
administrativos de carácter normativo (artículo 4)”
Que “En el caso particular del Ministerio de Hacienda (…), hasta 1994
participaba de la estructura orgánica prevista en la derogada Ley Orgánica de
la Administración Central; sin embargo“…fundamentado en los preceptos
Constitucionales, nuestro legislador, al promulgar el Código Orgánico
Tributario de 1994, facultó al Ejecutivo Nacional, para crear, reestructurar,
fusionar o extinguir Servicios Autónomos sin personalidad jurídica, para
asegurar la administración eficiente de la tributación interna y aduanera
concebidos bajo un criterio integral de gestión tributaria y a los fines de optimizar
el uso de los recursos de la Administración Tributaria (articulo 225 del
Código mencionado)”.
Que “En atención a esa facultad, el Presidente de la República, en uso de las
atribuciones que le confería el ordinal 14 del artículo 190 de la Constitución
de 1961 y los artículos 225,226 y 227 del Código Orgánico Tributario de 1994,
en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 16 de la Ley
Orgánica de Régimen Presupuestario y en el artículo 1 del Reglamento de los
Servicios Autónomos sin personalidad Jurídica, en Consejo de Ministros dictó
el Decreto Presidencial No. 310 de fecha 16 de agosto de 1994, publicado en
la Gaceta Oficial No. 35.525 de fecha 16 de agosto de de agosto de 1994,
mediante el cual se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración
Tributaria (SENIAT).”
Que “…Luego se publicó el Decreto No. 363 del 28 de septiembre de 1994 (…),
que reformó parcialmente el Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda
(…), en el que se incorporó dentro de la estructura administrativa del
Despacho ministerial al SERVICIO NACIONAL INTEGFRADO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA (SENIAT). En la misma Gaceta No. 35.558 se encuentra el ESTATUTO
REGLAMENTARIO del Servicio, el cual en su Título II “De la Organización,
atribuciones y funciones “, artículo 10, establecía lo siguiente:
“El servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)
desarrollará sus funciones con un nivel central o normativo y uno operativo,
conformado éste por los Servicios de Administración Tributaria. A tal efecto,
el Ministro de Hacienda mediante Resolución y de conformidad con el artículo
6º del Decreto 310 del 10 de agosto de 1994, (…), dictará las normas
necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y
financiera del Servicio.
Para la eficiente administración, atención y control de los sujetos pasivos
se podrán crear Servicios de Administración Tributaria otras determinadas
categorías de estos sujetos con competencia territorial o material
específica.” (Subrayado y negrillas en la transcripción)
Más adelante, agrega:
Que “No obstante, a pesar de esta asignación expresa de competencias, la
Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, contiene la
Resolución No. 2.802 del 20 de marzo de 1995 dictada por el Ministro de Hacienda,
en la cual se encuentra el REGLAMENTO INTERNO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), que en su artículo 4, el Ministro de
Hacienda, facultó al Superintendente Nacional Tributario para que
distribuyera las competencias del Servicio Nacional Integrado de
Administración Tributaria .
Que con fundamento en esa facultad otorgada el Superintendente Nacional
Tributario dictó la Resolución No.32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la
Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio nacional Integrado de
Administración Tributaria (SENIAT), la cual, en su Titulo IV: “De la
Estructura Orgánica del Nivel Operativo”, Capitulo II “De las Gerencias
Regionales de Tributos Internos”, artículo 71, establece que el nivel
operativo está integrado por las Gerencias Regionales de Tributos Internos,
los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las
Aduanas Subalternas.
Por último, explica el contenido del artículo 80 de esa Resolución y de la
mención que en el mismo se hace sobre Gerencia Regional de Tributos Internos
de la Región Los Llanos y la competencia del referido Gerente Regional. De
igual manera, señala la competencia asignadas por el artículo 94 del mismo
Decreto a las Gerencias Regionales de Tributos Internos.
Concluye, expresando que con
fundamento el artículo 94 de la Resolución No. 32, se designó Gerente de
Tributo Interno de la Región Los Llanos, al ciudadano Ángel Roberto Jiménez,
quien por medio de esa designación podía suscribir los actos administrativos
que resultaren del procedimiento de fiscalización, en este caso, la
resolución culminatoria del sumario administrativo, acto recurrido.
Al refutar la alegación expuesta por la contribuyente recurrente a través de
la cual afirma que la Administración Tributaria incurrió en una errada
interpretación del artículo 61 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al
ignorar que la adicional alícuota del 10%, solo es aplicable a los
fabricantes o importadores de los vehículos, la representante judicial de la
República, después de transcribir el artículo 1 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, expresa:
Que constituye hecho imponible, cuyo acaecimiento da lugar al nacimiento de
la obligación tributaria, la venta de bienes muebles, la prestación de
servicios y la importación de bienes.
A continuación, después de transcribir el contenido de los artículos 4 y 5 y
61, numeral 1, de la mencionada Ley, expresa:
Que “…la alícuota adicional será aplicada a las ventas e importaciones de
vehículos o automóviles de paseo o rústicos con capacidad para nueve personas
o menos, cuyo precio de fábrica en el país o valor en aduanas sean superiores
al equivalente en bolívares a treinta mil dólares de los Estados Unidos de
América (US$ 30.000,00)”
Que “De la norma parcialmente transcrita se puede advertir que la mencionada
alícuota de 10% es aplicable cuando se verifiquen los supuestos indicados,
independientemente de tratarse de vehículos de fabricación nacional o
importada”.
Que “…la norma ordena aplicar dicha alícuota adicional, cuando se verifiquen
operaciones en las cuales el precio de fábrica (entendido como el que
establece el fabricante o ensamblador para la primer operación), o el valor
en aduanas ( cuando estos sean importados más los rubros indicados) sean
superior al equivalente en moneda nacional de treinta mil dólares de los
Estados Unidos de América ($30.000,00), que al aplicar la tasa de cambio
oficial emitida por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se
efectúo la operación compra-venta supere el monto establecido por el
legislador,”
Que “Como consecuencia de lo expuesto, se concluyó que si un contribuyente
ordinario del impuesto al valor agregado comercializa un vehículo nuevo o
usado por un monto superior al indicado, cuyo precio obtenido de la fábrica o
valor en aduanas sea superior al establecido, es aplicable la alícuota
adicional de diez por ciento (10%) prevista en el artículo 61 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado.”
Concluye esta alegación de la siguiente manera:
Que “…la Gerencia Regional observó que si bien es cierto que las facturas
objeto de revisión cumplen con una de las condiciones establecidas por el
legislador para aplicar la alícuota adicional de 10% al momento de realizar
la venta, pues el precio de la fabrica para el momento de adquirir la
mercancía disponible para la venta supera la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL
QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 64.500,00), no es menos cierto que no se
cumple con la segunda condición requerida por el legislador; cual es que esa
alícuota solo es aplicable para los vehículos o automóviles de paseo o
rústicos con capacidad para nueve (9) personas o menos”.
Que “…Por ello, la Administración Tributaria Regional, revocó parcialmente el
reparo efectuado a la contribuyente, al verificar que algunos vehículos de
carga habían sido incluidos en la objeción fiscal y no podían ser objeto de
la aplicación de la alícuota adicional; pero, simultáneamente procedió a
confirmar el reparo formulado sobre los vehículos a los que si les era
aplicable dicha alícuota, por concurrir las dos condiciones establecidas en
la Ley, que en este caso fueron los siguientes: CLASE: Camioneta, MODELO:
Merú, TIPO: Sport Wagon, USO: PARTICULAR, suficientemente descritos en la
Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo recurrida…”
Sobre la base de todo lo expuesto concluye señalando que la Administración
Tributaria, interpretó y aplicó correctamente la normativa establecida en el
artículo 61 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; en consecuencia alega
que la Administración Tributaria no incurrió en el falso supuesto invocado
por la contribuyente recurrente.
En relación con alegato expuesto por la recurrente; en cuanto al Silencio de
Pruebas en que habría incurrido la Administración Tributaria, la
representación judicial de la Republica, lo refuta y explica que, el simple
hecho de revocar parcialmente el reparo formulado inicialmente, es motivo
suficiente para comprobar que la Administración Tributaria; si tomó en
consideración los medios probatorios y los alegatos esgrimidos en su
oportunidad por la representación judicial de la recurrente, y es por ello
que desestima y considera improcedente el referido argumento.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra expuestas
por la contribuyente recurrente, en su escrito contentivo del recurso
contencioso tributario interpuesto; y de las observaciones, consideraciones y
alegaciones expuestas por la representante judicial de la Republica, en su
escrito del acto de informes; el Tribunal delimita la controversia en tener
que decidir sobre la legalidad de la Resolución Culminatoria del Sumario
Administrativo, identificada con las letras y números
SNAT/INTI/GRTI/RLL-DSA-IVA-2010-009, de fecha 13 de octubre de 2010, emanada
de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
con la cual, al decidir sobre el escrito de descargos presentado contra el
reparo formulado a la contribuyente, en materia de impuesto al valor
agregado, en los períodos de imposición enero a diciembre de 2009, con el
Acta No. SNAT/INTI/GRTI/RLL//SVDLP/IF/IVA/2010/02 de fecha 23 de marzo 2010,
confirma:
1. El reparo formulado por omitir facturar en las ventas de vehículos marca
Toyota – Merú (tres puertas). La alícuota impositiva de 10%, por concepto de
impuesto al valor agregado, en los períodos de imposición febrero de Bs.
9.936,19 y marzo de 2009, por la cantidad de Bs. 3.103,97.
Como consecuencia de la confirmación de este reparo, deberá el Tribunal de
pronunciarse sobre la legalidad de los siguientes aspectos contenidos en el
acto recurrido:
2. La diferencia de impuesto al valor agregado en los siguientes períodos de
imposición: febrero, marzo, mayo, junio, julio, septiembre, noviembre y
noviembre 2009, por las cantidades de Bs. 9.396,19; Bs.3.103,97; Bs.2.994,05;
Bs. 17.531,71; Bs. 124.789.79; Bs.13.738,73; Bs.3.274,02 y Bs. 882,93
3. La multa impuesta, por contravención, al considerar que se produjo, en
forma ilegítima, una disminución de ingresos tributarios, en los períodos de
imposición febrero, marzo, mayo, junio, julio, septiembre, noviembre y
noviembre 2009, por las cantidades de Bs.13.210,00, Bs.4.126,85, Bs.3980,60,
Bs.23.309,00, Bs.165913,80, Bs.18266,30, Bs.3023,15 y Bs.1.173,90,
respectivamente
4. Los intereses moratorios que se determinan en los períodos de imposición
febrero, marzo, mayo, junio, julio, septiembre, noviembre y noviembre 2009,
por las cantidades de Bs. 4.111,13; Bs.1.206,00; Bs.1.018,54; Bs.5.572,17,
Bs.36.600,60; Bs.3.449,09; Bs. 470,40 y Bs.161,83, respectivamente.
Así delimitada la controversia, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto,
observa:
Punto previo:
Quien suscribe esta sentencia, Ricardo Caigua Jiménez, Juez Titular del Tribunal
Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la circunscripción judicial
del Área Metropolitana de Caracas, designado por la Comisión Judicial del
Tribunal Supremo de Justicia, el día 02 de febrero de 2016, juramentado por
la Presidenta del mismo Tribunal el día 17 de febrero de 2016, deja
constancia que revisadas como han sido las causales de inhibición previstas
en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considera no estar
incurso ninguna de ellas; en consecuencia, procede a dictar sentencia en la
presente causa.
Del fondo de la controversia:
Ha planteado contribuyente recurrente, como primera alegación contra el acto
administrativo recurrido, su nulidad por considerar que el Gerente Regional
de Tributos internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no tenía la competencia
para emitir y firmar la Resolución distinguida con las letras y números
SNAT/INTI/GRTI/RLL-DSA-IVA-2010-009, de fecha 13 de octubre de 2010 (acto
administrativo recurrido), culminatoria del Sumario Administrativo abierto
como consecuencia del reparo formulado con el Acta de Reparo No.
SNAT/INTI/GRTI/RLL//SVDLP/IF/IVA/2010/02 de fecha 23 de marzo 2010.
Vistas las alegaciones, consideraciones y observaciones expuestas por la
representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes;
asimismo, visto el contenido del acto recurrido, el Tribunal, para emitir
pronunciamiento sobre este aspecto de la controversia, lo hace en los siguientes
términos:
A ese respecto, advierte el Tribunal que las funciones conferidas a las
Gerencias Regionales del Servicio Nacional Integrado de Administración
Tributaria (hoy de Aduanas y Tributaria), (SENIAT), en la Resolución No. 32
de fecha 24 de marzo de 1995, en especial las previstas en los artículos 71,
80 y 94 de dicha Resolución No. 32, las cuales, en la práctica, son
ejecutadas por los ciudadanos que hayan sido designados Gerentes Regionales,
permiten apreciar que, contrariamente, a lo afirmado por la contribuyente
recurrente, el Gerente de
Tributos Internos de la Gerencia Regional Los Llanos, si tenía competencia
para emitir y firmar las resoluciones culminatorias de sumario administrativo
que se hayan abierto como consecuencia de un procedimiento de fiscalización,
tal como lo señala el artículo 94 de la Resolución No. 32, cuando
expresa:
Artículo 94.- Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo
de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para
los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de
Inspectores Generales de hacienda con las atribuciones previstas en el Titulo
V, Capítulo II y IV, títulos X, XI, XII de la Ley Orgánica de Hacienda
Pública Nacional, así como las contempladas en los artículos 57, 72, 107,
108, 112, 113, 114, 115, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 142, 143 y 228
del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas
y el artículo 459 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas;
y, tiene además las siguientes funciones:
(…)
10. dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar, controlar, en su jurisdicción,
las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e
inspección de los tributos internos, de acuerdo a las instrucciones
impartidas por el nivel central.
(…)”
Ahora bien, considera el Tribunal que sí la Resolución Culminatoria de
Sumario Administrativo se produce como consecuencia del procedimiento de
fiscalización llevado a efectos por la Gerencia Regional, bien puede el
Gerente Regional de Tributos Internos, en este caso, de la Región Los Llanos,
emitir y firmar el acto administrativo con el cual se culmina el
procedimiento de fiscalización. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera improcedente la
alegación de la incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos, de
la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), para emitir y firmar la Resolución
distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLL-DSA-IVA-2010-009, de
fecha 13 de octubre de 2010 (acto administrativo recurrido), culminatoria del
Sumario Administrativo abierto como consecuencia del reparo formulado con el
Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RLL//SVDLP/IF/IVA/2010/02 de fecha 23 de
marzo 2010. Así se declara.
Como segundo aspecto a ser decidido por este Tribunal, se considera la
necesidad de emitir pronunciamiento sobre la alegación efectuada por la
contribuyente recurrente, consistente en hecho de afirmar que en la emisión
del acto recurrido, la Administración Tributaria incurrió en la Omisión de
pruebas que fueron promovidas durante la sustanciación del Sumario
Administrativo.
A ese respecto, el Tribunal encuentra, en las actas procesales, que con el
escrito de descargos de fecha 06 de mayo de 2010, presentado contra el reparo
formulado contra el Acta de Reparo distinguida con las letras y números
SNAT/INTI/GRTI/RLL//SVDLP/IF/IVA/2010/02 de fecha 23 de marzo 2010, la
contribuyente, planteó lo siguiente:
“(…)
CAPITULO VII
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del (sic) COP esta
representación ofrece las pruebas siguientes:
(…)
Tercero: De conformidad con el artículo 156 del (sic) COP en concordancia con
el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promuevo prueba de informes
a fin de que la Administración solicite de la firma Toyota de Venezuela, C.A,
ubicada en Zona Industrial El Peñón frente al Aeropuerto Nacional Antonio
José de Sucre, Cumaná, Estado Sucre, a fin de que remita a esta Gerencia
copia de todos y cada uno de los documentos por los cuales adquirió de Planta
Toyota Colombia los vehículos mencionados así como sus certificados de origen
y toda información requerida sobre el precio de los mismos, que igualmente
informe sí esos vehículos una vez adquiridos por Toyota de Venezuela a Toyota
Planta fueron venidos a Distribuidora Guárico, C.A.
(…)”
Respecto a este pedimento, en la Resolución recurrida no encuentra el
Tribunal ningún razonamiento, por parte de la Administración Tributaria, de
la causa, motivo o razón, por la cual no se procedió a solicitar la
información pretendida por la contribuyente.
Sobre la base de esta omisión considera que en la sustanciación del
expediente administrativo la Administración Tributaria obvio ó incurrió en la
omisión de pronunciamiento con relación a la prueba de informes que fue
promovida en el escrito de descargos de fecha 06 de mayo de 2010.
Al refutar esta alegación la representante judicial de la República, en su
escrito del acto de informes, expresa: “En relación con la última de las defensas invocadas por
la recurrente, referida al supuesto silencio de pruebas en que habría
incurrido la Administración Tributaria, se aprecia que el solo hecho de la
revocatoria parcial del reparo, formulado inicialmente, es evidencia
suficiente de que la Gerencia Regional respectiva, al momento de adoptar su
decisión, sí tomó en consideración los alegatos y documentos probatorios
producidos por la sociedad mercantil contribuyente, por lo que carece
de fundamento el referido argumento…”
El Tribunal para decidir sobre esta alegación, lo hace en los siguientes
términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 25.-Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o
menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es
nulo…”
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo
estado y grado de la investigación y del proceso, Toda persona tiene derecho
a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; a acceder a
las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer
su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido
proceso.
(…)”
El Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis, establecía lo
siguiente:
“Artículo 240.-“Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente
nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente
incompetente, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento
legalmente establecido.
(…)” (Negrillas del Tribunal)
En el vigente Código Orgánico Tributario, la referida nulidad del acto
administrativo, por la causa mencionada en la transcripción, aparece prevista
en el artículo 250, numeral 4.
De las actas procesales, encuentra el Tribunal que ciertamente, la
contribuyente recurrente, en la en la oportunidad de presentar escrito de
descargos contra el reparo que distinguida con las letras y números.
SNAT/INTI/GRTI/RLL//SVDLP/IF/IVA/2010/02 de fecha 23 de marzo 2010,
señaló:
“(…)
Tercero: De conformidad con el artículo 156 del (sic) COP en concordancia con
el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promuevo prueba de informes
a fin de que la Administración solicite de la firma Toyota de Venezuela, C.A,
ubicada en Zona Industrial El Peñón frente al Aeropuerto Nacional Antonio
José de Sucre, Cumaná, Estado Sucre, a fin de que remita a esta Gerencia
copia de todos y cada uno de los documentos por los cuales adquirió de Planta
Toyota Colombia los vehículos mencionados así como sus certificados de origen
y toda información requerida sobre el precio de los mismos, que igualmente
informe sí esos vehículos una vez adquiridos por Toyota de Venezuela a Toyota
Planta fueron venidos a Distribuidora Guárico, C.A.
(…)”
Ahora bien, comprobada por este Tribunal la existencia del pedimento de la
prueba de informes, por parte de la contribuyente y; teniendo en cuenta que
en la resolución recurrida no se indica que la contribuyente promovió y
solicitó la realización de una prueba de informes, la cual, así lo advierte
el Tribunal, fue descartada por la Administración Tributaria, apreciándose
este último señalamiento, en forma omisiva, en la oportunidad de dictar la
Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, al no incluirse en la
misma ningún pronunciamiento al respecto.
Frente a tal señalamiento; a los fines de pronunciarse sobre esta omisión de
prueba, debe este Tribunal hacer referencia al procedimiento a seguir por la
Administración Tributaria para determinar tributos a la luz de las normas
contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione
temporis, con especial énfasis en los artículos 185, 188, 189 y 191, los
cuales disponían lo siguiente:
“Artículo 184.- El acto de reparo que se levante conforme a lo dispuesto en
el artículo anterior se notificará al contribuyente o responsable por alguno
de los medios contemplados en este Código. El Acta de reparo hará plena fe
mientras no se prueba lo contrario.
Articulo 185.- En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o
responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar
la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días
hábiles de notificada.”
Articulo 186.- Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la
Administración Tributaria, mediante resolución procederá a dejar constancia
de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el
parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, y demás multas a que
hubiere lugar, conforme a lo previsto en el este Código. La resolución que
dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.
Artículo 188.- Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este
Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo
previsto en el dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del
sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para
formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su
defensa…
(…)
El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de cinco
(5) meses en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de
transferencia.
Parágrafo Primero: Cuando la actuación fiscal haya versado sobre la
valoración de las operaciones entre partes vinculadas en materia de precios
de transferencia, el contribuyente podrá designar un máximo de dos
representantes, dentro de un plazo no mayo de quince días hábiles contados a
partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 185 de este
Código, con el fin de tener acceso a la información proporcionada u obtenida de
terceros independientes, respecto de operaciones comparables. La designación
de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la
Administración Tributaria.
(…)”
Articulo 189.-Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que
el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate
de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado
evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración tributaria evacuar
las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince días hábiles,
pudiéndose prorrogar por un período igual cuando el anterior no fuere
suficiente, y siempre que medien razones que lo justifiquen, las cuales se
harán constar en el expediente.
Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la sección segunda de este
Capítulo.
Parágrafo Único: El lapso previsto en este artículo no limita las facultades
de la Administración Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento,
las pruebas que estime pertinentes.”
Artículo 191.- El sumario culminará con una resolución en la que se
determinará si procediere o no la obligación tributaria; se señalará en forma
circunstanciada el ilícito que se imputa; se aplicará la sanción pecuniaria
que corresponda, y se intimarán los pagos que fueren procedentes.
La resolución deberá contener los siguientes requisitos:
(…)
5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
(…)” (Negrillas son del Tribunal)
Los dispositivos anteriormente transcritos, disciplinan el actuar de la
Administración Tributaria en el desarrollo del procedimiento de determinación
de la obligación tributaria, pudiendo proceder de las maneras
siguientes:
Una primera forma sucedería cuando en la determinación de la obligación
tributaria, el órgano exactor levanta el acta fiscal, en la cual conmina al
contribuyente o responsable a que proceda dentro del plazo de quince (15)
días hábiles a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y
a pagar el impuesto resultante; en este caso, al sujeto pasivo de la
obligación tributaria se le impondrá una multa equivalente al diez por ciento
(10%) del tributo omitido y no se apertura el sumario administrativo, pues se
debe emitir una Resolución que ponga fin al procedimiento.
Un segundo escenario sería aquél en que el sujeto pasivo de la obligación
tributaria no se allane a la determinación contenida en el acta de reparo o
lo haga parcialmente; en ambos casos se abrirá el sumario administrativo;
-sin embargo, ante la presencia de un allanamiento parcial, el sumario se
apertura sólo sobre la parte no aceptada- en esta etapa, se presentará el
escrito de descargos exponiendo las defensas que considere conveniente y
aportando la totalidad de las pruebas, culminando este procedimiento con la
emisión de la correspondiente Resolución Culminatoria del Sumario
Administrativo, acto que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el
artículo 191, supra transcrito.
Con respecto al primer supuesto, es necesario destacar que su finalidad es la
de agilizar la recaudación de los tributos, otorgándole como ventaja al
sujeto pasivo, la imposición de una multa fijada en el límite mínimo previsto
para la infracción por contravención, es decir, del diez por ciento (10%) del
monto del tributo omitido.
Por su parte, en el segundo supuesto, una vez culminado el sumario
administrativo, la multa será fijada por la Administración Tributaria entre
el límite mínimo y el máximo, tomando en cuenta para ello las circunstancias
atenuantes y agravantes que rodean al caso.
Ahora bien, a los fines de verificar si efectivamente -tal como expuso la
contribuyente recurrente, la Administración Tributaria, no obstante que en el
escrito de descargos correspondiente, se pidió la práctica de una prueba de
informes; sin embargo, no solo se omitió el pronunciamiento sobre tal
pedimento, sino que tampoco explicó, en la oportunidad de la sustanciación
del procedimiento administrativo, la causa por la cual no admitió la prueba
de informes promovida, el Tribunal se permite hacer las siguientes
observaciones y consideraciones.
A ese respecto, el Tribunal encuentra, en el Titulo IV, Capitulo III, Sección
Primera, del Código Orgánico Tributario 2001, referente a los
“Procedimientos”, en los artículos 148, 156 y 157, se establece:
“Artículo 148.-Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los
procedimientos de carecer tributario en sede administrativa, sin perjuicio de
las establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En caso de
situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta
sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos
administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y
fines.
Artículo 156.-Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en
derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos,
cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Teniendo en cuenta las anteriores transcripciones, el Tribunal advierte que
mediante Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RLL//SVDLP/IF/IVA/2010/02 de fecha 23 de
marzo 2010, la contribuyente, se dejó constancia de las observaciones
fiscales constatadas a la contribuyente Distribuidora Guárico, C.A, en cuanto
a los alícuota adicional del 10% de impuesto al Valor Agregado, sobre las
ventas de vehículos con precio de fábrica o de importación de $ 30.000,00, en
los periodos de imposición enero a diciembre de 2009. En dicha Acta Fiscal se
emplaza a la contribuyente a pagar las obligaciones tributarias que se
especifican en la misma, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 eiusdem.
De igual manera, se indica en el mencionado artículo que de no estar de
acuerdo con el contenido del acta, vencido el plazo anteriormente señalado,
se dará por iniciada la instrucción del sumario administrativo, teniendo la
contribuyente un plazo de veinticinco cinco (25) días hábiles para formular y
promover la totalidad de las pruebas para su defensa, conforme a lo dispuesto
en el mismo artículo 188 del Código Orgánico Tributario 2001.
Ahora bien, constata el Tribunal que la contribuyente en fecha 06 de mayo de
2009, presentó ante la División de Sumario Administrativo de la Gerencia
Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito de
descargos, en el cual solicita la práctica de una prueba de informes.
Delimitados los hechos acaecidos en la presente causa, en lo que respecta a
la prueba de informes promovida, este Tribunal estima necesario advertir que
presentado el escrito de descargos, dando así inicio al procedimiento del
sumario administrativo, de conformidad con el artículo 188 del Código
Orgánico Tributario, la contribuyente recurrente solicitó practicar una
prueba de informes para contradecir los hechos sobre el precio de fabrica o
de importación de los vehículos sobre los cuales se exige la adicional
alícuota del 10% del impuesto al valor agregado. Frente a este pedimento, la
Administración Tributaria no emitió respuesta alguna. Luego, estima el
Tribunal que la Administración Tributaria, teniendo en cuenta los argumentos
planteados por la contribuyente, ha debido admitir la prueba promovida,
siempre y cuando no fuera ilegal ni impertinente; después ha debido
apreciarla y valorarla y culminar el procedimiento con la emisión de una
Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, en la cual se analicen
las defensas y pruebas consignadas por la empresa investigada, y determinar
si proceden o no los reparos fiscales levantados a su cargo.
Entonces, resulta evidente que en el caso de autos -tal como lo plantea la
contribuyente – con el escrito de descargos fue promovida, una prueba de
informes, pero, respecto a ella, la misma no fue admitida por la
Administración Tributaria, sin dar ninguna explicación durante la
sustanciación del expediente administrativo.
Ahora bien, aprecia el Tribunal que en caso de no admitir dicha prueba, por
considerarla ilegal o impertinente, la Administración Tributaria ha debido
hacer el pronunciamiento correspondiente, a los fines de que la contribuyente
pudiera ejercer su derecho a la defensa, frente a la no aceptación de dicha
prueba. Es decir, considera el Tribunal que la Administración Tributaria ha
debido analizar tanto las defensas como las pruebas presentadas, antes de
emitir la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y permitir al
interesado participar en la fase constitutiva del acto, respetándole así sus
derechos a la defensa y al debido proceso.
Lo anterior, es decir, emitir el pronunciamiento sobre la admisión o no de la
prueba, se hace más determinante cuando se piensa que la prueba propuesta
requiere de la información proporcionada por la empresa fabricante o
importadora de los vehículos que le fueron vendidos a la contribuyente
recurrente y sobre cuyos precios de ventas radica la controversia.
Tiene conocimiento el Tribunal que la jurisprudencia ha venido sosteniendo de
manera reiterada que la prescindencia del procedimiento no se concreta
solamente cuando se omite todo el procedimiento, sino también cuando se
omiten las etapas previstas en el procedimiento para sustanciar el
expediente, siempre que en el mismo se hayan quebrantado u omitido formas
sustanciales de los actos, al extremo de menoscabar el derecho de defensa, lo
cual ocurre, tal como ha sucedido en el presente caso, cuando la
Administración Tributaria incurre en la omisión de pronunciarse con relación
a la prueba informativa, promovida por Distribuidora Guárico, en el escrito
de descargos de fecha 06 de mayo de 2010.
Sobre el quebrantamiento de formas sustanciales que lesiona el derecho a la
defensa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia número 423 de fecha 13 de junio de 2012.
“(…)
“La Sala, ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión
de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por
acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades,
medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en
ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el
mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil
en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a
verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las
partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo
así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras,
sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias,
S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de
fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ Remigio
Margiotta Lamore).
(…)” (Negrillas son del Tribunal)
En sentencia número 308 de fecha 23 de mayo de 2008, la misma Sala,
señaló:
“(…)
…la norma contenida en el mencionado artículo 399, es una disposición de
carácter instrumental, por cuanto le indica al juez y a la parte, determinado
proceder ante la inexistencia de un acto procesal, que se considerará
relevante o no, dependiendo en principio, si hay o no oposición.
Sobre el particular, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento
expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas,
indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es
esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que
hay oposición, o como en este caso, dependiendo de la naturaleza de la prueba
que se promueve.
Al respecto, esta Sala observa que la norma señala que si no hay oposición de
las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto
correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin
embargo, cabe advertir que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello
dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una
prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su
promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de
omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo
dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento
Civil.
Por el contrario, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren
para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día)
para que se produzca ésta, verbigracia, las posiciones juradas, inspección
judicial, declaraciones de testigos, entre otras, la omisión de
pronunciamiento representaría una verdadera afectación del derecho de las
partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal,
configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal
esencial para el normal desarrollo del proceso.
(…)” (Subrayado y negrillas son del Tribunal)
En la sentencia N° 591 de fecha 10/08/2012, precisó:
“(…)
…es necesario aclarar, que si las promovidas son pruebas documentales, no se
requiere de un acto adicional para su evacuación, salvo que se trate de
aquellas previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por
tanto, se tendrán por admitidas, aún en ausencia de la referida providencia;
en tanto que si se ha promovido otro tipo de prueba, que requiera de la
fijación de algún lapso para evacuarla, es absolutamente necesario el
pronunciamiento del juez al respecto.
(…)” (Negrillas son del Tribunal)
Ahora bien, el Tribunal precisa que en materia de promoción y admisión de de
pruebas, en el procedimiento administrativo, la Administración Tributaria
debe hacer un análisis de las pruebas ofrecidas, no solo de la pertinencia y
necesidad, sino también de la legalidad, en virtud de ser garante del ese
procedimiento, sin que ello indique entrar a analizar y valorar las pruebas,
que es materia de fondo que debe ser tomado o no en cuenta en la Resolución
Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del reparo
formulado en el Acta Fiscal respectiva.
Lo anterior es consecuencia que la admisión de la prueba, la cual debe ser,
posteriormente, evaluada por la Administración Tributaria para precisar si
está o no ajustada a derecho, constituye una materia que puede causar un
perjuicio a la contribuyente, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas
se sustentará la decisión que habrá de emitirse a través de la resolución
culminatoria del sumario administrativo. Es decir, en este procedimiento
administrativo corresponde a la Administración Tributaria decidir sobre la
legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para la
culminación del sumario administrativo.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo
procedente y ajustado a derecho es apreciar que durante el lapso probatorio
de los quince días hábiles establecido en el artículo 189 del Código Orgánico
Tributario, la Administración Tributaria ha debido pronunciarse sobre la
posibilidad o no de evacuar la prueba de informes promovida por la
contribuyente recurrente, en el escrito de descargos presentado.
A ese respecto, es propicio señalar lo establecido en el artículo 395 del
Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que son medios de prueba
admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente
Código y otras leyes de la República. Y que pueden también las partes valerse
de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que
consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se
promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a
los medios de pruebas semejantes previstos en el Código Civil, y en su
defecto, en la forma que señale el Juez, todo lo cual, en idéntica, forma
aparece señalado en los artículos 156 y 157 del Código Orgánico
Tributario.
La norma adjetiva señalada y los referidos artículos del Código Orgánico
Tributario no hacen más que precisar la libertad probatoria. Cualquier medio
probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las
partes, a no ser que esté expresamente prohibido por la Ley.
Esa libertad de pruebas es lo que en la doctrina se ha denominado la libertad
de medios probatorios, lo cual permite a las partes acreditar sus alegatos
mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley,
siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia
o utilidad del medio de prueba propuesto. En este orden de ideas, no se
deberán admitir por ser impertinentes los medios de prueba que se dirijan a
probar hechos no alegados, no controvertidos y que no sean relevantes. La
decisión sobre la pertinencia o no de las pruebas propuestas por las partes,
así como su valoración, le corresponde al Juez, al dictar la sentencia
definitiva, conforme a la sana crítica, a las circunstancia cierta que puede
obtener por inducción, y a las máximas de experiencia.
En cuanto al objeto de la prueba que, en el presente caso, pareciera ser el
motivo que indujo a la Administración Tributaria a no emitir pronunciamiento
sobre la admisión o no de la prueba informativa propuesta por la
contribuyente en el escrito de descargos presentado, el Tribunal acoge
jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las
distintas Salas que integran dicho Máximo Tribunal, en el sentido de señalar
la obligación que tienen los jueces de admitir todas las pruebas que se les
promuevan cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de
apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de
no señalar los hechos que con ellas se pretenden demostrar. Señala, la
jurisprudencia reiterada, que solo pueden descartarse en la oportunidad de la
admisión aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o
impertinentes.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con
respecto al criterio de inadmitir las pruebas por no señalar el objeto, en
sentencia del 14 de abril de 2005, se pronunció y estableció, lo
siguiente:
“(…)
…la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones,
y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes
facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una
declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes
deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo
serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas
sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del
derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por
último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada. En primer lugar, debe
recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial
(como medio para alcanzar la seguridad jurídica, amerita conceder prevalencia
a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las
más adecuadas a su vialidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal
puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un
pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles
aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que
sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la
justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las
finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas
a la Constitución”. En concreto, la finalidad del requisito debe justificar
la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo
tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al
ejercicio del medio… Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de
estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de
inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su
objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de
examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de
los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la
contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta
lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la
perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en
este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la
definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto
que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable,
todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más
favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó
anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la
pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.
(…)”
Por lo demás, no hay que olvidar que nuestra legislación precisa que para ser
inadmitida una prueba tiene que fundarse en norma expresa establecida en la
Ley, que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la
causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para
promover la prueba.
De tal manera, entiende el Tribunal que en el procedimiento administrativo al
igual que en el proceso judicial una prueba debe ser admitida cuando con ella
se pretende acreditar un hecho relacionado con ese procedimiento o con ese
proceso, según sea el caso, esto quiere decir, que sea relevante e influya en
la decisión. Desde esta perspectiva, el juicio de pertinencia debe comprender
el rechazo de aquellas pruebas, tendentes a demostrar hechos exentos de la
misma, como los admitidos por las partes, los notorios, aquellos no alegados
por los litigantes, los que no constituyen el objeto del procedimiento que se
tramita, o concernientes a normas jurídicas generales de derecho interno. Sin
embargo, serán objeto de acreditamiento los hechos beneficiados por una
presunción, en tanto, nada impedirá la posibilidad de la parte de
justificarlos a través de los medios acreditados.
Por tanto, la regla general debe ser la admisibilidad de la prueba y, la
inadmisibilidad, la excepción, en consonancia con la tutela judicial efectiva
y del proceso como instrumento fundamental de la justicia, lo que guarda
estricta relación con la obligación de los jueces de tener por norte de sus
actos la verdad, tal como lo contempla el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil.
En cuanto a lo que debe entenderse como objeto de prueba, el profesor Devis
Echandía, ha establecido tres aspectos, indicando lo siguiente: a) Que por
objeto de la prueba se entiende que es aquello sobre lo que puede recaer la
prueba, como se puede ver, de una noción objetiva y abstracta, sin relación
con las pretensiones de las partes, ni en el caso concreto procesal; b) Por
necesidad que es lo equivalente al thema probandum, es decir, lo específico
de cada proceso en materia probatoria, tiene relación con el proceso concreto
pues lo que debe probarse en él; y c) Que la carga viene determinada por el
interés que tiene cada una de las partes de probar en el proceso para que le
sirva de fundamento para una decisión judicial favorable.
Por su parte, la doctrina ha sentado el concepto de que el objeto de la
prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos. Es todo lo que
es susceptible de probarse, los cuales son hechos materiales o situaciones
jurídicas de las que emanan derechos. Mientras, debe considerar como tema de
la prueba, lo que debe probarse en un litigio determinado. De allí que si el
objeto de la prueba es determinar la veracidad de los hechos, ningún sentido
tiene negar su admisión por no haberse establecido el objeto, ya que éste se
encuentra incito en la misma promoción.
Se puede finalizar señalando que el objeto de la prueba son todos aquellos
hechos materiales o situaciones jurídicas de las que emanan derechos,
susceptibles de ser probados, debiendo considerarse como tema de la prueba lo
que debe probarse en determinado litigio.
Se entiende entonces que en el caso del reparo formulado a la contribuyente
recurrente, no bastaba al Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT) con declarar abierto a pruebas el
procedimiento para cumplir con el deber que le impone la ley de garantizar al
contribuyente el derecho de defensa.
Sobre el derecho a presentar prueba para probar los hechos controvertidos,
como garantía de proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en la sentencia número 181 de fecha 14 de febrero de 2003, dejó
sentado:
“(…)
1.- El derecho a probar forma parte del derecho a la defensa, en los términos
del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el cual señala:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo
estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho
a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a
las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer
su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido
proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo,
con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Ahora bien, señala Hernando Devis Echandía ( Teoría General de la Prueba
Judicial. Tomo 1. Editorial Jurídica Medellín. Diké. pág. 37) que dicho
derecho “no tiene por objeto convencer al juez sobre la verdad del hecho
afirmado, es decir, no es un derecho a que el juez se dé por convencido en
presencia de ciertos medios de prueba, sino a que acepte y practique las
pedidas y presentadas por las partes y las tenga en cuenta en la sentencia o
decisión (con prescindencia del resultado de su apreciación)”.
Señala el mismo autor (Teoría General de la Prueba Judicial. op. cit. págs.
78-79), que el principio dispositivo, el cual rige nuestro proceso civil,
“deja en manos de los particulares toda la tarea de iniciación, determinación
del contenido y objeto e impulsión del proceso y de aportación de las
pruebas”, por lo que surge la noción de carga probatoria de las partes.
Sobre el punto, Eduardo Couture (Fundamentos del Derecho Procesal Civil.
Ediciones Buenos Aires. Depalma, págs. 240 y ss.) expresa que las normas en
materia probatoria no están sólo dirigidas al juez “sino también (...) para
que las partes produzcan las pruebas de los hechos, al impulso de su interés
en demostrar la verdad de sus respectivas proposiciones”.
Probar, en los términos expresados por los autores citados, es un imperativo
del propio interés para evitar un perjuicio, en el caso del proceso civil,
regido por el principio dispositivo, no obtener una sentencia favorable a las
pretensiones de las partes.
(…)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra,
menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la
defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial
efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes
sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías
Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual
se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las
cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en
consideración por el tribunal de la causa, el cual, además, empleó como
elementos de convicción medios que no cumplieron con el procedimiento
establecido en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil.
(…)”
Resulta abundante el
criterio jurisprudencial y doctrinario de considerar que el derecho a probar
es una garantía de rango constitucional que está directamente relacionada con
el derecho de defensa, la garantía del debido proceso y la tutela
judicial efectiva, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto
administrativo.
En consecuencia y de acuerdo a lo anteriormente expuesto este Tribunal
Superior, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los
derechos al debido proceso y a la defensa; tendiendo en cuenta la tutela
judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la misma Constitución, considera que la falta de
admisión, por parte de la administración Tributaria, sobre la prueba
informativa promovida por la contribuyente recurrente, en los términos
expuestos en esta sentencia, violentó el procedimiento legalmente establecido
en los artículos 184 al 189 del Código Orgánico Tributario 2001, al no
admitir la referida prueba promovida por la contribuyente en su escrito de
descargos presentado contra el Acta Fiscal distinguida con las letras
y números SNAT/INTI/GRTI/RLL//SVDLP/IF/IVA/2010/02 de fecha 23 de marzo 2010,
en materia de Impuesto al valor agregado, relativa a la adicional alícuota
del 10% sobre ventas de vehículos, en los períodos de imposición enero a
diciembre de 2009, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.
En virtud de la precedente
declaratoria, el Tribunal aprecia afectada de nulidad absoluta la Resolución
Culminatoria de Sumario Administrativo, distinguida con las letras y
números SNAT/INTI/GRTI/RLL-DSA-IVA-2010-009, de fecha 13 de octubre de 2010,
emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos,
del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT),
Así mismo, sobre la base de las consideraciones efectuadas, debe este
Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la
Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, declarar la
nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, distinguida
con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLL-DSA-IVA-2010-009, de fecha 13 de
octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la
Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria (SENIAT), ya que en la presente causa se vulneró el derecho a la
defensa del sujeto pasivo establecido en el artículo 49 eiusdem. Así se
declara.
Realizado el precedente pronunciamiento, debe este Tribunal declarar con
lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución
Culminatoria de Sumario Administrativo, distinguida con las letras y números
SNAT/INTI/GRTI/RLL-DSA-IVA-2010-009, de fecha 13 de octubre de 2010, emanada
de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así se declara.
Como consecuencia de lo decidido ut supra, el Tribunal considera inoficioso
emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones planteadas y refutadas en
la presente controversia. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo
Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso contencioso tributario
interpuesto por el ciudadano Andrés Ramírez Díaz, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad numero 3.397.238; abogado en ejercicio,
inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero
8.422, actuando como apoderado judicial de la empresa Distribuidora Guárico,
sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del
Estado Guarico, en fecha 26 de octubre de 1956, bajo el numero 288, Folio 126
fte al Folio 130 fte, Tomo 2 de los libros respectivos; trasladado
posteriormente a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 16 de agosto de 1994,
quedando anotado bajo el numero 29, Tomo 16-B, y con Registro de Información
Fiscal (RIF) numero J-30087307-2, contra la Resolución distinguida con las
siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RLL-DSA-IVA-2010-009, de fecha 13 de octubre
de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región
Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, se declara:
Primero: Invalida y sin efectos la Resolución Conminatoria de Sumario
Administrativo, distinguida con las siglas y números
SNAT/INTI/GRTI/RLL-DSA-IVA-2010-009, de fecha 13 de octubre de 2010, emanada
de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
en lo que respecta a la confirmación formulado por omitir facturar en las
ventas de vehículos marca Toyota – Merú (tres puertas). La alícuota
impositiva de 10%, por concepto de impuesto al valor agregado, en los
períodos de imposición febrero de Bs. 9.936,19 y marzo de 2009, por la
cantidad de Bs. 3.103,97.
Segundo: Invalida y sin efectos la Resolución Culminatoria de Sumario
Administrativo, distinguida con las siglas y números
SNAT/INTI/GRTI/RLL-DSA-IVA-2010-009, de fecha 13 de octubre de 2010, emanada
de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
en lo que respecta a diferencia de impuesto al valor agregado que se determina
en los siguientes períodos de imposición febrero, marzo, mayo, junio, julio,
septiembre, noviembre y noviembre 2009, por las cantidades de Bs. 9.396,19;
Bs.3.103,97; Bs.2.994; Bs. 17.531,71; Bs. 124.789.79; Bs.13.738,73;
Bs.3.274,02 y Bs. 882,93.
Tercero: Invalida y sin efectos la Resolución Culminatoria de Sumario
Administrativo, distinguida con las siglas y números
SNAT/INTI/GRTI/RLL-DSA-IVA-2010-009, de fecha 13 de octubre de 2010, emanada
de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
en lo que respecta a la multa impuesta por contravención, al considerar que
se produjo, en forma ilegítima, una disminución de ingresos tributarios, en
los períodos de imposición febrero, marzo, mayo, junio, julio, septiembre,
noviembre y noviembre 2009, por las cantidades de Bs.13.210,00, Bs.4.126,85,
Bs.3980,60, Bs.23.309,00, Bs.165913,80, Bs.18266,30, Bs.3023,15 y
Bs.1.173,90, respectivamente.
Cuarto: Invalida y sin efectos la Resolución Culminatoria de Sumario
Administrativo, distinguida con las siglas y números
SNAT/INTI/GRTI/RLL-DSA-IVA-2010-009, de fecha 13 de octubre de 2010, emanada
de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo
que respecta a los intereses moratorios que se determinan en los períodos de
imposición febrero, marzo, mayo, junio, julio, septiembre, noviembre y
noviembre 2009, por las cantidades de Bs. 4.111,13; Bs.1.206,00; Bs.1.018,54;
Bs.5.572,17, Bs.36.600,60; Bs.3.449,09; Bs. 470,40 y Bs.161,83
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la
cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo
de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los nueve (09) días del mes de
enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de
la Federación.
El Juez Titular.
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.
Katiuska Urbáez.
En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta
minutos de la tarde (02:30 p.m.)
La Secretaria
Katiuska Urbáez.
Asunto: AP41-U-2010-000590
RCJ
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