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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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NO PROCEDE (MEDIDA CAUTELAR DE ANOTACIÓN DE LA LITIS) EN LIBROS DE REGISTRO INMOBILIARIO



Ha de referirse, que la doctrina mayoritaria considera que la publicidad es una actividad dirigida a crear cognoscibilidad, y que la publicidad jurídica tiene como propósito la producción de efectos jurídicos a través de la divulgación de hechos. De ahí que, la publicidad registral sea la que produzca efectos jurídicos por medio de los mecanismos dispuestos alrededor de un órgano público establecido con esa finalidad. Para cumplir este propósito, no solo debe limitarse a publicar la existencia de derechos reales inmobiliarios, sino además dar a conocer situaciones que incidan en su contenido y advertir a quien consulta los libros de Registro (publicidad formal), que la realidad que éstos publican puede verse alterada por existir un procedimiento en curso, por encontrarse un derecho en vía de inscripción o por cualquier otra circunstancia prevista en la ley. 
Precisamente, en Venezuela no solamente tienen acceso al Registro los derechos reales, sino también las pretensiones o acciones (reales o personales con trascendencia real) que afecten la propiedad inmobiliaria, así como determinados actos (medidas preventivas o ejecutivas) que suponen una prohibición o una limitación al poder de disposición sobre determinado bien inmueble. Y, dentro del catalogo de asientos registrales, nuestro sistema registral consagra no solo el de inscripción de actos sino también anotaciones preventivas o provisionales de la litis, tradicionalmente concebidas como una medida cautelar consistente en la anotación, en los registros respectivos, de la existencia de una demanda o acción procesal respecto del inmueble o bien registrable en relación con el cual se efectúa la anotación. Ella no impide el gravamen o disposición del bien; su función es la de hacer saber a los potenciales interesados la existencia de una litis, no pudiendo alegarse entonces por terceros –hayan o no tenido conocimiento efectivo de la contienda- la ignorancia respecto de las circunstancias jurídicas del bien. Es decir, que mediante la anotación preventiva se persigue impedir que un tercero, al inscribir su título, quede protegido por el Registro. De ahí que, tenga “como finalidad enervar el juego protector de la fe pública registral, puesto que en Venezuela el bien inmueble o el derecho inmobiliario objeto de anotación no queda, en principio fuera del comercio, pero la adquisición respectiva queda sujeta al derecho de las personas que hayan obtenido la anotación”. (Enrique Urdaneta Fontiveros, Derecho Público y Procesal, Tomo III, Homenaje a la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello en su 50 aniversario, UCAB, Caracas, 2004, p. 365). 


Acorde con todo lo anteriormente expuesto, podemos llegar a la conclusión de que (i) por una parte la anotación preventiva de la demanda, aun cuando tiene naturaleza cautelar, su arquitectónica no obedece a los presupuestos de procedibilidad consagrados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, reservados a las medidas preventivas típicas de embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el secuestro de bienes determinados y las providencias preventivas innominadas, para lo cual se advierte, como precisó la Sala casacionista civil en el fallo ex ante referido, que “esta distinción tiene importancia en tanto que los supuestos de procedencia en uno y otro caso son distintos, lo que lógicamente incide en la motivación del fallo que la acuerde o niegue”; (ii) por tanto, debe ser ordenada con fundamento en norma legal, mediante resolución del juez, por ser de origen jurisdiccional, cuando la pretensión que se hace valer en el proceso determine la modificación de la situación jurídica sobre un bien inmueble o de un derecho real inscrito en el Registro Inmobiliario, así como cuando se trate de cualquier otra medidas judiciales, preventivas o ejecutivas, que afectan el poder de disposición sobre la propiedad inmobiliaria, y (iii) por otra parte, que es además un asiento que publica acciones reales y personales como también situaciones jurídicas de carácter real o de mera proyección inmobiliaria. 
Dentro de este marco, de acuerdo con el Código Civil deben registrarse –entre otras, las siguientes demandas: la acción pauliana, la demanda de simulación, la demanda de rescisión por causa de lesión, la acción de revocación de las donaciones por ingratitud del donatario o por supervivencia o existencia de hijos o descendientes del donante y la demanda de resolución de la permuta en caso de evicción. (vid. artículo 1.921 ordinal 2º del Código Civil. Y, de acuerdo con el precepto contenido en el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha de la presentación de la demanda, “se anotaran las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles”. 
En el presente caso particular, no cabe duda que la pretensión incoada por la parte demandante, frente a las codemandadas, por declaratoria de nulidad del contrato de compraventa suscrito entre estas, no se subsume en alguno de los supuestos previstos en el derecho común, antes mencionados, susceptibles de anotación preventiva. Sin embargo, el abogado Simón Gabay Castro plantea el debate en torno a que el a quo no solo se basó en una norma que no resultaba aplicable, esto es la contenida en el artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial n° 5.833, Extraordinaria, de fecha 22 de diciembre de 2006, vigente para la fecha del ejercicio de la interposición de la demanda, sino que además la disposición contenida en el artículo 44 de este mismo instrumento normativo, tampoco consagró la anotación preventiva de demandas, sino que hace expresa mención a sentencias. 
De tal manera que, si en el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado del 22 de diciembre de 2006, vigente para la fecha del ejercicio de la acción, y que además se recogió en los mismos términos en la Ley de Registro y del Notariado vigente para la fecha en que el a quo profirió el auto ordenando se practique la medida bajo examen (artículo 45), se estatuyó claramente que se anotarán provisionalmente las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles, es dable entender que excedería de la competencia del operador jurídico ordenar que tenga acceso al Registro por vía de anotación preventiva, cualquier demanda (rectius: pretensión), aun cuando pueda afectar a un bien inmueble o a un derecho real inmobiliario, o tenga proyección sobre el mismo. Fijémonos en que la disposición bajo comentario refiere tres clases de actos propios del juez en el orden procesal, como son: sentencias, decretos y medidas. En cuanto a la sentencia, vale acotar que está debidamente regulada en la Ley en cuanto a su forma y contenido, y de manera casi unánime la doctrina la concibe como decisiones que estiman o desestiman la petición del demandante, dividiéndose en definitivas e interlocutorias. Los decretos son resoluciones de carácter ejecutivo, breves y concisas, de impulso procesal, para canalizar y orientar la marcha del proceso; es decir resoluciones de mero trámite dictadas por los jueces en el decurso del proceso. En opinión de autorizada doctrina, “no es necesario que sean razonadas, ni motivadas, y algunos de ellos tienen carácter provisional, como las resoluciones que recaen en materia de medidas preventivas o cautelares para asegurar los derechos litigiosos de las partes, para que ordena la expedición de copias certificadas y entrega de documentos”. (Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Ediciones de la Biblioteca UCV, Caracas, 1986, p. 441). Y, por medidas cautelares, aun cuando hay controversia en la doctrina por el uso indiscriminado de términos, son concebidas como providencias o resoluciones, instrumento de la justicia, para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y por tanto no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho. 
Corolario de las anteriores consideraciones, comparte esta alzada el razonamiento que hizo el a quo en el auto recurrido de fecha 6 de julio de 2015, en cuanto a que en el caso de la medida de anotación provisional de la demanda no resultan aplicables los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para su otorgamiento; ergo, tampoco resulta aplicable el mecanismo de oposición previsto en el artículo 602 de dicho instrumento legal. Sin embargo, es palmario que la medida en cuestión carece de fundamento legal, ya que no se subsume en alguno de los supuestos normativos previstos en el Código Civil ni en la Ley de Registro Público y del Notariado, aplicable ratione temporis. Esto conduce a señalar, que el operador jurídico, en el ámbito de juzgamiento, está facultado para corregir quebrantamientos de derechos y garantías constitucionales derivados de la aplicación incorrecta o errónea de normas sustantivas y procesales; razón por la cual, para quien aquí decide resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación bajo examen, habida cuenta que en la decisión recurrida el a quo no dio respuesta efectiva a los planteamientos esgrimidos por el abogado Simón Gabay Castro en su escrito de oposición, manteniendo vigente una medida cautelar dentro de una hipótesis no prevista en la Ley; así se decide.- 

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio del 2015, por el abogado Simon Gabay Castro, en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil Inversiones 88.990 A.H., C.A. contra el fallo proferido por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de julio del 2015, el cual queda revocado y por vía de consecuencia, se REVOCA la medida cautelar de anotación provisional de la demanda, ordenada por el a quo en auto de fecha 9 de febrero de 2015. 



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